TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00039-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00039-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 025 2017 00039 01
Demandante: GLADYS PATRICIA MORENO OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
FUERZA ÁREA COLOMBIANA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Gladys Patricia Moreno Ospina, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
La señora Gladys Patricia Moreno Ospina, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
- Se declare la nulidad del Oficio No. S – 2016 – 056362 DISAN – ASJUR – 1.10 de 15 julio de 2016 , expedido por l a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por medio de la cual negó la existencia de una relación laboral y las acreencias laborales que de ella se derivan. ii. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación laboral surgida desde el 25 de octubre de 2000 y hasta la fecha de vencimiento del último contrato.
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina iii. Se reconozca, liquide y ordene pagar, una indemnización equivalente al valor de la diferencia de los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho durante el tiempo en que cobró vigencia la relación de trabajo y aquello que percibió, en particular los siguientes emolumentos: salario y/o diferencias salariales dejadas de percibir durante el tiempo en que prestó el servicio y que no fue remunerado, cesantías intereses a la cesantías liquidados al 24% anual, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones, primas de todo orden, horas extras con los recargos correspondientes, dominicales, festivos y las
remunerado, cesantías intereses a la cesantías liquidados al 24% anual, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones, primas de todo orden, horas extras con los recargos correspondientes, dominicales, festivos y las bonificaciones que recibieron los empleados de planta de la entidad en un cargo equivalente u análogo durante el lapso que cobró vigencia de la relación de trabajo.
- Ordenar el reintegro y consecuente pago de los dineros que tuvo que cancelar por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; así como los parafiscales al SENA, ICBF, caja de compensación familiar y retenciones en la fuente desde el 25 de octubre de 2000 hasta la fecha de vencimiento del último contrato suscrito.
- Ordenar el reintegro y consecuente pago de los dineros que tuvo que cancelar por concepto de pólizas de cumplimiento entre el 25 de octubre y la fecha de vencimiento del último contrato.
- Solicita se declare que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existi do solución de continuidad durante el lapso de tiempo en que prestó personalmente sus servicios en la entidad accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas, fueron expuestos en la demanda y se resumen de la siguiente manera:
- La señora Gladys Patricia Moreno Ospina fue contratada de manera ininterrumpida por la Nación - Policía Nacional desde el 25 de octubre de 2000, y de manera sucesiva, para prestar sus servicios personales como terapeuta ocupacional en la Dirección de Sanidad en Bogotá - Hospital Central de la Policía.
por la Nación - Policía Nacional desde el 25 de octubre de 2000, y de manera sucesiva, para prestar sus servicios personales como terapeuta ocupacional en la Dirección de Sanidad en Bogotá - Hospital Central de la Policía.
- El último de los contratos correspondió al No. 81 - 7 - 201648 - 15, por un término de 10 meses y 9 días para ser ejecutado entre el 22 de diciembre de 2015 y el 30 de octubre de 2016, por un valor mensual de $ 1.487.134 mensuales, para un total de ejecución del contrato de $ 15.017.480.
- Durante la ejecución del contrato antes mencionado, a la demandante le fue concedida licencia de maternidad; en razón a ello el contrato No. 81 - 7 - 201648Página 3 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina – 15, se suspendió entre el 14 de agosto de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2016, por lo que su ejecución se extendió hasta el 17 de febrero de 2017.
- Afirma que en virtud del vínculo contractual, ha ejecutado personalmente y de manera ininterrumpida las labores de terapeuta ocupacional, las cuales cumplió bajo la subordinación de la entidad ; le correspondió la atención de pacientes hospitalizados, en consulta externa, remitidos al servicio de urgencias, clínica de alto riesgo neonatal, UCI pediátrica, neonatos, manejo de pacientes neurológicos y pacientes de cirugía de mano, todo ello según los turnos que para el efecto fijaba la Jefatura de Terapias del Hospital Central de la Policía Nacional – HOCEN, en las
pacientes de cirugía de mano, todo ello según los turnos que para el efecto fijaba la Jefatura de Terapias del Hospital Central de la Policía Nacional – HOCEN, en las horas y días programados por la coordinación médica de la entidad.
Señala que tenía también a su cargo la elaboración de estadísticas.
- Dice que, durante la vigencia del vínculo contractual cumplió turnos programados de seis (6) horas, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., para ejecutar en total 33 horas por semana y 143 mensuales.
