TA CUN - 11001-33-35-025 2018 00123-(11-07-2018)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025 2018 00123-(11-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-35-025 2018-00123-01
Accionante: FAIVER CASTRO SÁNCHEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Victimas, contra el fallo de fecha diez y seis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: - El 26 de febrero de 2018 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando ayuda humanitaria de conformidad con la sentencia T-025 de 2004, la cual es cada tres meses.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 2 - La entidad accionada no ha suministrado respuesta al derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, evadiendo su responsabilidad
Pág: 2 - La entidad accionada no ha suministrado respuesta al derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, evadiendo su responsabilidad expidiendo resolución en la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, infringiendo no solo el derecho de petición sino el del mínimo vital y la igualdad.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-25 de 2004, Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de Abril de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 8).
4. ContestaciónAccionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
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El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas en escrito de fecha 16 de abril de 2018, presentó el informe solicitado por el Juzgado de primera instancia, en el cual aduce que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar del señor Faiver Castro Sánchez, se procedió a otorgar la entrega de un giro, el cual estará siendo colocado dentro de los sesenta días contados a partir del 14 de marzo de 2018, por el valor de $550.000.oo a nombre del accionante, quien figura como autorizado en esta ciudad.
estará siendo colocado dentro de los sesenta días contados a partir del 14 de marzo de 2018, por el valor de $550.000.oo a nombre del accionante, quien figura como autorizado en esta ciudad.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2018 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió: proteger el derecho de petición del señor Faiver Castro Sánchez y para tal fin, se ordenará al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar respuesta a la solicitud presentada el 26 de febrero de 2018, que se relaciona con la entrega de la ayuda humanitaria. De la respuesta que se brinde, deberá notificarse en debida forma al accionante.
6. Impugnación El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada aduce que la solicitud realizada por el accionante fue resuelta mediante la comunicación escrita y enviada mediante el radicado de salida 20187206400 del 13 de abril de 2018, informando además, que para la entrega de la ayuda humanitaria se asignó el Turno D2NG-1625, y que el mismo estaría disponible para el cobro en un término de 60 días contados a partir del 13 de Abril de 2018, la cual fue debidamente notificada al accionante a la dirección Fr 100 55 A 15 Sur Casa G 16 Caminos del
partir del 13 de Abril de 2018, la cual fue debidamente notificada al accionante a la dirección Fr 100 55 A 15 Sur Casa G 16 Caminos del Porvenir - Boda.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
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Señala que artìculo 29 de la ley 1448 de 2011, en cuanto al desarrollo del principio de participación conjunta, si la víctima no participa conjuntamente con la Unidad, no se puede hacer efectivos los mecanismos de atención y reparación como en el presente caso, y la ayuda humanitaria está destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad del desplazamiento forzado (Artìculo 107 de la Ley 1448 d 2011). Aduce que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como se manifiesta en el fallo que se impugna y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seAccionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 5 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para el Atención y Reparación de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 6 artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 7 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa porAccionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 8 parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado,
estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en
población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 9 fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y
adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Esta figura se presenta cuando durante el trámite tutelar sobrevienen hechos que demuestran que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales informados con la instauración de la acción de tutela, sostiene al respecto la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido
sostiene al respecto la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 10 superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”4 (subrayado fuera del texto).
A su vez, en Sentencia T – 612/09 la H. Corporación señaló:
derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”4 (subrayado fuera del texto). A su vez, en Sentencia T – 612/09 la H. Corporación señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisió n, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”5. De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto por hecho superado consiste en la reparación de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales objeto de solicitud, desapareciendo toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
4. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Faiver Castro Sánchez por esta vía constitucional, reclama la protección de amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar la solicitud presentada el 26 de Abril de 2018.
En el plenario obra copia de la petición suscrita por la accionante el 6 de Abril de 20186, en la cual solicita: De acuerdo con lo anterior y en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “(…)
Abril de 20186, en la cual solicita: De acuerdo con lo anterior y en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “(…) 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional , Sentencia T-146/12, referencia: expediente T3.265.201.5 SIERRA PORTO, Humberto Antonio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional , Sentencia T-612/09, referencia: expediente T-2271935.6Folio 4 del expedienteAccionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
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De acuerdo con la respuesta cuando se me va a otorgar en dinero “ La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará (1) por núcleo familiar, (2) en dinero (3) a través de un monto adicional...”. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva o no el reconocimiento de la indemnización por la vía administrativa.
Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
El Director Técnico de Reparaciones de la U nidad Administrativa de Reparaciones de Unidad la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aportó la comunicación número 20187206409021 de fecha 13 de Abril de
Reparaciones de Unidad la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aportó la comunicación número 20187206409021 de fecha 13 de Abril de 2018, en la cual suministra respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en los siguientes términos: “Dando alcance a la respuesta emitida bajo radicado de salida 20187205056991, de fecha 15 de Marzo de 2018, en lo referente al pago de la atención humanitaria, nos permitimos informarle: De acuerdo a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la unidad para las víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. En consecuencia dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo el cual le será notificado de manera personal tan pronto se encuentre disponible, para que conozca a fondo la decisión adoptada por esta Unidad, razón por la cual Usted cuenta con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de
conozca a fondo la decisión adoptada por esta Unidad, razón por la cual Usted cuenta con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. En razón a lo anteriormente expuesto, al analizar su caso particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetosAccionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
Pág: 12 del proceso de identificación de carencias, el cual reconoció la entrega de un giro bajo el turno 2017-D2NG-1625531 el cual estará siendo colocado dentro de los próximos 60 días contados a partir del 13 de Abril de 2018 por valor de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/TE ($550.000) a nombre de FAIVER CASTRO SÁNCHEZ con número de documento 83254276 quien es la persona que figura como
autorizado, para cobro en el municipio de Bogotá D.C., que la fecha y lugar de cobro serán informados en los datos suministrados por usted. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo
suministrados por usted. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Si requiere algún tipo de información adicional o aclaración frente al contenido de este escrito, estaremos a su entera disposición para suministrársela”. La anterior respuesta fue enviada al señor Faiver Castro Sánchez a la kr 100 No. 55 A 15 Sur Casa G16 Caminos del Porvenir - Bosa Bogotá, dirección suministrada por el accionante tanto en la petición como en escrito de tutela, según orden de servicios número 9606346 – Correo Certificado de la Empresa 4/72 (folio 21), tal como se puede evidenciar al folio 30 del expediente. Lo anterior evidencia, sin lugar a duda que la situación expuesta en el escrito de tutela, ha cesado, toda vez que la entidad accionada atendió lo solicitado por el accionante, enviando la respuesta a la dirección suministrada en derecho de petición, por lo que será revocada la sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para en su lugar declarar hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para en su lugar declarar hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Accionante: FAIVER CASTRO SANCHEZ Radicación:11001-33-35-025 2018 00123
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RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para en su lugar declarar hecho superado.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado