TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00109-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00109-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor José Ángel Aldana Guerrero en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad:
2.1 De la Resolución No. RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:
2.2 Pagarle la pensión de jubilación en los términos e stablecidos en las Resoluciones Nos.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:
2.2 Pagarle la pensión de jubilación en los términos e stablecidos en las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que fijaron la cuantía de dicha prestación en la suma de $8.883.824, efectiva a partir del 5 de febrero de 2008.
2.3 Actualizar las sumas a cancelar, pagar los respectivos intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes:
3.1 Mediante la Resolución No. 21715 de 22 de mayo de 2008, confirmada a través de la Resolución No. 09072 de 25 de febrero de 2009, Cajanal le reconoció la pensión vitaliciaExpediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP de vejez al señor José Ángel Aldana Guerrero, condicionada a su retiro definitivo del servicio.
Para establecer la cuantía, tuvo en cuenta las asignaciones salariales de cargos equivalentes de la planta interna del MRE, inferiores al promedio mensual de los salarios que devengó, en la suma de $4.524.544,06.
3.2 Posteriormente, Cajanal profirió la Resolución PAP BuenFuturo 44818 de 23 de marzo
de la planta interna del MRE, inferiores al promedio mensual de los salarios que devengó, en la suma de $4.524.544,06.
3.2 Posteriormente, Cajanal profirió la Resolución PAP BuenFuturo 44818 de 23 de marzo de 2011, que estableció la cuantía de la pensión del señor José Ángel Aldana Guerrero en la suma de $6.161.255,29.
3.3 El señor José Ángel Aldana Guerrero presentó demandada deprecando la nulidad de las Resoluciones Nos. 21715 de 22 de mayo de 2008 y 09072 de 25 de febrero de 2009, a fin de que su prestación pensional fuera reconocida en consideración a los salarios realmente devengados.
3.4 Con las sentencias del 21 de junio de 2012 y 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 21715 de 22 de mayo de 2008 y 09072 de 25 de febrero de 2009, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del señor José Ángel Aldana Guerrero, atendiendo para ello al 75% del promedio de todo lo devengado en el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 5 de febrero de 2008, considerando lo realmente percibido en su calidad de funcionario del MRE y efectuando las equivalencias en pesos colombianos.
3.5 En cumplimiento de las anteriores providencias judiciales la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014, que fijó la pensión de vejez del
3.5 En cumplimiento de las anteriores providencias judiciales la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014, que fijó la pensión de vejez del señor José Ángel Aldana Guerrero en la suma de $7.328.619, efectiva a partir del 5 de febrero de 2008.
3.6 El mencionado acto administrativo fue modificado por la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que fijó la cuantía de la pensión de vejez del señor José Ángel Aldana Guerrero, en la suma de $8.883.824.
3.7 Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual redujo la pensión de vejez del señor José Ángel Aldana Guerrero a $6.344.511. Dicha decisión se sustentó en que varios de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la prestación pensional del actor superaban los topes legales.
3.8 La UGPP no pagó la pensión de jubilación del señor José Ángel Aldana Guerrero del 26 de agosto al 26 de diciembre de 2016.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que a través de la Resolución No. RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, la UGPP revocó unilateralmente y sin su consentimiento las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que establecieron el monto de su pensión de jubilación en
consentimiento las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que establecieron el monto de su pensión de jubilación en cuantía de $8.883.824, en atención a las sentencias del 21 de junio de 2012 y 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo d e Estado, respectivamente.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP En consecuencia, el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, como quiera que desconoció un derecho adquirido, desatendió la prohibición constitucional de reducir las prestaciones pensionales y, fue proferido sin que se adelantara el respectivo procedimiento administrativo para revocar las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, pese a tratarse de actos administrativos en firme, cobijados por la presunción de legalidad, que daban cumplimiento a una providencia judicial.
De otro lado, aseguró que el acto administrativo acusado redujo su prestación pensional en atención a que limitó los factores a considerar a los topes legales, pese a que no existe ninguna limitante en tal sentido, por el contrario , las sentencias del 2 1 de junio de 2012 y 13 de febrero de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, establecieron que a efectos de liquidar la prestación pensional del actor
13 de febrero de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, establecieron que a efectos de liquidar la prestación pensional del actor se debía tener en cuenta los salarios realmente devengados en moneda extranjera.
