TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00278-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2017-00278-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: John Jairo Delgado Gómez
Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor John Jairo Delgado Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Policía Nacional ( PN), con el fin de que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 , por la cual fue retirado del servicio activo de la PN por llamamiento a calificar.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarlo a la PN, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentr en sus
solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarlo a la PN, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentr en sus compañeros de promoción al momento en que se haga efectiva la sentencia, al ordenar la realización de los cursos de ascenso correspondientes.
2.2 Pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, primas, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC.
2.3 Abstenerse de descontar las sumas de dinero que ha recibido por ostentar otra vinculación con el Estado o devengar asignación de retiro.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
1 Fls. 273-275Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Jairo Delgado Gómez
Demandado: Nación– MDN-PN
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 El teniente coronel John Jairo Delgado Gómez ingresó como cadete a la Escuela General Santander de la PN , y fue dado de alta como subteniente el 5 de noviembre de 1993.
3.1 El teniente coronel John Jairo Delgado Gómez ingresó como cadete a la Escuela General Santander de la PN , y fue dado de alta como subteniente el 5 de noviembre de 1993.
3.2 Durante el tiempo que prestó sus servicios a la PN, el teniente coronel Delgado Gómez no fue sancionado disciplinaria, penal o administrativamente , obtuvo 173 felicitaciones y 35 condecoraciones.
3.3 En sus últimos años de servicios, el actor fue calificado como se evidencia en los siguientes recuadros:
Periodo evaluado Evaluación final Clasificación 01/01/2013-31/12/2013 (sic) 1.196 Superior 01/02/2013-31/12/2013 1.240 Excepcional 01/01/2014-31/12/2014 1.252 Excepcional 01/01/2015-31/12/2015 1.212 Excepcional 01/01/2016-28/02/2016 1.199 Superior
3.4 Mediante el oficio no. 196155/DIPON-DITAH-1.10 del 18 de julio de 2016, el director de la PN le informó a actor que , una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional las juntas acordaron no seleccionarlo y no recomendar su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel.
3.5 Revisadas las actas por medio de las c uales se evaluó la trayectoria profesional de los oficiales que serían propuestos o no al curso de ascenso al grado coronel, brilla por su ausencia los motivos por los cuales no se seleccionó y no se recomiendó al teniente coronel John Jairo Delgado Gómez, pese a que en los últimos años de servicios había sido calificado
ausencia los motivos por los cuales no se seleccionó y no se recomiendó al teniente coronel John Jairo Delgado Gómez, pese a que en los últimos años de servicios había sido calificado por sus evaluadores como excepcional, incluso por encima de muchos de sus compañeros de promoción del curso No. 64, que no habían obtenido dicha calificación.
3.6 Con oficio del 9 de sept iembre de 2016, el demandante solicitó ante el señor Ministro de Defensa Nacional reconsiderar la decisión tomada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN, que recomendó no seleccionar su nombre para el curso de ascenso al grado de coronel, teniendo en cuenta sus calificaciones excepcionales y que existían las vacantes suficientes para su convocatoria.
3.7 Mediante el oficio del 12 de septiembre de 2016 , el actor allegó al director de la PN copia del oficio por medio del cual solicitaba se reconsiderara su no llamamiento a curso de ascenso al grado de coronel.
3.8 Por medio del oficio No. S-2016-311149/ADEHU-GRUAS-1.10 del 16 de septiembre de 2016, el director de talento humano de la PN le comunicó al actor que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN, mediante acta No. 023-ADEHU-GRUAS-2.25 de 14
2 Fls. 275-285Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 3
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Demandante: John Jairo Delgado Gómez
Demandado: Nación– MDN-PN
de octubre de 2016 confirmó la decisión de no recomendar su nombre para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al grado coronel.
Demandante: John Jairo Delgado Gómez
Demandado: Nación– MDN-PN
de octubre de 2016 confirmó la decisión de no recomendar su nombre para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al grado coronel.
3.9 Con la Resolución no. 1947 de 27 de marzo de 2017, notificada el 26 de abril de 2017, se llamó a calificar servicios al señor teniente coronel John Jairo Delgado Gómez.
