TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00115-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00115-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yurani Paola Pulido Lugo
Demandado: Defensoría del Pueblo
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Yurani Paola Pulido Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo, en adelante DP, con el fin de que se declare1 la nulidad:
2.1 Parcial de las Resoluciones Nos. 1186 de 11 de agosto de 2015 y 1267 de 27 de agosto de 2015, y del acta de posesión del 27 de agosto de 2015, en las cuales se consignó que el cargo en el que fue nombrada la demandante, es decir, profesional especializado, código 2010, grado 17, era de libre nombramiento y remoción.
2.2 De la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento.
2010, grado 17, era de libre nombramiento y remoción.
2.2 De la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reintegrarla en el empleo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y salario, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.
2.4 Pagarle todos los salarios , prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro hasta su reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos o incrementos.
2.5 Actualizar las sumas a pagar, cancelar las costas y agencias en derecho , y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls. 60-61Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 2
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Demandante: Yurani Paola Pulido Lugo
Demandado: Defensoría del Pueblo
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 La demandante fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 de la DP, mediante la Resolución No. 1186 del 11 de agosto de 2015. El anterior nombramiento fue confirmado mediante la Resolución No. 1267 del 27 de agosto de 2015.
grado 17 de la DP, mediante la Resolución No. 1186 del 11 de agosto de 2015. El anterior nombramiento fue confirmado mediante la Resolución No. 1267 del 27 de agosto de 2015.
3.2 La accionante tomó posesión del cargo el 27 de agosto de 2015.
3.3 En las mencionadas resoluciones y en el acta de pos esión se consignó que el cargo en el que fue nombrada y posesionada la demandante, era de libre nombramiento y remoción.
3.4 En el tiempo que la accionante prestó sus servicios a la DP no tuvo ninguna relación funcional con el Vicedefensor del Pueblo, ni fue convocada a ninguna reunión o rientada por este.
3.5 Desde su ingreso hasta el mes de julio de 2016, la demandante tuvo como jefe inmediato al doctor Javier Hernando Rodríguez Albarracín, uno de los asesores del Vicedefonsor del Pueblo. Durante los últimos tres (3) meses de la relación laborar, su superior inmediato fue la gestora del grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor , doctora Liliana Franco.
3.6 El empleo desempeñado por la demandante no tenía a su cargo la administración o el manejo directo de bienes, dineros o valores de la accionada, y es de carrera administrativa.
3.7 Mediante la Resolución No. 1687 de 21 de octubre de 2016, la Vicedefensora del Pueblo declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17, sin ninguna motivación, es decir, de forma discrecional.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17, sin ninguna motivación, es decir, de forma discrecional.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 122, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 15 del Decreto 026 de 2014. - Artículos 3.º y 41 de la Ley 909 de 2004.
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso los siguientes reparos:
Violación directa de la ley: sostuvo que el cargo por ella desempeñado era de carrera administrativa, por cuanto no se encuadra en ninguno de los criterios establecidos en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, esto decir, no implicaba especial confianza, porque era exclusivamente de naturaleza técnica , y no tuvo como jefe inmediato al Vicedefensor del Pueblo, pues nunca estuvo al servicio directo de este.
2 Fls. 61-62 3 Fls. 62-65Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 3
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Demandante: Yurani Paola Pulido Lugo
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En consecuencia, conforme a los artículos 125 de la Constitución Política y 15 del Decreto 026 de 2 014, su cargo era de carrera administrativa , y su vinculación se efectuó en
Demandado: Defensoría del Pueblo
En consecuencia, conforme a los artículos 125 de la Constitución Política y 15 del Decreto 026 de 2 014, su cargo era de carrera administrativa , y su vinculación se efectuó en provisionalidad, razón por la cual su retiro debía producirse a través de un acto motivado, deber que desconoció la entidad demandada.
Violación al debido proceso, falsa motivaci ón y desviación de poder: reiteró que al encontrarse nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, su desvinculación debía producirse mediante un acto motivad o y dado que la entidad demandada omitió cumplir esta obligación, vulneró el principio de publicidad y el debido proceso constitucional, consagrados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política.
Respecto a la falsa motivación, se limitó a indicar que la misma se configura por el hecho de que la DP no expresó las razones que llevaron a su desvinculación, aduciendo hacer uso de una facultad discrecional que no tenía.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tuvo por no contestada la demanda mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decisión que quedó en firme, al no haber sido objeto de recurso alguno4.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada en audiencia el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones de la demanda formuladas por la accionante.
providencia dictada en audiencia el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones de la demanda formuladas por la accionante.
