TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00161-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00161-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS – El 20 de agosto de 2013 la demandante elevó petición en la que solicita el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorios por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos desde enero de 2005 / PRESCRIPCIÓN – Al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, la señora (…) perdió el derecho a reclamarlos, carece de sentido por sustracción de materia, anali zar la forma como los mencionados emolumentos hubiesen incidido salarial y prestacionalmente, en caso de no haber sido afectados por el fenómeno de la prescripción, el derecho reclamado se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el derecho al pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compensatorios.
Problema jurídico: ¿Establecer si: i) la solicitud elevada por ASEMIL tiene la capacidad de interrumpir la prescripción de los derechos reclamados y en todo caso se deb e da r aplicación la prescripción cuatrienal, y si; ii) hay lugar a reconocer en debida form a los días compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos, y com o consecuencia de ello es procedente ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de la accionante. No obstante, y previo a estudiar el problema jurídico plan teado, la Sala encuentra necesario determinar si en el caso que nos ocupa aca eció el fenómeno
sociales de la accionante. No obstante, y previo a estudiar el problema jurídico plan teado, la Sala encuentra necesario determinar si en el caso que nos ocupa aca eció el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva?
Extracto: “(…) las reclamaciones que a que hace alusión la parte actora, realizadas por el sindicado ASEMIL, no tuvieron como propósito que la Administración resolviera la situación jurídica particular del accionante, sino que constituyeron actos de gestión tendientes a solucionar una problemática colectiva. (…) aunque las gestiones de la Organización Sindical pudieran en algún momento, tener incidencia en los derechos del actor, no se puede sostener que dichas solicitudes elevadas por los repres entantes de la Asociación, tuvieron como propósito que la Administración expidiera el acto ad ministrativo particular y concreto que definiera sobre una situación jurídica particular del accionante. (…) en ningún momento se demostró que la accionante hubiera conferido poder o mandato, para que la Asociación Sindical reclamara de manera individual sus de rechos en un momento anterior al 20 de agosto de 2013 , fecha en que se radicó la solicitud que dio origen al acto demandado ( …) no se puede sostener que las respuestas dadas por la Entidad a la Asociación, como es el caso del oficio 32139 de 2011, el oficio 10243 de 13 diciembre de 2012 y el oficio 10615 de 28 de diciembre de 2012, constituyen los actos administrativos particulares y concretos que desataron las reclamaciones elevadas por la actora. (…) Si ello fuese así, tales actos debieron ser sometidos a control jurisdiccional a
administrativos particulares y concretos que desataron las reclamaciones elevadas por la actora. (…) Si ello fuese así, tales actos debieron ser sometidos a control jurisdiccional a través de la presente acción. (..) por responder solicitudes de carácter colectivo, no tuvieron la virtud de definir la situación presentada con la actora y por ello no s on demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) una lectura del Oficio 32139 de 2011, permite evidenciar que la administración s e manifestó en general, respecto a la normativa relacionada con el tema de d escansos compensatorios, pero no definió, esto es, accedió o negó, derecho alguno para alguno o algunos servidores de la Entidad, por lo que no contiene la manifesta ción de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos respecto del actor. ( …) las otras actuaciones están relacionadas con las actividades de aproximación que se ll evaron a cabo entre la Asociación Sindical y la entidad, pero tampoco definieron las situaciones de los trabajadores, tal como se puede observar en el oficio 10243 de 1 3 de diciembre de 2012 ( …) incluso que la organización sindical, al momento de elevar las solicitudes plasmó que si no se produce una respuesta frente al tema los servidores iniciarían l a actuación para agotar vía gubernativa. Así se indicó en el Oficio de fech a 2 de noviembre de 2012 en el que se precisó ( …) El 20 de agosto de 2013 la demandante elevó petición en la que solicita el reconocimiento y pago en dinero de los días de descaso
de 2012 en el que se precisó ( …) El 20 de agosto de 2013 la demandante elevó petición en la que solicita el reconocimiento y pago en dinero de los días de descaso compensatorios por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivosdesde enero de 2005 ( …) la inconformidad de la actora no se predica de todo el tiempo laborado en la entidad demandada ( …) el posible análisis del derecho reclamado solo podría realizarse desde el 20 de agosto al 31 de diciembre de 2010 , período que no quedó cobijado por la prescripción, como quiera que la interrupción de tal fen ómeno únicamente opera por un lapso igual. ( …) con el objeto de entrar a estudiar de fondo el derecho reclamado, sin que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción, la demandante debió haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 21 de agosto de 2016, en consideración a que la petición que interrumpió por única vez la prescripción del derecho reclamado fue radicada el 20 de agosto de 2013. ( …) Empero, la parte actora solamente acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta el 12 de junio de 2017 (fl. 208), cuando ya se había superado el término máximo para presentar la demanda, por lo que en el sub iúdice operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados. ( …) Lo anterior significa que al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, la señora ( …) perdió el derecho a reclamarlos por lo que carece de sentido, por sustracción de materia, que la