3.10 El anterior acto administrativo se motivó en el acta No. 001-APROP-GRURE-3.22 de 16 de enero de 2017, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN, que nunca fue notificada al interesado y que no contempla un minucioso análisis a su h oja de vida y trayectoria profesional.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 48, 53, 83, 85, 90, 95, 209, 216, 218, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 37, 42, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 - Ley 1285 de 2009 - Ley 270 de 1996 - Ley 1716 de 2009 - Decreto reglamentario No. 2511 de 1998
- Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 - Ley 1285 de 2009 - Ley 270 de 1996 - Ley 1716 de 2009 - Decreto reglamentario No. 2511 de 1998 - Artículos 3, 9, 13, 14, 15, 16, 39, 4 1, 42, 49, 50, 51, 52 53 y 54 del Decreto 1800 de 2000 - Artículos 5, 22, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 - Artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994 - Artículo 12 del Decreto 573 de 1995. - Artículos 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos - Artículos 1,8,10,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Convención contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes
A efectos de sustentar la vulneración de las normas se ñaladas en precedencia, expuso que el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, como quiera que dispuso su desvinculación pese a que había sido calificado con una puntación alta y excepcional, además de ser catalogado como un oficial destacado, responsable y profesional, condecorado por diversas autoridades locales y nacionales, razón por la cual no existía motivo para que fuera llamado a calificar servicios.
Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que gracias al excelente servicio en la PN, al cumplimiento excepcional de sus deberes profesionales y constitucionales, a los grandes resultados arrojados durante los últimos tres (3) años de servicios, además de toda su labor
Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que gracias al excelente servicio en la PN, al cumplimiento excepcional de sus deberes profesionales y constitucionales, a los grandes resultados arrojados durante los últimos tres (3) años de servicios, además de toda su labor policial y a las excelentes calificaciones recibidas, se encontraba a la espera de ser evaluado para realizar el curso para ascenso al grado de coronel.
Adicionalmente, sostuvo que su buen comportamiento, el haber sido calificado de ma nera excepcional y haber sido felicitado no significó nada para la entidad demandada, quien pese a ello y sin que existiera prueba de incompetencia o deficiencia procedió a retirarlo, sin motivo alguno, haciendo uso irracional de la facultad discrecional.
3 Fls. 285-295Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 4
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Demandante: John Jairo Delgado Gómez
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Concluyó, que ante tal panorama fáctico se imponía concluir que fue retirado de la PN por motivos diferentes al mejoramiento del servicio, habida cuenta que si fuera por hoja de vida tendría que haber sido llamado a curso de ascenso, pues fue felicitado y exaltado por sus comandantes directos como un oficial inmejorable, además , existían tres (3) tenientes coroneles que habían sido llamados a curso de ascenso a coronel, los cuales tenían en su hoja de vida sanciones disciplinarias y habían sido calificado s por debajo de él, lo que impone considerar que su desvinculación obedeció a móviles oscuros, razón por la cual hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
hoja de vida sanciones disciplinarias y habían sido calificado s por debajo de él, lo que impone considerar que su desvinculación obedeció a móviles oscuros, razón por la cual hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico4.
Para el efecto, expuso que de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 1791 de 2000, la única exigencia para proceder al retiro de un miembro de la PN por llamamiento a calificar servicios, es que cumpla con los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro.
Seguidamente, sostuvo que dicha facultad se explica por la estructura piramidal de la PN, dado que quienes ya han rec orrido un ciclo institucional deben pasar del servicio activ o a la reserva activa, permitiéndole avanzar a los funcionarios que hasta ahora vienen iniciando o adelantado el recorrido de su carrera profesional como policía. De otra forma la PN sería insostenible administrativa, logística, personal y nominalmente.
En consecuencia, el sobresaliente o excelente servicio del funcionario no es óbice para llamarlo a calificar servicio, por el contrario, es un comportamiento mínimo que debe tener para mantenerse en el servicio y cumplir los requisitos que lo hacen acreedor de la asignación de retiro.
