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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00136-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00136-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Demandado: Daisy María Meza de Roa

Controversia: Lesividad – Reliquidación pensión Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la señora Daisy María Meza de Roa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01

Roa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 - Se declare la nulidad de la Resolución No. 232062 del 20 de junio de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reconoció a la señora Daisy María Meza de Roa la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003 con una tasa de remplazo del 78.50 %, arrojando una mesada pensional de $ 2.466.520. - Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 158079 del 28 d mayo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se incluyó en la nómina de pensionados a la señora Daisy María Meza de Roa, con una mesada pensional para el 1° de mayo de 2015 de $ 2.641.538, y un retroactivo pensional de $ 1.823.687. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Daisy María Meza de Roa reintegrar las diferencias causadas entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debieron reconocer, teniendo en cuenta que se ingresaron valores de más en la liquidación, pues se liquidó el período del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009,

reconocer, teniendo en cuenta que se ingresaron valores de más en la liquidación, pues se liquidó el período del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, cuando correspondía del 1° de febrero de 1995 al 30 de junio de 2009. - Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma y se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora Daisy María Meza de Roa nació el 2 de diciembre de 1955, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta favorablemente por la entidad mediante la Resolución No. 232062 del 20 de junio de 2014, reconociendo la prestación en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003 con una tasa de remplazo del 78.50 % al acreditar, arrojando una mesada pensional de $ 2.466.520. - Mediante la Resolución GNR 158079 del 28 de mayo de 2015 se ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Daisy María Meza de Roa, en cuantía equivalente a $ 2.072.287, efectiva a partir del 1° de mayo de 2015. 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 - Mediante el radicado 2016_3476102 del 29 de junio de 2016 la entidad le solicitó a la señora Daisy María Meza de Roa autorización para revocar la Resolución

  • Mediante el radicado 2016_3476102 del 29 de junio de 2016 la entidad le solicitó a la señora Daisy María Meza de Roa autorización para revocar la Resolución GNR 158079 del 28 de mayo de 2015. - Mediante la Resolución No. 231391 del 8 de agosto de 2016 la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por la señora Daisy María Meza de Roa, y remitió el expediente a la vicepresidencia jurídica con la finalidad de obtener nulidad de las Resoluciones Nos. 232062 del 20 de junio de 2014 y GNR 158079 del 28 de mayo de 2015. - Por medio de la Resolución No. VPB 39578 del 18 de octubre de 2016 la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. 231391 del 8 de agosto de 2016. - Mediante la Resolución No. GNR 375514 del 9 de diciembre de 2019 la entidad le informó a la señora Daisy María Meza de Roa que le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea cancelada a partir del 1° de mayo de 2015 en la suma equivalente a $ 2.060.826. - Hasta la fecha la señora Daisy María Meza de Roa no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria de la Resolución GNR 158079 del 28 de mayo de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1437 de 20113.

mayo de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1437 de 20113. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que se contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para que la administración demande su propio acto cuando no se obtiene el consentimiento del beneficiario acreedor de un derecho de carácter particular, o cuando en virtud de la revocatoria directa en vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la sentencia de unificación 182 de 2019, se 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 deba recurrir al juez administrativo para obtener la recuperación del pago de lo no debido. En el caso de la demandada las liquidaciones de la pensión de vejez realizadas a través de las Resoluciones Nos. 232062 del 20 de junio de 2014 y GNR 158079 del 28 de mayo de 2015, presentan un error en la inclusión de los valores certificados en los formatos CLEBP respecto del empleador INVIMA, en tanto, se tuvo en cuenta factores salariales del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de

certificados en los formatos CLEBP respecto del empleador INVIMA, en tanto, se tuvo en cuenta factores salariales del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, cuando lo correcto era del 1° de febrero de 1995 al 30 de junio de 2009, dado que el empleador inició a efectuar los aportes al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a partir del 1° de julio de 2009. En el caso de la señora Daisy María Meza de Roa para el año de 2015 el valor de la mesada pensional es la suma de $ 2.060.826 y no de $ 2.072.287 como quedó plasmado en la Resolución No. GNR 158079 del 28 de mayo de 2015.