Finalmente, indicó que ciertamente ninguna prestación pensional podrá superar el tope de los 25 SMLMV, pero que este no es su caso, pues su pensión de jubilación se encuentra por debajo de dicho límite.
Así las cosas, solicita se revoque la Resolución No. RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se ordene pagar su pensión de jubilación en los términos de las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a la imposibilidad de reliquidar la pensión de jubilación del actor de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, en el 75% de la totalidad de los factores salaria les devengados en el último año de servicios, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tópico sobre el que no versa el presente litigio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia dictada en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el
de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Ángel Aldana Guerrero.
Inicialmente, encontró acreditado que mediante sentencia de 21 de junio de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2715 de 22 de mayo de 2008, 09072 de 25 de febrero de 2009 y PAP 04 4818 de 23 de marzo de 2011, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Cajanal reliquidar y pagar la pensión del señor José Ángel Aldana Guerrero a partir del 5 de febrero de 2008, en el 75% del promedio de todo lo devengado como funcionario del MRE en el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 al 5 de febrero de 2008, efectuando la equivalencia en pesos colombianos respecto de lo percibido por él en dólares, actualizando el IBL conforme a las variaciones del IPC. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2014.
Como consecuencia de esas órdenes judiciales la UGPP expidió la Resolución RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor JoséExpediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero
Demandado: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP Ángel Aldana Guerrero, fijando la cuantía de la misma en $7.328.619. Posteriormente, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que modificó el anterior acto administrativo, incrementando la me sada pensional del actor a la suma de $8.883.824.
Finalmente, a través de la Resolución RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016, en atención al artículo 45 de la Ley 1437 de 2017, que establece la corrección de errores formales, para lo cual sostuvo que aun cuando la mesada reconocida no supera ba los topes legales, varios de los factores salariales tenidos en cuenta para establecer la misma s í lo hacían, entonces, lo correcto ajustarlos anualmente al tope legal establecido, razón por la cual disminuyó la pensión del actor a la suma de $6.344.511.
Así las cosas, encontró que el acto administrativo acusado era contrario al ordenamiento legal, pues efectuó cambios jurídicos sustanciales en l a decisión adoptada en las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, integrando argumentos de topes legales, para así reducir la mesada pensional del señor José Ángel Aldana Guerrero.
En consecuencia, concluyó que la demandada desbordó el uso de la figura de corrección de
de 2016, integrando argumentos de topes legales, para así reducir la mesada pensional del señor José Ángel Aldana Guerrero.
En consecuencia, concluyó que la demandada desbordó el uso de la figura de corrección de errores aritméticos, pues olvidó que esta no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, aspecto que sucedió en el presente caso.
Siguiendo la misma línea argumentativa , aseguró que la UGPP omitió solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del accionante para revocar la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016, ac to administrativo de carácter particular y concreto que creó a su favor el derecho subjetivo a la reliquidación de la pensión por la suma de $8.883.824. y al haberlo efectuado de manera unilateral a través del acto acusado vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
De otro lado, aseguró que el tope de 25 SMLMV hace referencia al monto de la pensión una vez se tiene el IBL, que no a los factores que componen el mismo . Descendiendo al presente caso, indicó que para el 2008, fecha de efectividad de la prestación del señor José Ángel Aldana Guerrero, el salario mínimo era de $461.500, suma que al multiplicarse por 25 arroja un total de $11.537.500, por lo que al haberse liquidado la mesada pensional en $8.883.824, es claro que el monto no excede el mencionado l ímite, lo que implica que tal argumento expuesto en el acto acusado, no tiene la virtud de sustentar su legalidad.
$8.883.824, es claro que el monto no excede el mencionado l ímite, lo que implica que tal argumento expuesto en el acto acusado, no tiene la virtud de sustentar su legalidad.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho , condenó a la UGPP: “a reingresar a favor del señor JOSÉ ANGEL ALDANA GUERRERO el pago en la nómina de pensionados acorde con las Resoluciones RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, por valor de $8.883.824 con los ajustes legales desde la fecha en que ingresó a nómina la Resolución RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, que redujo su pensión”.