Respecto a los hechos relatados por el actor, indicó que no existe prueba alguna que permita establecer que existió desviación de poder, y que de otro lado, el teniente coronel John Jairo
asignación de retiro.
Respecto a los hechos relatados por el actor, indicó que no existe prueba alguna que permita establecer que existió desviación de poder, y que de otro lado, el teniente coronel John Jairo Delgado Gómez cumplía con el requisito legal de ser acreedor de la asignación de retiro, lo que a su vez conlleva la motivación del acto de desvinculación, razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia dictada en audiencia el seis ( 6) de junio de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.
Inicialmente, encontró acreditado que el actor después de veinticuatro (24) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de vinculación a la PN , fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, por medio de la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, previa recomendación y aprobación de la Junt a Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la PN, según acta No. 001-APROP-GRURE-3.22 del 16 de enero de 2017.
4 Fls. 322-333 5 Fls. 432-448Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 5
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Demandante: John Jairo Delgado Gómez
Demandado: Nación– MDN-PN
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Demandante: John Jairo Delgado Gómez
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Seguidamente, indicó que el artículo 3.º de la Ley 857 de 2003 estableció que el personal de oficiales y suboficiales de la PN podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, cuando cumplan un mínimo de 15 años de prestación de servicios, conforme al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Ante tal panorama fáctico y jurídico, concluyó que era viable el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, toda vez que a la fecha de expedición de la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 contaba con más de 15 años de servicios; aunado a que, el buen desempeño no garantiza al servidor público , por sí solo , prerrogativa de permanencia en el cargo que desempeña, ni limita la potestad discrecional, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte de los empleados del Estado.
Respecto al argumento del actor según el cual el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, sostuvo que en el proceso no se demostró que el acto acusado se fundamente en razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad.
De otro lado, indicó que si bien el actor afirmó que otros tenientes coroneles fueron llamados y recomendados para curso de ascenso a coronel teniendo faltas disciplinarias, en tanto que él no pese a tener una excelente hoja de vida y no ostentar faltas disciplinarias,
llamados y recomendados para curso de ascenso a coronel teniendo faltas disciplinarias, en tanto que él no pese a tener una excelente hoja de vida y no ostentar faltas disciplinarias, penales o administrativas, lo cierto es que , tales argumentos tienden a desvirtuar aspectos propios del no llamamiento a ascenso, que debieron controvertirse solicitando la nulidad del acta No. 196155/DIPON -DITAH 1.10 del 18 de julio de 2016, por lo que no podían ser analizados en esta oportunidad, pues lo que pretende el accionante es revivir términos respecto al acto administrativo por medio del cual no fue llamado a curso de ascenso.
En atención a los anteriores argumentos, denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
Reiteró que era un excelente oficial con una hoja de vida extraordinaria, en la que se evidencia un gran numero de felicitaciones y condecoraciones que exaltaban su excelente labor, aunado a qu e había obtenido calificaciones excepcionales, lo que impone concluir que el acto administrativo que dispuso su desvinculación estaba viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, puesto que la entidad demandada no logró acreditar que los oficiales que escogió para ser llamados a curso de ascenso al grado de coronel tenían más méritos que él , y que su desvinculación implicó un mejoramiento del servicio , razón por la cual debió ser llamado a curso de ascenso.
que los oficiales que escogió para ser llamados a curso de ascenso al grado de coronel tenían más méritos que él , y que su desvinculación implicó un mejoramiento del servicio , razón por la cual debió ser llamado a curso de ascenso.
Sostuvo que, en este caso no era menester demandar el acto previo No. 196155/DIPONDITAH 1.10 del 18 de julio de 2016, por medio del cual el señor director de la PN le informó que las juntas acordaron no seleccionarlo y no recomendar su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel, puesto que , incluso, de ser decretada la nulidad de dicho acto no tendría ningún efecto útil, pues el actor seguiría retirado del servicio, en virtud de la resolución que dispuso su desvinculación.
