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TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00277-02-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00277-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Caro y Cuervo / CONTRATO REALIDAD – El material documental aportado al expediente, dentro de la sana critica no es el medio idóneo y suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la existencia de una relación laboral, en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, el estudio corresponde a corroborar lo documentado con lo manifestado por los testigos del modo de cumplimiento del objeto contractual / PAGO DE PRESTACIONES – La vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo acreditado en el plenario no desvirtúa la relación netamente contractual de la actora con la entidad demandada, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripción de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el periodo de vinculación de la señora (…)?

Extracto: “(…) Del material probatorio recaudado, se demostró que la señora (…)

sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el periodo de vinculación de la señora (…)?

Extracto: “(…) Del material probatorio recaudado, se demostró que la señora (…) estuvo vinculada con el Instituto Caro y Cuervo, mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida, que tuvieron vigencia en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 hasta mayo de 2005, fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato No.005 de 2005 (…) con el objeto básicamente de coordinar los ev entos académicos de la entidad demandada (…) los referidos contratos tienen objetos contractuales muy disimiles a los que se suscribieron directamente con el Instituto Caro y Cuervo, ya que la actividad llevada a cabo se encaminó a un trabajo de campo, que implicó recopilar datos para las memorias del congreso de poesía en Lengua Española desde la perspectiva del siglo XXI (…) este Tribunal llega. como primera conclusión que no existe una actividad continua en los servicios prestados, durante la vigencia de los contratos mencionados en párrafos anteriores. (…) se acreditó la prestación personal del servicio (…) e igualmente, se demostró la remuneración recibida por la demandante como consecuencia de la labor desempeñada (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funcione s fijadas en los contratos suscritos, actividades que se llevaban de manera diaria, desarrolladas

de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funcione s fijadas en los contratos suscritos, actividades que se llevaban de manera diaria, desarrolladas en las diferentes sedes de la entidad demandada y los lugares donde se llevaban a cabo los eventos culturales, que obligatoriamente implicaban su asistencia. (…) las entidades empleadoras ostentan la facultad de conminar a las personas vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de sus funciones realizando un seguimiento de lo hecho en la consecución del objeto con tractual, a través del requerimiento de informes entre otros, y esto, bajo la tesis jurisprudencial expuesta no conlleva dependencia del trabajador ha cía el empleador. (…) no hay alguno de ellos que haya expresado de manera clara y sin lugar a duda s, que la señora (…) recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculada a la entidad demandada. (…) Por el contrario, se tiene que las testigos (…) ante las preguntasconcretas sobre su percepción de la existencia de órdenes impartidas a la demandante por parte del Director del Instituto, respondieron que no fueron testigos de tal situación . (…) est e Tribunal no advierte que las instrucciones o parámetros dadas por el Director del Instituto Caro y Cuervo a la contratista para la coordinación de los eventos académicos de la entidad demandada hayan desvirtuado la autonomía profesional de la demandante, en el cumplimien to de las actividades para desarrollar el objeto contractual de los 3 contratos suscritos directamente con el organismo académico. (…) la labor realizada por la contratista si tenía relación con el objeto misional de la entidad accionada, sin embargo,

actividades para desarrollar el objeto contractual de los 3 contratos suscritos directamente con el organismo académico. (…) la labor realizada por la contratista si tenía relación con el objeto misional de la entidad accionada, sin embargo, también se desprende de las manifestaciones realizadas que no existía personal de planta para cumplir con las funciones contractuales. (…) la demandante debía tener conocimientos especializados sobre los asuntos a su cargo, su preparación era idónea para las actividades que cumplía, la cual no la ostentaba nadie en el Instituto Caro y Cuervo, lo que permite establecer como segunda conclusión para esta Corporación la falta de elementos que demuestren la existencia de una relación laboral, que se encontraba supeditada a la subordinación por parte de su superior o jefe inmediato. (…) para este Tribunal el material documental aportado al expediente, dentro de la sana critica no es el medio idóneo y suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la existencia de una relación laboral (…) en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pa go de prestaciones sociales, el estudio corresponde a corroborar lo documentado con lo manifestado por los testigos del modo de cumplimiento del objeto contract ual. (…) lo acreditado en el plenario no desvirtúa la relación netamente contractual d e la actora con la entidad demandada. (…) no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, lo que impone para esta Sala de decisión CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cde decisión CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero de

2016, 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Góm ez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), 4700123-33-0002012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), 8100123-33-000-2012-00066-01(1013-14); Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 2300 1-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cord ero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, cuatro (04) de febrero de 2016, 81001-23-33-000-201200020-01(0316-14).

FUENTE FORMAL: Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

00020-01(0316-14).