Así mismo, “reconocer y pagar la diferencia entre lo reconocido por la RDP 022853 de 17 de junio de 2016 y la Resolución RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, es decir , $2.539.313, a partir de la inclusión en nómina de esta última y hasta la fecha en que se incluya en nómina nuevamente la primera”.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP Adicionalmente, dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la UGPP elevó el recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, indicó que al expedir la Resolución No. RDP 043118 de 24 de no viembre de 2016 actuó de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues buscaba corregir un error aritmético cometido en las Resoluciones Nos. 21715 de 22 de mayo de 2008 y 09072 de 25 de febrero de 2009, sin pretender de mala fe afectar la parte sustancial de la decisión.
De otro lado, aseguró que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues las cotizaciones no podían superar los topes legalmente establecidos, normativo que se desconoció a través de las Resoluciones Nos. 21715 de 22 de mayo de 2008 y 09072 de 25 de febrero de 2009.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1 7 de septiembre de 2021, y mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 7 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 UGPP: replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que a través
las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 UGPP: replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que a través del acto administrativo demandado corri gió un error aritmético, consistente en que la pensión de jubilación del actor se había liquidado sin considerar los topes en los aportes pensionales, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
8.2 Demandante: reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, esto es, que la UGPP revocó el acto administrativo que fijó la cuantía de su prestación pensional en la suma de $8.883.824 de manera unilateral, sin contar con su consentimiento expreso, aduciendo que estaba corrigiendo errores puramente aritméticos, pese a que le modificó sustancialmente el monto de la pensión de jubilación, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la UGPP contra el fallo proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de
lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. RDP 043118 de 24 deExpediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP noviembre de 2016 que corrigió los errores aritméticos en los que se incurrió la U GPP en las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, bajo el supuesto que tales actos administrativos no tuvieron en cuenta los topes legales de los aportes a pensión se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, el acto demandado revocó las Resoluciones de 30 de septiembre de 2014 y 17 de junio de 2016, sin contar con la autorización expresa del titular del derecho pensional?
9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Expuso que la UGPP revocó sin su autorización expresa las Resoluciones Nos. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 022853 de 17 de junio de 2016, que le fijaron la cuantía de la pensión de jubilación en la suma $8.883.824, aduciendo que estaba corrigiendo un error aritmético pese a que la modificación se debió a que no se tuvieron en
la cuantía de la pensión de jubilación en la suma $8.883.824, aduciendo que estaba corrigiendo un error aritmético pese a que la modificación se debió a que no se tuvieron en cuenta los topes de los aportes a pensión. Adicionalmente, aseguró que la norma ta n solo prevé que ninguna p ensión superará el tope de los 25 SMLMV, monto que no alcanza su prestación pensional.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Sostuvo que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que a través del acto administrativo acusado se corrigieron los yerros en los que incurrió en las Resoluciones Nos. 21715 de 22 de mayo de 2008 y 09072 de 25 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los aportes considerados a efectos de liquidar la prestación pensional del actor superaron los topes legales.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Accedió a las súplicas de la demanda, en atención a que la UGPP al expedir la Resolución No. RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, desbordó el uso de la figura de la corrección de errores aritméticos y revocó la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016 sin solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del accionante, aunado a que la prestación pensional del actor no supera el tope de los 25 SMLMV.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la
prestación pensional del actor no supera el tope de los 25 SMLMV.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, como quiera que la UGPP aduciendo hacer uso de la prerrogativa establecida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, esto es, la posibilidad de corregir errores meramente formales, modificó el sentido material de la decisión adoptada por la administración a través de Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016 , al variar el IBL de la prestación pensional del actor, en atención al límite del salario base de liquidación establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin solicitar la autorización expresa y escrita del acto r para el efecto, lo que implica que el acto acusado est a viciado de nulidad por expedición irregular.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero
Demandado: UGPP
1. Con sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, ordenó a Cajanal: “reliquidar y pagar la pensión a que tiene derecho el demandante [ José Ángel Aldana Guerrero] con base en lo previste en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y en favorabilida d de lo consignado literalmente en el inciso 3.º del artículo 36 de
pensión a que tiene derecho el demandante [ José Ángel Aldana Guerrero] con base en lo previste en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y en favorabilida d de lo consignado literalmente en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo para ello el 75% del promedio de todo lo devengado entre el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 al 5 de febrero de 2008, debiéndose incluir sin distinción lo realmente devengado en su calidad de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y efectuando las equivalencias en pesos colombianos, respecto de lo percibido por el demandante en dólares y actualizando el ingreso base de liquidación conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor –IPC-, efectiva dicha prestación desde el 5 de febrero de 2008, fecha de retiro del servicio”.