al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, la señora ( …) perdió el derecho a reclamarlos por lo que carece de sentido, por sustracción de materia, que la Sala analice la forma como los mencionados emolumentos hubiesen incidido salaria l y prestacionalmente, en caso de no haber sido afectados por el fenómeno de la prescripción. (…) Así las cosas, se concluye que el derecho reclamado por la demandante se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el derecho a l pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compe nsatorios. (….) La Sala advierte que la actora reclama la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que no se encuentra llamada a prosperar como quiera que el Decreto 2701 de 1988, disposición que rige la situación jurídic a en el caso autos, no prevé los compensatorios como factor de liquidación de la pensión. (…) Como colorario de lo anterior, al quedar probado que el juez profirió una de cisión extra petita, y que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción se revocará la sentencia proferida p or el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará prob ado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de la presente providencia. ( …) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido
parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará prob ado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de la presente providencia. ( …) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la S ala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se e ncuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de mayo de 2014, Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 26 de enero de 2012, N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; 23 de septiembre de 2010 , N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Dra. Consuelo Sa rrio Olcos diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub sección B. 4 de julio de 201). 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés.; Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. 07 de
de 201). 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés.; Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. 07 de septiembre de 2015. No. 270012333000201300346 01. No. 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez ; 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, 1 1342007; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección "B", 22 de octubre de 2018, 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17), Actor: Gloria Lucia Valencia Ossa, A; Sección Segunda, 26 de abril de 2012,2500023-25-000-2001-91444-01 (044609) Actor: Jesús Edgar Ordoñez Gómez Demandado: Hospital Militar Central.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1 969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; Ley 3 52 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: MARÍA YOLANDA SANABRIA GUERRERO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y la entidad demandada , contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora María Yolanda Sanabria Guerrero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios núm. 7997 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios núm. 7997 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 y 9628 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios “(…) causados antes del 20 de agosto de 2010, ordena conceder en tiempo los causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoce los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diariaRadicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
2 elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , “(…) en especial de los que la entidad demandada reconoce adeudar por el período comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, deben ser cancelados en dinero y no en tiempo (…)”.
De igual forma, que se ordene la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo (…)” y “con la correspondiente incidencia salarial”, de los salarios y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos
De igual forma, que se ordene la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo (…)” y “con la correspondiente incidencia salarial”, de los salarios y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005, junto con el pago de las diferencias que resulten.
Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se ordene el cumpl imiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Refiere que l a demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo
disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…”, conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley.
Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pag o de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.
Manifiesta que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, medio de comunicación interno del ente, reconociendo en las emitidas el 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008, a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneraciónRadicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
3 equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
3 equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. Agrega que a pesar de lo anterior, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.
Advierte que el 20 de agosto de 2013 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio, y que mediante oficio núm. 7997 del 10 de septiembre de 2013 la entidad informó que no se reconocerían los días compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados a partir de 2011, se habían concedido oportunamente. Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio núm. 9628 del 6 de noviembre de 2013 también demandado.
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en
tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Afirma que , si el descanso no se programa en el plazo estipulado en la ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que incrementa la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.
Para finalizar, indica que los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio: “(…) empezaron a ser reconocidos por el Hospital Militar Central a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad (…)”.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la
Constitución Política.