6 Fls. 450-464Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 6
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Adicionalmente, refirió que en el plenario se encontró acreditado que dentro de la planta de personal existía la disponibilidad para ser llamado a curso de ascenso , y que su retiro implicó un desmejoramiento del servicio , ya que se privó a la PN de t ener un oficial con las calidades y cualidades que él tenía.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de septiembre de 20197, y
para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de septiembre de 20197, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 2 3 de octubre siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandada: Replicó íntegramente los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente en el recurso de apelación10.
8.2 Parte demandada y Ministerio Público: guardaron silencio11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, a través de la cual se retiró del servicio al oficial de la PN John Jairo Delgado Gómez por llamamiento a calificar servicios s e encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y falsa motivación , en atención a que ostentaba una hoja de vida extraordinaria, y existía disponibilidad en la planta de personal, razón por la cual debió ser llamado a curso
por llamamiento a calificar servicios s e encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y falsa motivación , en atención a que ostentaba una hoja de vida extraordinaria, y existía disponibilidad en la planta de personal, razón por la cual debió ser llamado a curso de ascenso y no ser desvinculado de la institución, pues ello implicó un desmejoramiento del servicio?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y , en su lugar, acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda, toda vez que ostentaba una hoja de vida extraordinaria, y existía disponibilidad en la planta de personal, razón por la cual debió ser
7 Fl. 468 8 Fl. 470 9 Fl. 475 10 Fls. 478-486 11 Fl. 489Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 7
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llamado a cuso de ascenso y no ser desvinculado de la institución, lo que evidentemente generó una desmejora en el servicio.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que : (i) la única exigencia para retirar a un miembro de la PN por llamamiento a calificar servicios es que cumpla con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro ; (ii) la sobresaliente prestación del servicio por parte del empleado no es óbice para retirarlo por llamamiento a
exigencia para retirar a un miembro de la PN por llamamiento a calificar servicios es que cumpla con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro ; (ii) la sobresaliente prestación del servicio por parte del empleado no es óbice para retirarlo por llamamiento a calificar servicios, y (iii) no existe prueba alguna que permita establecer que existió desviación de poder.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que era viable el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, pues: (i) contaba con más de quince (15) años de servicios; (ii) el buen desempeño del cargo no concede al servidor prerrogativa de permanencia en el cargo; (iii) no se encontró demostrada la falsa motivación o la desviación de poder, y (iv) los argumentos relacionados con el ascenso no pueden ser estudiado s en esta oportunidad, pues no se demandó el acto administrativo que resolvió sobre este aspecto.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que:
9.3.4.1 El demandante sí podía ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, puesto que a la fecha de su desvinculación cumplía con todas las exigencias del artículo 1.º del Decreto 991 de 2015, para ser acreedor de la asignación de retiro.
9.3.4.2 El actor no logró acreditar que la resolución que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, estuviera motivada en razones ajenas a las dadas por la ley , y con la misma se hubiera desmejorado el servicio.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
a calificar servicios, estuviera motivada en razones ajenas a las dadas por la ley , y con la misma se hubiera desmejorado el servicio.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor John Jairo Delgado Gómez perteneció a la PN y
ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Cadete y alférez 27/01/1992 05/11/1993 Oficial 05/11/1993 13/01/2017
Total: 24 años, 2 meses y 8 días.
El último grado que desempeñó fue el de teniente coronel Documental: Constancia suscrita por el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la PN (Fl. 44).
2. El 18 de junio de 201 6, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional acordó por unanimidad no recomendar la selección del señor John Jairo Delgado Gómez, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial”, en el segundo semestre del año 2016.
Documental: Acta No. 002-ADEHU-GRUAS-2.25 de 18 de junio de 2016 (Fls.
47-61).
3. El 28 de junio de 2016, la Junta de Generales de la Policía Nacional resolvió no proponer ante la Junta Asesora del
Documental: Acta No.
47-61).
3. El 28 de junio de 2016, la Junta de Generales de la Policía Nacional resolvió no proponer ante la Junta Asesora del
Documental: Acta No.
001ADEHU-GRUAS-Expediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 8
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Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al señor John Jairo Delgado Gómez, para que reali zara el curso de ascenso a coronel, “Diplomado en gerencia estratégica policial”, en el segundo semestre del año 2016. 2.25 de 28 de junio de 2016 (Fls. 92-100).