2. Contestación de la demanda La señora Daisy María Meza de Roa contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Manifestó que la demandante no logró encausar y demostrar cuales son las normas constitucionales y legales violadas, además de que no existe prueba dentro del expediente de la liquidación o al menos un cuadro de ejercicio demostrativo que demuestre sus afirmaciones, en todo caso recibió las mesadas pensionales canceladas por la propia entidad bajo los principios de confianza legítima y buena fe, luego en caso de determinar que le asiste derecho a lo pretendido, los efectos deben otorgarse hacia futuro, sin que se le indilgue responsabilidad económica alguna.

legítima y buena fe, luego en caso de determinar que le asiste derecho a lo pretendido, los efectos deben otorgarse hacia futuro, sin que se le indilgue responsabilidad económica alguna. Señaló que si bien es cierto en la Resolución No. GNR 158079 del 28 de mayo de 2015 los tiempos de servicios que se tuvieron en cuenta presentan inconsistencias, pues se señaló que con el INVIMA trabajó del: 1° de febrero de 1995 al 30 de abril de 2015 de manera interrumpida, del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, y del 1° de enero de 1996 al 26 de enero de 1996, y nuevamente desde el 1° de julio de 2009 al 30 de abril de 2015. 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 No obstante a que se relacionaron de forma simultánea, la entidad no los tuvo en cuenta de forma acumulada, pues de haberlo hecho daría un total de 14.720 días equivalente a más de 2.100 semanas, por lo que no se comprende porque la entidad afirma que se presentó un incremento injustificado, siendo improcedente la solicitud de revocatoria directa y la acción de lesividad. Refirió que el incrementó ilegal de la pensión que aduce la entidad accionada correspondiente a $ 11.461, que no alcanza a ser el 0.43 % del cálculo del ingreso base de liquidación, es improbable que tenga una relación matemática durante casi el 5 % de su cálculo del ingreso base de liquidación.

3. Sentencia de primera instancia

base de liquidación, es improbable que tenga una relación matemática durante casi el 5 % de su cálculo del ingreso base de liquidación.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de octubre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial señaló que no es objeto de discusión que la señora Daisy María Mesa de Roa se encuentra incursa en el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, aspecto reconocido en la Resolución GNR 232062 del 20 de junio de 2014, aplicando por favorabilidad el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que el porcentaje de liquidación aplicable es del 78.50 %. La demanda pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 232062 del 20 de junio de 2014 y GNR 158079 del 28 de mayo de 2015, por medio de las cuales se incluye en nómina a la pensión de vejez por cuanto se incluyeron factores salariales desde el 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, siendo lo correcto del 1° de febrero de 1995 al 30 de junio de 2009, por cuanto su ultimo empleador inició sus aportes a Colpensiones a partir del 1° de julio de 2009, para ello analizó los tiempos de servicios tenidos en cuenta en los actos acusados, aclarando que la finalización de su último vínculo laboral ocurrió el 30 de abril de 2015.

ello analizó los tiempos de servicios tenidos en cuenta en los actos acusados, aclarando que la finalización de su último vínculo laboral ocurrió el 30 de abril de 2015. Adujo que el ingreso base de liquidación aplicable al caso de la accionada es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual se compone de promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años 5 Archivo No. 45 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 5Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 anteriores al reconocimiento de la pensión, sin embargo, evidenció un precario sustento de la demanda respecto de lo pretendido, pues echó de menos la sustentación aritmética de lo pretendido, en todo caso como el estatus pensional establecido en la Resolución GNR 232062 del 20 de junio de 2014 corresponde al 2 de diciembre de 2010, la liquidación del ingreso base de liquidación es del 2 de diciembre de 2000 al 2 de diciembre de 2010. Sin embargo, la Resolución GNR 232062 del 20 de junio de 2014 dejó en suspenso el pago de la prestación hasta que se demuestre el retiro efectivo del servicio, el cual ocurrió el 30 de abril de 2015, motivo por el cual se expidió la Resolución GNR 158079 del 28 de mayo de 2015 por medio de la cal se reliquidó e incluyó en la nómina de pensionados, siendo lógico que tuviera en cuenta los últimos diez años de cotización, es decir del 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2015.