- El 24 de junio de 2016, la señora Moreno Ospina, actuando por intermedio de apoderado judicial , solicitó ante la Nación - Policía Nacional el reconocimiento y existencia de una relación laboral, surgida con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, y el consecuente pago de las prestaciones sociales a que dice tener derecho, así como la devolución de las retenciones y pagos que tuvo que realizar durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
- La Nación - Policía Nacional, mediante Oficio Nro. S2016-053632 /DISAN - ASJUR – 1.10 de 15 de julio de 2016, negó la anterior solicitud.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política de 1991: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209. - Ley 80 de 1993: artículo 32
- Constitución Política de 1991: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209. - Ley 80 de 1993: artículo 32 - Decreto ley 2400 de 1968: artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968 - Ley 734 de 2002: numeral 29 del artículo 48.
Como concepto de violación el apoderado del extremo activo de la litis resaltó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la institución; los cuales se caracterizan: por la ejecución
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista en determinada materia; la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, elemento esencial de este contrato; y la vigencia del contrato que es temporal, lo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Aduce que esas características no se vieron reflejadas en el caso que se estudia y por el contrario se encuentran plenamente desvirtuadas; ello es así, en tanto no existió ningún grado de independencia o autonomía en la prestación del servicio ya que “la demandante solo podía ejercer las tareas que la entidad accionada le señaló en el texto de los contratos de prestación de servicios ”; además de ello, la prestación del servicio tuvo ocurrencia mediante la
podía ejercer las tareas que la entidad accionada le señaló en el texto de los contratos de prestación de servicios ”; además de ello, la prestación del servicio tuvo ocurrencia mediante la suscripción de manera permanente y sistemática de diversos contratos, situación con la que se desvirtúa el carácter temporal y limitado que se predica del contrato de prestación de servicios, ya que en el caso que se estudia, la señora Moreno Ospina cumplió la labor de forma ininterrumpida durante aproximadamente 16 años.
Considera que la contratación de la demandante, tenía la clara finalidad de aprovechar sus servicios de manera ilimitada y posteriormente evadir el pago de los derechos salariales y prestacionales, actuación que la administración pretendió justificar en lo previsto en el Estatuto de contratación estatal, al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios.
Advierte que no puede la administración pública valerse del contrato de prestación de servicios con una persona natural para cumplir funciones propias y permanentes de la institución, pues existen claros límites constitucionales y legales que permiten diferenciar el ejercicio de las funciones públicas de carácter permanente de la administración y aquellas que tienen objeto mediante la contratación estatal.
Señala que el acto acusado está viciado de desviación de poder, pues se utilizó el contrato de prestación de servicios “ de manera ilegal para evadir de manera reprochable el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que tuvo vigencia durante el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2000 y hasta la fecha de vencimiento del último contrato suscrito”
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las
último contrato suscrito”
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Considera que en el asunto que se estudia, la relación entre la Policía Nacional y la señora Moreno Ospina se enmarca dentro de los límites establecidos en el contrato de pr estación de servicios de qué trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual debe concluirse que la entidad accionada actuó de conformidad con las normas, ya que la labor desarrollada
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina por la contratista no podía llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados.
Aduce que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el estatus de empleado público, por cuanto es necesaria la presencia de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria; así, el cargo debe existir en la planta de personal , estar sometido a un determinado régimen legal y existir disponibilidad presupuestal; todos ellos son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aclara que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no puede
prestaciones sociales.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aclara que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación entre estos como una forma de subordinación, elemento inherente al contrato de laboral; así, explica que, en las relaciones entre las partes se pueden presentar situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, situaciones que son necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, sin que ello signifique que existe relación de subordinación.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
Se refiere en primera medida al marco jurídico d el contrato de prestación de servicios así como a los elementos que definen la relación laboral y al desarrollo jurisprudencial del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y recalcó que, si bien el ordenamiento legal permite celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contrato no debe servir de “cortina” para disfrazar una auténtica relación de carácter laboral, especialmente en aquellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante, esto es, para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
Precisó que la jurisprudencia ha establecido los parámetros que permiten determinar los
social del ente contratante, esto es, para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
Precisó que la jurisprudencia ha establecido los parámetros que permiten determinar los elementos del contrato de prestación de servicios, precisando que aquellos no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato, y no es procedente en estos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general.Página 6 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina Descendió el caso concreto, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente señaló que, la actora suscribió con la Policía Nacional desde el 25 de octubre de 2020 y hasta el 22 de diciembre de 2015, sendos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como terapeuta ocupacional y como consecuencia de esto obtuvo una remuneración; circunstancia con la que se pueden entender acreditados los elementos de remuneración y prestación personal del servicio propios de la relación laboral.
