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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00058-02-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00058-02-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00058-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONESDemandada: Martha Cecilia Rojas González.

Providencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad: reconocimiento pensión a persona que no tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.1

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de la resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Martha Cecilia Rojas González, liquidada con un total de 1.567 semanas y un monto del 75% del IBL, conforme a la ley 33 de 1985.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que Colpensiones no tiene la obligación de pagar la pensión reconocida y se condene a la demandada a reintegrar los valores que se le pagaron por dicho concepto, en forma indexada.

derecho, solicita se declare que Colpensiones no tiene la obligación de pagar la pensión reconocida y se condene a la demandada a reintegrar los valores que se le pagaron por dicho concepto, en forma indexada.

Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:

1 EXPEDIENTE DIGITAL - 002Demanda.pdf2 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La señora Martha Cecilia Rojas González nació el 12 de octubre de 1959 y cotizó un total de 1.567 semanas. En la historia laboral consta que ella cotizó desde el 15 de febrero de 1984 al 12 de junio de 1991 y posteriormente desde el 1º de junio de 1997.

Colpensiones a través de la resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016 reconoció a la señora Martha Cecilia Rojas González la pensión de vejez, en cuantía de 1.037.843, correspondiente a 1.567 semanas y con una tasa de reemplazo del 75% en aplicación de la ley 33 de 1985.

Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2 y se resumen en que el acto administrativo demandado es contrario al ordenamiento jurídico , porque la demandada al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y 566 semanas cotizadas, es decir que no cumple los requisitos para ser beneficiaria

demandada al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y 566 semanas cotizadas, es decir que no cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de esa ley.

La demandada al 1º de abril de 1994 no se encontraba como cotizante activa y vinculada a una entidad del orden territorial, por lo tanto para ella el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994.

2.- Contestación a la demanda.

La señora Martha Cecilia Rojas González no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.3 La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

2 Expediente digital: Archivo 3_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185343 – página 5 y siguientes. 3 EXPEDIENTE DIGITAL - 048SentenciaPrimeraInstancia(2018-00058).pdf3 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el caso concreto se debe aplicar el régimen de transición al 01 de abril de 1994, porque la actora no prestó sus servicios en entidades del orden departamental, distrital o municipal, sino en una entidad del orden nacional.

En el caso concreto se debe aplicar el régimen de transición al 01 de abril de 1994, porque la actora no prestó sus servicios en entidades del orden departamental, distrital o municipal, sino en una entidad del orden nacional.

La demandada no cumple los requisitos de edad y/o tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque nació el 12 de octubre de 1959 y acumula un total de 11 años, 1 mes y 13 días al 1º de abril de 1994.

Así las cosas, el acto acusado no se encuentra ajustado a la normativa y jurisprudencia que determinan la materia , por lo cual es procedente anular el acto demandado, sin embargo, se evidencia que la demandada tiene derecho a la prestación periódica bajo el amparo de otro u otros regímenes, sumado al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la demandada.

En ese orden de ideas, declar ó la nulidad parcial de la resolución demandada y a título de restablecimiento orden ó a Colpensiones efectuar la reliquidación de la pensión de la demandada con aplicación del régimen que le resulte aplicable y más favorable, precisando que no puede mediar cesación en el pago de la mesada pensional en el tránsito o el trámite de la reliquidación ordenada.

No ordenó la devolución de sumas de dinero en atención a lo reglado en el literal c del artículo 164 del CPACA y no condenó en costas.

4.- El recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

literal c del artículo 164 del CPACA y no condenó en costas.

4.- El recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4 en cuanto no se ordenó a la demandada devolver a Colpensiones los dineros que le fueron pagados a título de pensión.

Argumenta que, conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso la demandada actuó de mala fe, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

4 EXPEDIENTE DIGITAL - 050MemorialApelacion2018-00058Ag24-2022.pdf4 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La mala fe se evidencia desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, dado que en el caso bajo estudio Colpensiones agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa, sin obtener la autorización de la beneficiaria del acto administrativo. A partir de ese instante, la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra.

No ordenar el reintegr o de los dineros afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no es justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa a su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

financiera del sistema de pensiones, pues no es justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa a su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Se debe determinar si la decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión pedida a título de restablecimiento del derecho de condenar a la demandada a devolver las sumas que se le pagaron po r concepto de mesadas pensionales, se debe revocar o no, como quiera que, Colpensiones en calidad de apelante único, argumenta que se encuentra demostrada la mala fe de la señora Martha Cecilia Rojas González.

Lo anterior, en consideración a que la competencia de este Tribunal en segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único, conforme a lo ordenado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en tales aspectos de acuerdo a la regla del artículo 306 el CPACA.

En consecuencia, no resulta procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre las decisiones del juez de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a Colpensiones reconocer a la demandada la pensión de vejez en los términos y cuantía del régimen aplicable, pues no fueron controvertidas por Colpensiones en su recurso, tampoco por la actora quien no apeló el fallo.5 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, la señora Martha Cecilia Rojas González nació el día 12 de octubre de 1959.5

2. En el Certificado de Información Laboral – Formato No. 1, expedido por la

Secretaría de Salud de Bogotá D.C., consta que la señora Martha Cecilia Rojas González, prestó servicios a esa entidad del 15 de febrero de 1984 al 12 de junio de 1991, sin interrupciones laborales , tiempo que se cotizó a la Caja de Previsional Social de Bogotá.6

El tiempo de servicio corresponde a 7 años, 3 meses y 28 días.