Para sustentar su decisión, indicó que el cargo desempeñado por la señora Yurani Paola Pulido Lugo, esto es, profesional especializado, código 2010, grado 17, era de libre nombramiento y remoción, pues así lo certificó la subdirectora de gestión de talento humano de la DP, lo que también encontró demostrado con el manual de funciones y los testimonios recaudados en el curso de la actuación judicial , de los que concluyó que la accionante desarrolló labores propias de un cargo de libre nombramiento y remoción , ya que implicaban total y especial confianza.
De otro lado, sostuvo que no le asistía razón a la actora cuando afirma que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, dado que no tenía un trato directo con el vicedefensor, pues su trabajo era asistencial, de apoyo y, especialmente, al servicio directo del despacho del mencionado funcionario . En consecuencia, como quiera que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculada a través de un acto administrativo inmotivado, en atención a la facultad discrecional de la que gozaba su nominador.
Adicionalmente, afirmó que las altas capacidades y logros académicos de la demandante no genera n por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen
no genera n por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario.
4 Fls. 84-85 5 Fls. 103-117Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 4
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Finalmente, señaló que le llamaba la atención el hecho de que la actora es abogada , y en esa condición, a sabiendas de las implicaciones que ocasionaba la modalidad de vinculación de la que fue objeto, no haya puesto en conocimiento de la entidad de manera forma l su inconformidad, pero pretende a través del presente medio de control que se modifique la naturaleza del empleo que desempeñó y ser reintegrada al mismo, lo que consideró que podría configurar una posible deslealtad a la profesión.
Así pues, al considerar que los actos administrativos demandados no incurrían en causal de nulidad alguna, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
Insistió que, el empleo de profesional especializado, código 2010, grado 17 que desempeñó en la DP, era de carrera administrativa, por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, para ser categorizado como de libre nombramiento y remoción.
Ello, como quiera que no desarrolló funciones de dirección, conducción u orientación institucional, no estuvo a cargo del manejo de recursos o bienes del Estado , y entre ella y el Vicedefensor del Pueblo no existió una relación de cercanía o confianza.
Afirmó que, el artículo 125 de la Constitución Política debe ser interpretado d e forma restrictiva, a efectos de garantizar que se respete el régimen de carrera administrativa. En tal entendido, para que un cargo sea considerado de libre nombramiento y remoción debe estar adscrito al despacho privado del vicedefensor, y no como ocurre en el presente asunto, que se hace referencia a un despacho amplio , conformado por grupos de trabajo, como ocurre en su caso, que se encontraba adscrita al grupo de estadística y análisis, al servicio directo e inmediato de un gestor, que s í tenía la cat egoría de empleado de libre nombramiento y remoción.
Reiteró que, nunca estuvo al servicio directo e inmediato del Vicedefensor del Pueblo, que no tenía acceso a él o a su oficina, que para verse con él tenía que solicitar cita y esperar
nombramiento y remoción.
Reiteró que, nunca estuvo al servicio directo e inmediato del Vicedefensor del Pueblo, que no tenía acceso a él o a su oficina, que para verse con él tenía que solicitar cita y esperar que fuera aceptada, por lo que mal podría considerarse que entre ella y su nominador existía un vínculo de confianza.
De otro lado, indicó que el hecho de que en el acto administrativo a través del cual fue nombrada en la DP, se hubiese indicado que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción, no es óbice para concluir a través de la presente actuación judicial que se trata de un c argo de carrera, pues para el efecto se puede inaplicar por inconstitucional el mencionado acto.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.
6 El recurso fue sustentado de forma oral, en curso de la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que quedó grabada en medio magnético CD visible a Fol. 118.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 5
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8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de septiembre de 20197, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de septiembre de 20197, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 23 de octubre siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 DP: en sus alegatos de cierre sostuvo que la demandante sí desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al literal b ) del artículo 15 del del Decreto 026 de 2014, por cuanto implicaba asistencia y/o apoyo al servicio directo e inmediato del vicedefensor, y se encontraba adscrito a su despacho. En consecuencia, su retiro se produjo en virtud de la facultad discrecional, por lo tanto, no requería motivación.
De otro lado, indicó que en el plenario no obra medio de prueba que de cuenta que la entidad demandada obró con una intención particular, personal o arbitraria, es decir, no se encontró probada la desviación de poder.
En atención a los ante riores argumentos, solicita se confirme la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda10.