FUENTE FORMAL: Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: NUBIA STELLA CUBILLOS RAMÍREZ

Demandado: INSTITUTO CARO Y CUERVO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 025-2016-0277-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nubia Stella Cubillos Ramírez contra el Instituto Caro y Cuervo.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nu lidad del

señora Nubia Stella Cubillos Ramírez contra el Instituto Caro y Cuervo.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nu lidad del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo configu rado por la entidad ante la falta de respuesta a la petición presentada por la actora el 12 de noviembre de 2010, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Instituto Caro y Cuervo y la señora Cubillos Ramírez.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación legal y reglamentaria , solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los derechos de orden laboral y prestacional que le asisten: vacaciones, cesantías, inter eses sobre las cesantías, indemnización por no consignación de las mismas, indemnización moratoria, primas a las que tiene derecho como la de servicios, de vacaciones y de navidad, tiempo extra, dominicales, feriados, bonificaciones anuales por servicios, causados durante toda la relación laboral.

1 Folios 159 a 168 vto.Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

2 Se condene a la entidad al pago de los aportes a la seguridad social que están a cargo como empleadora por los años que tuvo la demandante vinc ulación laboral.

Solicitó el pago del valor adeudado de manera actualizada, con el fin de resarcir el déficit en la mesada de la pensión legal de vejez por causa directa de la falta de pago de los aportes de pensión durante todos los años de relación laboral.

Solicitó el pago del valor adeudado de manera actualizada, con el fin de resarcir el déficit en la mesada de la pensión legal de vejez por causa directa de la falta de pago de los aportes de pensión durante todos los años de relación laboral.

Peticionó la devolución de los conceptos deducidos en virtud de la retención en la fuente efectuada, la indexación de todas las sumas reconocidas y cualquier otra indemnización correspondiente en virtud de la relación laboral existente.

Finalmente, solicitó que se declare no configurada la solución de continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados por la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y age ncias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Nubia Stella Cubillos Ramírez a partir del 2 de enero de 1996, prestó servicios en el Instituto Caro Cuervo. Sus actividades se encontraban relacionadas con la gestión y coordinación de los eventos académicos y culturales, asimismo, la coordinación editorial de sus publicaciones y la gestiones para la financiación de esas actividades académicas y culturales propias de su objeto.

Los anteriores servicios fueron ejecutados por medio de contratos de prestación de servicios, imposición que fue de manera unilateral por parte de la entidad demandada.

Durante el tiempo en que prestó los servicios la actora al servicio del Instituto, contribuyó de manera eficiente a la divulgación del patrimoni o cultural y académico de éste, como también a la obtención de importantes recurso s financieros para cofinanciar sus actividades y eventos.

contribuyó de manera eficiente a la divulgación del patrimoni o cultural y académico de éste, como también a la obtención de importantes recurso s financieros para cofinanciar sus actividades y eventos.

Desde el año 2003, hasta cuando fueron interrumpidos sus servicios laborales, a la demandante se le asignaron, además de las funciones de c onsejera Distrital de Literatura, distinción que le fue otorgada como resultado de la expresión de la voluntad directa y mayoritaria de la comu nidad expresada a través del Consejo Distrital, en los procesos en que intervino en representación de ese organismo y que fueron supervisados por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá.

La vinculación con la entidad demandada fue terminada –mes de febrero de 2006de manera arbitraria, ilegal e injusta, por decisión unilateral del anterior director, señor Hernando Cabarcas Antequera, con el desconocimi entoExpediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

3 deliberado de sus derechos como trabajadora y especialmente de sus derechos fundamentales del trabajo consagrados en la Carta Política de 1991.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; artículos 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995 y Decreto 1675 de 1997.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995 y Decreto 1675 de 1997.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 12 de noviembre de 2010 y negó las pretensiones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones sociales 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que acorde con el agotamiento de la sede administrativa, la demanda y la fijación del litigio, el problema a resolver se contrae en dilucidar si hay lugar a la declaratoria de existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral entre el Instituto Caro Cuervo y la señora Nubia Stella Cubillos Ramírez. En consecuencia, establecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague en forma indexada los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, que pudieron causarse durante su relación contractual con la demandada, que afirma, sucedió entre el mes de enero de 1996 hasta febrero de 2006 según se indicó en la subsanación de la demanda.

En cuanto al régimen aplicable, indicó que los artículos 122 y 125 de la Constitución Política establecen que los empleos púbicos deben tener reglamentación y su tipo de clasificación. Por su parte el artículo 1° de la Ley 904 de 2004, señala de acuerdo con la constitución política los tip os de

Constitución Política establecen que los empleos púbicos deben tener reglamentación y su tipo de clasificación. Por su parte el artículo 1° de la Ley 904 de 2004, señala de acuerdo con la constitución política los tip os de empleos. A su vez que los trabajadores oficiales se vinculan con el Estado a través de contratos de trabajo.

En cuanto a los elementos que constituyen la relación laboral, precisó que corresponden a los indicados en el artículo 23 del Código Su stantivo del Trabajo.