En lo que hace la subordinación indicó que ella no se hallaba demostrada, pues si bien el testigo traído al proceso aseveró que la demandante debía cumplir un horario y que recibía instrucciones por parte de la entidad accionada, “no debe olvidarse que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el
con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Advirtió que, del interrogatorio de parte y el testimonio practicado en el proceso resulta claro que la señora Moreno Ospina gozaba de autonomía para atender a los pacientes, y para ello, debía estarse únicamente al protocolo dado por el hospital, pero en todo caso tenía libertad para aplicarlo de acuerdo con la necesidad del paciente. Adujo que en el presente asunto no se puede considerar un aspecto subordinante la atención al protocolo i mpuesto por la accionada a la actora para el desarrollo de la función, pues que éstos (los protocolos) hacen parte de la “lex artis” la cual implica una obligación inherente al desarrollo de la profesión de terapeuta ocupacional y por tanto de obligatoria observancia por parte de la señora Moreno Ospina por el mero hecho de desarrollar esa actividad.
Explicó que la demandante podía definir la prestación de sus servicios, tan es así que, adicional a la labor contratada con la entidad pública accionada también prestaba sus servicios profesionales en la EPS FAMISANAR para lo cual indicó tener plena libertad para efectuar las dos labores.
Dijo además que, al revisar las obligaciones impuestas a la accionante en los contratos que fueron allegados al proceso “ se puede concluir que las mismas resultan poco impositivas, por
efectuar las dos labores.
Dijo además que, al revisar las obligaciones impuestas a la accionante en los contratos que fueron allegados al proceso “ se puede concluir que las mismas resultan poco impositivas, por el contrario, son inherentes al desarrollo de la profesión de terapeuta, es más, se vislumbró que en los primeros contratos celebrados ni siquiera se hizo un acápite correspondiente a obligaciones del contratista… sino que solamente se impuso como obligación la de prestar los servicios como terapeuta ocupacional en sanidad de la Policía Nacional, lo que demuestra ausencia de subordinación” .
Finalmente indicó que a la demandante correspondía la carga de demostrar la estructuración de los elementos propios de la relación laboral pero no lo hizo, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda.Página 7 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina
1.4 Razones del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la parte actora interpuso el recurso de alzada, en el que se solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones4:
Inició por señalar que la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso no fue debidamente valorada por el a quo; pruebas que además tienen pleno valor por cuanto no fueron tachadas por la entidad demandada, y cuya valoración en conjunto demuestra n claramente la subordinación a la que estaba sometida la contratista en todos los aspectos ya que carecía de autonomía, le fue impuesto un horario, estaba supeditada a las órdenes
claramente la subordinación a la que estaba sometida la contratista en todos los aspectos ya que carecía de autonomía, le fue impuesto un horario, estaba supeditada a las órdenes de superiores jerárquicos e inmediatos quienes le impartían instrucciones respec to de la forma de ejecutar el contrato, y además debía realizar informe de las labores encomendadas.
En sustento de las anteriores afirmaciones inicia por poner de presenta el contenido de la Ley 352 de 1997, a través de la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que se define la sanidad como un servicio público esencial, inherente a la organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.
Explicó que una vez consultado el contenido de los contratos suscritos entre la demandante y la Policía Nacional se puede advertir que se encuentran justificados o motivados en la ausencia de personal de planta de la sanidad para ejecutar las labores propias y permanentes del servicio. Así, ante la existencia de necesidades misionales, ordinarias propias y permanentes que debían ser prestadas a través del personal de planta relacionado con la prestación del servicio del área de rehabilitación, más específicamente en Terapia Ocupacional, “la enti dad optó por el camino de la ilegalidad y del fraude a los derechos de los trabajadores”, ya que, ante la insuficiencia en la planta de personal de terapeutas ocupacionales (en los años 2006 y 2007 solo existían dos en la planta) contrató con carácter no t emporal sino permanente y de manera continua a la dem andante, ello con el objeto de suplir las 6732 horas
los años 2006 y 2007 solo existían dos en la planta) contrató con carácter no t emporal sino permanente y de manera continua a la dem andante, ello con el objeto de suplir las 6732 horas promedio de atención por año que requería la especialidad que ella desempeñaba”.
Argumento que en el presente asunto está probada la permanencia ininterrumpida de la demandante en la prestación del servicio, pues suscribió contratos por más de 17 años, aspectos que desvirtúa per se el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios.