Documental: Sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2325-000-2011-00707-01, del señor José Ángel Aldana Guerrero contra la Caja
Nacional de Previsión Social (Documento No. 3, páginas 60 a 95 – Expediente digital Samai).
2. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, confirmó el fallo proferido el 21 de junio de 2012, por el
Samai).
2. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, confirmó el fallo proferido el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, en el proceso promovido por el señor José Ángel Aldana Guerrero contra Cajanal.
Documental: Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-000-201100707-01, del señor José
Ángel Aldana Guerrero contra la Caja Nacional de Previsión Social (Documento No. 3, páginas 98 a 111 – Expediente digital Samai).
3. Con la Resolución No. RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias del 21 de junio de 2012 y 13 de febrero de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al reliquidar la pensión de jubilación del señor José Ángel Aldana Guerrero, en el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, devengadas en los años 2000 a 2008, estableciendo la cuantía en la suma de $7.328.619, efectiva a partir del 5 de febrero de 2008.
Documental: Resolución No.
RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014
2008, estableciendo la cuantía en la suma de $7.328.619, efectiva a partir del 5 de febrero de 2008.
Documental: Resolución No.
RDP 029973 de 30 de septiembre de 2014 (Documento No. 3, páginas 113 a 121 – Expediente digital Samai).
4. Mediante la Resolución No. RDP 022853 de 17 de junio de 2016, la UGPP aumentó la cuantía de la pensión de jubilación del señor José Ángel Aldana Guerrero, a la suma de $8.883.824, al liquidar la mencionada prestación en el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios
Documental: Resolución No.
RDP 022853 de 17 de junio de 2016 (Documento No. 3, páginas 123 a 134 – Expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero Demandado: UGPP prestado, devengados por el pensionado en los años 1994 a 2008, efectiva a partir del 5 de febrero de 2008.
5. A través de la Resolución No. RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016, la UGPP disminuyó la me sada pensional del señor José Ángel Aldana Gue rrero, a la suma de $6.344.511. Para el efecto, la entidad demandada indicó que procedería a corregir un error
pensional del señor José Ángel Aldana Gue rrero, a la suma de $6.344.511. Para el efecto, la entidad demandada indicó que procedería a corregir un error formal de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que: “al verificar la Resolución No. 022853 de 17 de junio de 2016 se encontró que efectivamente la liquidación de la mesada pensional si bien no supera los topes legales a la fecha de efectividad varios de los fa ctores salariales tenidos en cuenta para establecer la misma si los superan razón por la cual se debe proyect ar una nueva liquidación en estricto cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y ajustando los valores liquidados a los topes legales en tención al acta No. 447 de 6 de abril de 2014”.
Documental: Resolución No.
RDP 043118 de 24 de noviembre de 2016 (Documento No. 3, páginas 136 a 149 – Expediente digital Samai).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 De la revocatoria de los actos administrativos
El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 contempla una prerrogativa de la administración sobre sus propios actos conocida como revocatoria directa, la cual se debe sujetar a unas condiciones específicas señaladas en el artículo 93 ibidem, esto es:
(i) Que el acto administrativo resulte manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley.
(ii) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él.
(i) Que el acto administrativo resulte manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley.
(ii) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él.
(iii) Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha indicado:
“Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 2, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona”.
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. Agos.20/2020, radicado No. 2016-00296-01(3414-17), M.P Gabriel Valbuena Hernández. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00109-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero
Demandado: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Ángel Aldana Guerrero
Demandado: UGPP
Sin embargo, cuando se trate de actos administrativos de carácter particular que hayan creado, modificado o extinguido una situación particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 éstos no pueden ser revocados si no obra el consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho.
Respecto de esta última condición (consentimiento expreso y por escrito), el Consejo de Estado3 ha venido reiterando que es obligatoria para revocar un acto administrativo de carácter particular, así:
“Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrati vo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría
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