4. El 17 de julio de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no recomendó el nombre del señor John Jairo Delgado Gómez, para realizar el curso de ascenso a coronel, “Diplomado en gerencia estratégica policial”, en el segundo semestre del año 2016.
Documental: Acta No. 014-ADEHU-GRUAS-2.25 de 17 de julio d e 2016 (Fls.
63-79).
5. El 14 de octubre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional confirmó la decisión adoptada mediante el Acta No. 14 del 17 de julio de 2016, en consecuencia , no recomendó el nombre del señor John Jairo Delgado Gómez para que reali zara los cursos reglamentarios para ascenso al grado de coronel
Documental: Oficio No.
de 2016, en consecuencia , no recomendó el nombre del señor John Jairo Delgado Gómez para que reali zara los cursos reglamentarios para ascenso al grado de coronel Documental: Oficio No. 311149/ ADEHU-GRUAS1.10 de 16 de noviembre de 2016 (Fl. 116).
6. El 16 de enero de 2017, la J unta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por votación unánime, recomendó el retiro del señor John Jairo Delgado Gómez por llamamiento a calificar servicios.
Documental: Acta No.
001APROP-GRURE-3.22 de 16 de enero de 2017 (Fls. 29-33).
7. Mediante la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la P N, por llamamiento a calificar servicios , al señor John Jairo Delgado Gómez , a partir de la fecha de comunicación de dicho acto administrativo, lo que aconteció el 26 de abril de 2017.
Documental: Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 y acta de notificación del retiro (Fls. 3-28 y 38).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del retiro del personal de la Policía Nacional
El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de la PN, se encuentra establecido en el Decreto 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio. Ahora,
en el Decreto 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio. Ahora, tratándose de los oficiales, la desvinculación se debe efectuar a través de decreto expedido por el Gobierno nacional, facultad que podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de teniente coronel.
Adicionalmente, deberá someterse a concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, salvo que se trate de generales, o que la causal de retiro sea la de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, muerte o, en caso de que no supere la escala de medición del decreto de evaluación de desempeño.
Por su parte, el artículo 2.º dispone que además de las causales contempladas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, el retiro procederá por llamamiento a calificar servicios, el cual solo aplicará cuando el oficial o suboficial cumpla los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, según el artículo 3 ibídem.
11.2 Del retiro por llamamiento a calificar servicios
De conformidad con el anterior marco normativo, existe una causal de retiro denominada por llamamiento a calificar servicios, por la cual, el uniformado sin perder el grado, cesa en laExpediente: 11001-33-35-025-2017-00278-01 Página No. 9
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Demandante: John Jairo Delgado Gómez
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obligación de prestar el servicio, siempre y cuando haya cumplido los requisitos para hacerse
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Demandado: Nación– MDN-PN
obligación de prestar el servicio, siempre y cuando haya cumplido los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en el caso de los oficiales.
Respecto a dicha figura, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de unificación SU-091 de 201612, en la que evidenció las siguientes características:
(i) La institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despi do o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución.
(ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios exigido en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro, y requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el caso de los oficiales.
(iii) Dicho retiro no es definitivo, ni absoluto, pues el policial deja de estar activo y pasa a la reserva, existiendo la posibilidad de que vuelva a ser reincorporado por llamamiento especial.
(iv) Es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza policial, y una manera común de terminar la carrera dentro de la institución, lo que protege la estructura jerárquica piramidal.
(vi) Esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrativo, ya que se encuentra contenido de forma extra textual, al estar dado por la ley. Tal posición fue reiterada
jerárquica piramidal.
(vi) Esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrativo, ya que se encuentra contenido de forma extra textual, al estar dado por la ley. Tal posición fue reiterada en la sentencia SU-217 de 201613.
(vii) Existe la posibilidad de efectuar el control judicial posterior del acto de retiro, para evitar que pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso del poder. En tal caso, la carga probatoria se encontrará en cabeza de aquel que ad
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