8.2 Parte demandante: en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden sintetizar en que no desempeñó un empleo de libre nombramiento y remoción, pues el mismo no se encuadra en ninguna d e las circunstancias previstas en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, por lo que su retiro debía efectuarse a través de un acto administrativo motivado,
encuadra en ninguna d e las circunstancias previstas en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, por lo que su retiro debía efectuarse a través de un acto administrativo motivado, deber que omitió la entidad demandada11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Cuestión Previa
Previo a establecer el problema jurídico a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el artículo 187 del CPACA, “ [E]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
A través del presente medio de control, la señora Yurani Paola Pulido Lugo pretende se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1186 de 11 de agosto de 2015 y 1267 de
7 Fl. 122 8 Fl. 124 9 Fl. 129 10 Fls. 132-141 11 Fls. 142-146Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 6
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27 de agosto de 2015, mediante las cuales fue nombrada en el cargo de profesional
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27 de agosto de 2015, mediante las cuales fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 de la DP y fue confirmado su nombramiento.
Sin embargo, respecto a tales actos administrativos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control, como quiera que conforme al literal d) del artículo 164 del CPACA, la demanda debía ser presentada en un término de cuatro (4) meses, a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de los mismos.
En el presente asunto, ante la ausencia de elementos de prueba que den cuenta de la fecha en que la demandante fue notificada del contenido de las Resoluciones Nos. 1186 de 11 de agosto de 2015 y 1267 de 27 de agosto de 2015, a efectos de determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se considerará la fecha en que tomó posesión del cargo en el que fue nombrada, esto es, 27 de agosto de 2015, tal como consta en el acta de posesión No. 127 de dicha calenda12.
Así pues, dado que la demandante tuvo conocimiento del contenido de los actos administrativos acusados el 27 de agosto de 2015, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de febrero de 201713 e interpuso la demandante en el presente medio de control el 26 de abril de 2017 14, es claro que entre una y otra actuación transcurrió un término superior al de cuatro (4) meses establecido en la norma, razón por la cual, en la parte resolutiva de la presente providencia, se declarará la caducidad del presente medio de
término superior al de cuatro (4) meses establecido en la norma, razón por la cual, en la parte resolutiva de la presente providencia, se declarará la caducidad del presente medio de control en relación con las Resoluciones Nos. 1186 de 11 de agosto de 2015 y 1267 de 27 de agosto de 2015.
De otro lado, la accionante pretende se declare la nulidad del acta de posesión del 27 de agosto de 2015, sin que respecto a esta se puede efectuar juicio de legalidad, puesto que “el acta de posesión no es un acto administrativo, entendido como manifestación unilateral de voluntad, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, aquel por el cual nace, se modifica o se extingue un derecho o una situación jurídica, sino una simple diligencia o solemnidad a través de la cual se ingresa efectivamente al servicio público con la manifestación que hace bajo la gravedad de juramento el posesionado de cumplir bien y fielmente los deberes propios del cargo que asume, como lo dispone el artículo 122 de la Carta”15.
En consecuencia, respecto del acta de posesión del 27 de agosto de 2015, la sala declarará probada la excepción de acto no susceptible de control judicial.
En atención a las anteriores declaraciones, la subsección se limitará a estudiar la legalidad de la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yurani Paola Pulido Lugo.
9.3 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de
9.3 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yurani Paola Pulido Lugo, en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 de la DP, se encuentra viciada de nulidad, como quiera que la accionante no desempeñó un cargo de
12 Fl. 4 13 Según Formato de Constancia de Trámite Conciliatorio Extrajudicial Administrativo visible a Fl. 9 14 Fl. 19 15 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-00050, nov. 14/2019 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 7
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libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, razón por la cual el acto administrativo que dispuso su desvinculación debía ser motivado?
9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados
9.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe revocar la decisión de primer a instancia, y en su lugar, acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda, toda vez que no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se encontró en ninguna de las circunstancias
íntegramente a los pedimentos de la demanda, toda vez que no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se encontró en ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, en consecuencia, desempeñó un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, motivo por el cual su desvinculación debía producirse a través de un acto administrativo motivado.
9.4.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el literal b ) del artículo 15 del del Decreto 026 de 2014, razón por la cual el acto que dispuso su desvinculación no debía ser motivado.
9.4.3 Tesis del juez de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, pues su trabajo era asistencial, de apoyo, al servicio directo del despacho del vicedefensor, lo que implicaba total y especial confianza, razón por la cual podía ser desvinculada a través de un acto administrativo inmotivado.