Citó los diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la materia proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para señalar que con la sentencia de unificación proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo CE-SUJ2 No.5 de 2016, que cuando se reconoce la existencia

2 IbídemExpediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

4 de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, únicamente los aportes al sistema de seguridad social en pen siones, no prescriben, sin embargo, los demás emolumentos deben ser analizados según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, expresó que, según el certificado aportado por la entidad demandada de las vinculaciones de la demandante, se suscribieron contratos entre las partes entre el 2 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2005, por ende, contaba hasta el 18 de mayo de 2008, para hacer la respectiva reclamación de los derechos salariales y prestacionales que pudieron o no existir con ocasión de sus servicios prestados.

Teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue elevada

contaba hasta el 18 de mayo de 2008, para hacer la respectiva reclamación de los derechos salariales y prestacionales que pudieron o no existir con ocasión de sus servicios prestados.

Teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue elevada hasta el 12 de noviembre de 2010, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, reiterando, con excepción de los aportes para pensión.

Precisado lo anterior, según el material probatorio recaudado no encontró suficientes pruebas para declarar la existencia de una relaci ón legal y reglamentaria, ya que no hay certeza de la continuada subordinación o dependencia determinante para predicar la totalidad de los el ementos que constituyen la relación laboral.

En ese orden de ideas, declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la pet ición de 12 de noviembre de 2010 . No obstante, declaró probada la excepción de prescripción trienal del derecho, sobre los factores s alariales y prestaciones solicitadas que se hayan causado anteriores al 8 de mayo de 2008 y no reconoció la existencia de la relación laboral entre la aquí demandante y la entidad accionada. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora3, inconforme con la decisión apeló la misma, bajo las siguientes consideraciones.

Advirtió que si bien es cierto el Consejo de Estado profirió un criterio unificatorio sobre el término para reclamar los derechos prestaciona les producto de la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, para la fe cha que la

bajo las siguientes consideraciones.

Advirtió que si bien es cierto el Consejo de Estado profirió un criterio unificatorio sobre el término para reclamar los derechos prestaciona les producto de la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, para la fe cha que la demandante presentó la reclamación administrativa, se sostenía qu e la prescripción se empezaba a contar desde que se declarara la existencia de una relación laboral, que para el caso en concreto, era precisamente la sentencia en la cual se establecía que existió una verdadera relación laboral.

3 Folios 180 a 183Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

5 A su juicio, por seguridad jurídica debe respetarse la línea ju rídica jurisprudencial al momento de realizar la reclamación, pues eran las reglas jurídicas existentes en el momento.

Adicionalmente, mencionó que la reclamación en sede administrativa nunca fue objeto de respuesta por el Instituto, lo que permite que el acto ficto pueda ser demandado en cualquier momento, sin que exista ninguna afectación d e los derechos que ostentó la actora. Lo anterior, es la sanción lógica de la negligencia de la administración al no proferir respuesta de manera oportuna.

En cuanto a la relación laboral, precisó que las labores fueron desarrolladas en las dependencias u oficinas del empleador, bajo la subordinación administrativa y laboral de la demandada, cumpliendo el horario de trabajo fijad o para l a entidad, en jornadas ordinarias y extraordinarias, con la u tilería, equipos y recursos laborales de propiedad de la entidad, con obedecimiento a directrices y especificaciones administrativas y de atención ordenadas por el empleador,

entidad, en jornadas ordinarias y extraordinarias, con la u tilería, equipos y recursos laborales de propiedad de la entidad, con obedecimiento a directrices y especificaciones administrativas y de atención ordenadas por el empleador, circunstancias que hacen infieren la existencia de la existencia de una relación laboral.

Contrario a lo concluido por el Juzgado de instancia, consideró que hay suficiente prueba documental para establecer la existencia de l os elementos constitutivos de la relación laboral, los cuales fueron corroborados por los testigos.

En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada5, alegó de conclusión dentro del término de ley, donde solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación. Allí se pronunció frente al material probatorio recaudado, para señalar que con este no se probó la existencia de la relación laboral que predica la parte actora.

La parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4 Folios 189 y 190 5 Folios 193 a 197Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

6

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

5 Folios 193 a 197Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

6

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripci ón de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el p eriodo de vinculación de la señora Cubillos Ramírez.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2010 6, la señora Nubia Stella Cubillos Ramírez solicitó al Instituto Caro y Cuervo , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, que corresponde por virtud de los servicios laborales prestados a la entidad, a partir del mes de enero de 1996 y hasta la fecha en que terminó la vinculación. A su vez, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, causados por la terminación arbitraria, ilegal e injusta, de la relación laboral con el organismo empleador.