Legales: Decreto 1042 de 1978
Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional par a los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.Radicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
4
empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.Radicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
4 Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal.
Anota que es cierto que la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, “(…) límite que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio (…)”, y que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.
Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la Entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumplier a la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones
causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumplier a la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el juez natural.
Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, pues así lo dispuso la ley y el acuerdo colectivo de trabajo reproducido en la Resolución núm. 1100 de noviembre de 2010 . Agrega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en domingo o festivo.
Indica que los compensatorios no fueron incluidos por la Administr ación para liquidar las prestaciones sociales relacionada, ni fueron tenidos en cuenta como aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el d escanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.
1.4.- Contestación de la demanda.
Una vez fue notificada la entidad demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a dar contestación en los siguientes términos (fl. 252-258):
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional.
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional.
Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el sábado; y los días domingos y festivos, tienen días deRadicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
5 descanso obligatorio, surgiendo una prestación si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.
Sostiene que “(…) el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32 (…)”.
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió.
verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió.
Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.
Formula como medios exceptivos: prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía administrativa y pago.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el ocho (8 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 389-397), conforme a lo siguiente:
En primer lugar, el a-quo efectúa un recuento normativo de las normas que regulan la jornada de trabajo en días de descanso obligatorio, para lo cual acude al contenido de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, de los que concluyó que el trabajo realizado en estos días constituye trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria laboral y en consecuencia tienen un recargo propio que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
Señala que la norma es clara al indicar que quien labora en días de descanso obligatorio, tienen derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
Conforme a lo anterior el a-quo procedió a analizar el caso concreto para lo cual afirma en
tienen derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
Conforme a lo anterior el a-quo procedió a analizar el caso concreto para lo cual afirma en primera medida que el derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado con anterioridad al 20 de agosto de 2010 se encuentran prescritos, en razón a que la petición que interrumpió tal fenómeno se radicó el 20 de agosto de 2013.
Posteriormente, y luego de verificar las pruebas aportadas al expediente, el juez de primera instancia consideró que desde el 20 de agosto de 2010 al 30 de enero de 2018, la demandante laboró un total de 243 días dominicales y festivos, lo que le generó derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, “(…) es decir, 486 días de salario, equivalentes en horas a 3856, y seRadicación: 11001-33-35-025-2017-00161-01
Demandante: María Yolanda Sanabria Guerrero
6 demostró que únicamente le fueron reconocidas 1960.5 horas, lo cual significa que le adeudan 1927.5 horas, o su equivalente de 240.93 días (…)”.
Conforme a lo expuesto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la demandante de 240.93 días de descanso compensatorio, por el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de enero de 2018.
Adicionalmente le ordenó a la entidad demandada a reliquidar todas las prestaciones
de descanso compensatorio, por el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de enero de 2018.
Adicionalmente le ordenó a la entidad demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al sistema de seguridad social devengados por el demandante desde el 20 de agosto de 2010 y el 30 de enero de 2018.
Finalmente declaró probada de oficio la excepción de prescripción de todos los derechos de origen laboral causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
Parte demandante
Sostiene que para determinar la configuración del fenómeno de la prescripción el a quo aplicó el Decreto 1848 de 1969, cuando se debió tener en cuenta el Decreto 2701 de 1988 que establece un término de prescripción cuatrienal.
Señala que existió una equivocada valoración de las pruebas, pues se demostró que hubo interrupción de la prescripción gracias al reclamo escrito presentado por la actora a través de ASEMIL, por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley. Agrega que el criterio adoptado por la primera instancia, en relación con la ilegitimidad de ASEMIL para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical, porque la Constitución y la ley le han atribuido la competencia de defender los intereses y derechos laborales de sus afiliados, facultándolas
para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical, porque la Constitución y la ley le han atribuido la competencia de defender los intereses y derechos laborales de sus afiliados, facultándolas incluso para representarlas en juicio, ante el empleador y ante terceros.
Expresa que acorde con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato está autorizado para realizar todas las gestiones de defensa a favor de sus afiliados y que ninguna de tales gestiones fue tenida en cuenta al m
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