3. En certificación de fecha 12 de mayo de 2016 expedida por el Coordinador Administrativo de CAPRECOM EICE en Liquidación , se informa que la señora Martha Cecilia Rojas González prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, desde el 13 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2016.7

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016, reconoció a la señora Martha Cecilia Rojas González, una pensión de vejez en cuantía del 7 5% del IBL, en aplicación de la ley 33 de 1985, bajo la consideración de ser beneficiaria

Martha Cecilia Rojas González, una pensión de vejez en cuantía del 7 5% del IBL, en aplicación de la ley 33 de 1985, bajo la consideración de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.8

El pago de la mesada se dejó en suspenso hasta que la beneficiaria acreditara el retiro definitivo del servicio.

5. En el Resumen de Semanas Cotizadas en Pensiones (historia laboral) expedido por Colpensiones y actualizado al 29 de noviembre de 2016, se informa que la señora Martha Cecilia Rojas González cotizó para pensión 1.191,15 semanas, así:9

5 Archivos 00004821000000041784872000201A y 00004821000000041784872000301A 6 Archivo: 00004821000000041784872000401A. 7 Archivo: GAF-AAR-AF-2017_1242727-20170206112109 8 Archivo: GJR-NOT-AF-2017_5315079-20170524062420.pdf 9 Archivo: GEN-REQ-IN-2016_12246634-20161129110859.pdf6 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Clínica Veracruz Ltda: 2 de febrero de 1979 al 15 de agosto de 1982, que equivalen a 3 años, 6 meses y 14 días. - Indumédicas Ltda: 13 de octubre a 20 de noviembre de 1982 , iguales a 1 mes y 8 días.

equivalen a 3 años, 6 meses y 14 días. - Indumédicas Ltda: 13 de octubre a 20 de noviembre de 1982 , iguales a 1 mes y 8 días. - Caprecom: 1º de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2016.

Igualmente se indica que, si la persona “ laboró en entidades del sector público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y estas no cotizaron a Colpensiones (Antes ISS), el presente reporte de Historia Laboral no reflejará esos períodos.”

6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución SUB 50677 del 3 de mayo de 2017, indicó que la señora Martha Cecilia Rojas González, tiene derecho a una pensión de vejez en cuantía del 72,01% del IBL ($1.055.599 para el 1º de abril de 2017), conforme a lo ordenado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en consideración a que no es beneficiaria del régimen de transición. 10 Para lo anterior se tuvo en cuenta un total de 1.584 semanas de cotización.

Sin embargo, en atención a que la señora Martha Cecilia Rojas González no autorizó la revocatoria de la resolución VPB 43344 del 02 de diciembre de 2016, se dispuso incluir en nómina de pensionados ese acto administrativo, en garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , con una mesada pensional de $1.097.519 para el 1º de abril de 2017.

Se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2017 porque se registraron cotizaciones por parte de CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 2017.

Se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2017 porque se registraron cotizaciones por parte de CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 2017.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Procedencia de ordenar la devolución de sumas de dinero que fueron percibidas de buena fe por parte de particulares – carga de la prueba.

10 Archivo: GEN-ANE-CM-2017_5341201-20170526112150.pdf7 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, numeral 1, literal c, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con tra actos administrativos que recono cen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . Norma que se aviene al mandato contenido en el artículo 83 constitucional, según el cual, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las entidades públicas.

Adicional a ello, el artículo 167 del CGP exige a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consecuencia, la presunción legal de buena fe que se predica sobre las actuaciones que los part iculares adelantan ante las entidades públicas, admite prueba en contrario para ser desvirtuada, carga probatoria que le corresponde sin lugar a equívocos a la entidad demandante.11

actuaciones que los part iculares adelantan ante las entidades públicas, admite prueba en contrario para ser desvirtuada, carga probatoria que le corresponde sin lugar a equívocos a la entidad demandante.11

4.- Solución del caso en concreto

Debe decir el Tribunal que, ninguno de los medios de prueba aportados al proceso desvirtúa la buena fe con que la demandada, señora Martha Cecilia Rojas González, recibió las mesadas pensionales que se le pagaron con ocasión del acto administrativo demandado. No hay siguiera indicios en su contra.

Dice Colpensiones que la mala fe se evidencia desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, puesto que, a partir de ese instante, la demandada tiene conocimiento de que está percibiendo una prestación económica a la cual no t iene derecho. Argumento que no pasa de ser una mera afirmación sin respaldo probatorio.

La demandada se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual tiene dere cho, no aportó documentos o información errada o falsa, y fue Colpensiones quien, en ejercicio de sus competencias legales,

11 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).8 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

valoró tales documentos y con fundamento en ellos expidió el acto administrativo.

Tan es así que Colpensiones dice en los actos acá valorados, que la demandada sí cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues tiene más de 57 años y cotizó 1. 584 semanas, lo cual está probado con las certificaciones laborales, la historia laboral y el registro civil de nacimiento.

Lo expuesto es suficiente para que el Tribunal confirme la decisión el juez de primera instancia de negar las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho de ordenar a la demandada la devolución indexada de las sumas que se le pagaron a título de pensión.

5.- La decisión.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6.- Sobre la condena en costas.

Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias , la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencio so Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencio so Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por e l Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la señora Martha Cecilia Rojas González , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.9 Expediente No. 110013335025-2018-00058-02

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Martha Cecilia Rojas González

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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