9.4.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el empleo desempeñado por la accionante era de libre nombramiento y remoción, al tratarse de un cargo al servicio directo e inmediato del despacho del vicedefensor, adscrito al mismo, cuyo ejercicio implica especial confianza y, con funciones de asistencia o de apoyo; razón por la
cargo al servicio directo e inmediato del despacho del vicedefensor, adscrito al mismo, cuyo ejercicio implica especial confianza y, con funciones de asistencia o de apoyo; razón por la cual su desvinculación debía producirse a través de un acto no motivado.
Sin embargo, se adicionará un numeral ordinal a dicha decisión, para declara r probada la excepción de caducidad del presente medio de control en relación con las Resoluciones Nos. 1186 de 11 de agosto de 2015 y 1267 de 27 de agosto de 2015 , y acto no susceptible de control judicial respecto del acta de posesión No. 127 de 27 de agosto de 2015.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 1186 de 11 de agosto de 2015, el Defensor del Pueblo nombró a Yurani Paola Pulido Lugo, en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17, adscrito al grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor.
Documental: Resolución No. 1186 de 11 de agosto de
2015 (Fl. 2)Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 8
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Demandante: Yurani Paola Pulido Lugo
Demandado: Defensoría del Pueblo
2. Con la Resolución No. 1267 de 27 de agosto de 2011, el Defensor del Pueblo confirmó el nombramiento hecho a la señora Yurani Paola Pulido Lugo mediante la Resolución No. 1186 de 11 de agosto de 2015.
Documental: Resolución
el Defensor del Pueblo confirmó el nombramiento hecho a la señora Yurani Paola Pulido Lugo mediante la Resolución No. 1186 de 11 de agosto de 2015.
Documental: Resolución No. 1186 de 11 de agosto de 2015 (Fl. 3)
3. La señora Yurani Paola Pulido Lugo tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17, adscrito al grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor, el 27 de agosto de 2015.
Documental: Acta de posesión No. 127 de 27 de agosto de 2015 (Fl. 4)
4. A través de la Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016, el Vicedefensor del Pueblo, declaró insubsistente el nombramiento efectuad o a la señora Yurani Paola Pulido Lugo, en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17, adscrito al grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor.
Documental: Resolución No. 1689 de 21 de octubre de 2016 (Fl. 5)
5. Mediante la Resolución No. 65 de 201,4 se estableció el Manual de Funciones del cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 del despacho del Vicedefensor del Pueblo, adscrito al grupo de estadísticas y análisis especiales.
Documental: Resolución No. 65 de 2014 (Fls. 7-8)
6. El Despacho del Vicedefensor del Pueblo tenía múltiples funciones asignadas a distintos grupos de trabajo, los cuales estaban a cargo de un gestor o asesor.
Documental: Resolución No. 65 de 2014 (Fls. 7-8)
6. El Despacho del Vicedefensor del Pueblo tenía múltiples funciones asignadas a distintos grupos de trabajo, los cuales estaban a cargo de un gestor o asesor.
Estos eran quienes se reunían directamente con el vicedefensor para tratar asuntos políticos o dire ctrices exactas, y posteriormente trasmit ir las instrucciones dadas a los demás miembros del equipo de trabajo. Los otros colaboradores, entre ellos la señora Yurani Paola Pulido Lugo, no tenían un contacto directo con el vicedefensor. La accionante solo tenía a su cargo los bienes esenciales para el desempeño de sus funciones, escritorio, computador y teléfono.
Testimoniales: Recaudados en curso de la audiencia de pruebas, de los señores Luis
Eduardo García Gutiérrez y Javier Hernand o Rodríguez Albarracín (medio magnético
CD Fl. 100)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Marco normativo del empleo público en Colombia
El sistema actual del empleo público y el régimen de la carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que reza:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00115-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yurani Paola Pulido Lugo
Demandado: Defensoría del Pueblo
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
Con posterioridad a la Constitució n de 1991, la Ley 27 de 1992 16 desarrolló el tema del empleo público y en particular la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° ídem).
Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que recogió las normas que regulan el empleo
Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que recogió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administración pública en el nivel directivo, con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño17.
Este cuerpo normativo, estableció que los empleos públicos por reg la general son de carrera, y los demás tipos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción (artículo 5.° numeral 2.° ídem). Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre n ombramiento y remoción, el artículo 41 ibídem contempló las siguientes:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…). Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagrada s por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
Respecto a la procedencia de la insubsistencia
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