2. Mediante certificación de fecha 3 de abril de 2017 7, la entidad demandada acreditó que la señora Cubillos Ramírez no ha sido titular

6 Folios 2 a 14 7 Folio 92Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

7 o desempeñado empleo de planta del personal del Instituto Caro y Cuervo. Adicionalmente, precisó que dentro de las funciones del personal de planta del referido Establecimiento Público no se encontró ninguna relacionada con:

  • Dirección editorial tomo memorias segundo congreso de poesía. - Coordinación y gestión cultural de eventos tercer congreso de poesía en lengua española. - Coordinación y gestión de los eventos culturales y académicos de instituto Caro y Cuervo.

3. La Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual del Instituto Caro y

poesía en lengua española. - Coordinación y gestión de los eventos culturales y académicos de instituto Caro y Cuervo.

3. La Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual del Instituto Caro y Cuervo8, certificó la vinculación de la señora Cubillos Ramírez bajo los

siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO FECHA DE

SUSCRIPCIÓN

FECHA DE

LIQUIDACIÓN OBJETO VALOR No.019 de

2003 02/05/2003 23/12/2003 Dirección editorial tomo memorias segundo congreso de poesía $13.600.000 No.001 de 2004 4/02/2004 07/01/2005 Coordinación y gestión cultural de eventos tercer congreso de poesía en lengua española $21.522.000 No.005 de 2005 01/02/2005 Mediante Resolución No.403 de 18 de mayo de 2005, se declaró la terminación unilateral del contrato Coordinación y gestión de los eventos culturales y académicos del Instituto Caro y Cuervo $22.710.000

Los referidos contratos se aportaron físicamente a folios 96 a 108, con las respectivas certificaciones de inicio y finalización de cada uno.

4. Obra contrato No.1702 de 2001 9, suscrito entre la señora Cubillos Ramírez y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –OEI.

8 Folios 93 y 94

4. Obra contrato No.1702 de 2001 9, suscrito entre la señora Cubillos Ramírez y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –OEI.

8 Folios 93 y 94 9 Folios 25 a 27Expediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

8

5. Contrato No. 1071 de 200210, suscrito entre la señora Cubillos Ramírez y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –OEI.

6. Se aportaron informes relacionados con los programas, planes y gestiones adelantadas por la demandante, durante su vinculación contractual con el Instituto Caro y Cuervo. Asimismo, obra actas de entrega de elementos suministrados para el servicio, hoja de vida, certificaciones, publicaciones y los libros donde la actora tuvo participación11.

7. El Despacho de primera instancia dentro de la diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, realizó el interrogatorio de parte a la señora Cubillos

Ramírez:

En principio, narró que los contratos suscritos con la OEI en los años 2001 y 2002 fueron en delegación del Instituto Caro y Cuervo por instrucción del Director el señor Ignacio Chávez Cuevas. El objeto de esos contratos correspondió a recopilar material lingüístico, poético etc., un trabajo de campo que implica desplazamientos por fuera de la entidad como consecuencia de la investigación. La actividad se desarrolló en compañía de los investigadores del Instituto, un grupo grande de trabajo, para proceder más adelante hacer una publicación sobre el asunto.

entidad como consecuencia de la investigación. La actividad se desarrolló en compañía de los investigadores del Instituto, un grupo grande de trabajo, para proceder más adelante hacer una publicación sobre el asunto.

El Director del Instituto, era el que dirigía el trabajo de la actora y las actividades propias eran coordinadas con demás investigadores, para la realización de la labor. Señaló que tenía una oficina en la sede del Instituto, donde también tenía su lugar de trabajo el Director el señor Chávez Cuevas.

Aseguró que sus labores también implicaban traslados a otras sedes como la de Yerbabuena, los cuales eran sumidos por la entidad demandada, suministrando un vehículo con conductor. Precisó que, en ocasiones, era el automotor del Director del organismo que estaba dispuesto.

Señaló que conceptuaba según sus tareas asignadas o actividades adjudicadas. Presentaba rendimiento e informes sobre lo laborado.

Después de señalar su historial laboral, puntualizó sobre sus actividades específicas en el Instituto, manifestando que revisaba el documento bibliográfico y la parte de la corrección de estilo. De otro lado, se desplazaba a los diferentes lugares para hacer la presentación

10 Folios 26 a 24 11 Anexos en 2 carpetas y 6 librosExpediente: 2016-00277-02

Actora: Nubia Stella Cubillos Ramírez

9 de los eventos o las entregas a su cargo, ya que todo eso lo organizaba la demandante.

Tenía las relaciones con los invitados a los eventos y el manejo con el cuerpo diplomático. Para los acontecimientos que organizaba, tenía a su cargo el personal logístico para las actividades correspondientes.

la demandante.

Tenía las relaciones con los invitados a los eventos y el manejo con el cuerpo diplomático. Para los acontecimientos que organizaba, tenía a su cargo el personal logístico para las actividades correspond

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