4 Folios 317 a 326, escrito duplicado de folios 327 a 327 a 366Página 8 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina En lo que hace a la falta de independencia y autonomía en la prestación del servicio indicó que en el asunto se demostró que la demandante, a efectos de cumplir con las funciones , tenía jefes, quienes determinaban las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se debía prestar el servicio contratado. Se identifican como jefes el coordinador del Área de Medicina Física y Rehabilitación, coordinador de departamento, subdirector científico, coronel y director del hospital, en su orden; todas estas personas de planta del área de rehabilitación, quienes impartían tanto al personal de planta como al de contrato las directrices y los reglamentos que tenían que observar de manera obligatoria en la ejecución de sus funciones; estas personas exigían el cumplimiento del horario de trabajo y certificaban la prestación personal efectiva del servicio, además se encargaban de verificar el cumplimiento estricto de las agendas asignadas y así lo indicó la testigo del caso.
de sus funciones; estas personas exigían el cumplimiento del horario de trabajo y certificaban la prestación personal efectiva del servicio, además se encargaban de verificar el cumplimiento estricto de las agendas asignadas y así lo indicó la testigo del caso.
Otros aspectos de la subordinación se identifican en la asignación de una sede para prestar sus servicios; el cumplimiento habitual de un horario de trabajo; de los reglamentos administrativos y clínicos de la entidad, situación que se puede corroborar con la verificación de las diferentes cláusulas de obligaciones del contrato según la cual, la contratista se obliga a realizar las actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos de la Dirección de Sanidad; además de ello, la señora Mor eno Ospina debió asumir las obligaciones de colaborar con la entidad en el logro de sus fines y en la misión que éste se ha propuesto de promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.
Aseveró que, la ausencia de autonomía llegó hasta el punto que se les sometió a pedir y tramitar permisos e inclusive a comprar y utilizar un uniforme de trabajo de un color específico para determinados días de la semana, según lo dijo la única testigo del proceso, aspecto que no fue valorado por el juez de primera instancia.
Resaltó que el testigo indicó que el cumplimiento del horario de trabajo era estricto tanto para el personal de planta como para el personal vinculado mediante contrato de prestación de servicio, y de ello no queda duda por eso debe tenerse como probado. Además, no puede perderse de vista que la entidad se obligó a pagar a la contratista pasajes y gastos de viaje en razón a las actividades objeto del contrato pues es ta debía desplazarse desde su sede habitual a otros lugares señalados por la entidad.
perderse de vista que la entidad se obligó a pagar a la contratista pasajes y gastos de viaje en razón a las actividades objeto del contrato pues es ta debía desplazarse desde su sede habitual a otros lugares señalados por la entidad.
Alegó que la demandante estaba en la obligación de participar en comités académicos, comités administrativos, juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de contrataciones administrativas, también lo estaba de participar en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de los protocolos y reglamentos de la entidad, funciones que resultan ser propias y permanentes de los empleados de la planta de la entidad.Página 9 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina Finalmente solicitó que en esta instancia se valore la ap titud procesal de la entidad demandada, en cuanto estaba obligada a allegar copia íntegra del expediente administrativo que contenía los antecedentes de la actuación objeto del proceso, las cuales se encontraban en su poder, en la medida que se aportaron y certificaron solamente los contratos suscritos desde el 18 de septiembre de 2008 a la fecha, lo cual se enfrenta a los certificado por ella misma, y a la prueba documental que fue allegada con la demanda.
1.6 Alegatos finales de las partes
1.6.1. Parte demandada5
El apoderado judicial del extremo pasivo de la litis solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, habida consideración que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicio no se configuró el elemento subordinación y dependencia, el cual es necesario para el surgimiento de la relación laboral que reclama la señora Moreno Ospina.
instancia sea confirmada, habida consideración que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicio no se configuró el elemento subordinación y dependencia, el cual es necesario para el surgimiento de la relación laboral que reclama la señora Moreno Ospina.
1.6.2 La accionante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la litis en esta instancia se centra en determinar si se encuentran probados los elementos que estructuren una relación laboral entre la señora Gladys Patricia Moreno Ospina y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el término de su ocurrencia; y si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral , el pago de aportes parafiscales así como la devolución de la sumas que por este último concepto pagó.
5 Folios 384 a 385 del cuaderno principalPágina 10 de 32
de aportes parafiscales así como la devolución de la sumas que por este último concepto pagó.
5 Folios 384 a 385 del cuaderno principalPágina 10 de 32
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Demandante: Gladys Patricia Moreno Ospina 2.2.1. Análisis normativo y jurisprudencial.
2.2.1.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo
celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal d
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