e incluyó en la nómina de pensionados, siendo lógico que tuviera en cuenta los últimos diez años de cotización, es decir del 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2015. La entidad señaló que se tuvieron en cuenta factores salariales por el interregno indicado, pero sin referir con mediana claridad qué tipo de factores fueron y cuales no debieron tenerse en cuenta, lo que desemboca aparentemente en una liquidación ajena a lo que en realidad le corresponde, por lo que no evidenció nulidad de los actos acusados.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumento del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el ingreso base de liquidación está claramente determinado, pues está sometido al promedio de los salarios o 6 Archivo No. 54 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

6Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

6Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Refirió que al verificar las liquidaciones de la prestación se evidencia un error en la inclusión de los valores certificados en los formatos CLEBP respecto del empleador INVIMA, pues se incluyeron factores salariales del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, siendo lo correcto del 1° de febrero de 1995 al 30 de junio de 2009, por cuanto dicho empleador inició sus aportes al Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 7 de julio de 2009, motivo por el cual el monto de la mesada pensional para el año 2015 corresponde a $ 2.060.826, y no a $ 2.072.287 como se estableció en la Resolución GNR 158079. Para la entidad es evidente el detrimento financiero de la entidad, por ese motivo solicita se acceda a la declaratoria de nulidad del acto acusado, y con ello se ordene la devolución de las diferencias canceladas, pues consideró que la parte pasiva actuó de mala fe.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 7 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite

le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 7 Archivo No. 54 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

7Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01

2. Cuestión previa y/o problema jurídico subordinado Previo a resolver la controversia de fondo, la Sala considera pertinente precisar que en el presente caso la entidad accionante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 232062 del 20 de junio de 2014 y GNR 158079 del 28 de mayo de 2015, al considerar que estas liquidaron en forma indebida la pensión de la accionada, y por ello además de la nulidad, solicitó se ordene el reintegro de las diferencias causadas, sin embargo, se evidencia que en el desarrollo del proceso se advirtió que la señora Daisy María Meza de Roa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de

diferencias causadas, sin embargo, se evidencia que en el desarrollo del proceso se advirtió que la señora Daisy María Meza de Roa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-0072014-00076-00, en el que se dictó sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que se resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 231391 del 8 de agosto de 2016 y VPB 39578 del 18 de octubre de 2016, y en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo, es decir del 30 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2015, entre otros aspectos, lo que daría a entender que la mesada de la prestación sufrió variación en atención a los lineamientos judiciales establecidos, por lo que los posibles efectos de la presente decisión podrían extenderse hasta la ejecutoria de dicha providencia. No obstante que en el proceso la parte pasiva aportó únicamente la copia de la sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que de la consulta de la página de la Rama Judicial Siglo XXI y del sistema “SAMAI”, se logra establecer que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que de la consulta de la página de la Rama Judicial Siglo XXI y del sistema “SAMAI”, se logra establecer que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y bajo ese entendido corresponde a esta Corporación en esta ocasión resolver sobre las pretensiones de la presente demanda sin efectuar límite temporal alguno.

3. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 232062 del 20 de junio de 2014 y de la Resolución No. GNR 158079 del 28 de mayo de 2015 proferidas por la

8Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Daisy María Meza de Roa, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional para el 1° de mayo de 2015 de $ 2.641.538. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la señora Daisy María Meza de Roa fueron expedidos de forma indebida, pues en criterio de la entidad demandante se incluyó en la liquidación el período del 1° de febrero de 1995 al 17

Roa fueron expedidos de forma indebida, pues en criterio de la entidad demandante se incluyó en la liquidación el período del 1° de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2009, cuando lo correcto era del 1° de febrero de 1995 al 30 de junio de 2009, y determinar si tuvo incidencia en los factores incluidos en el cálculo de la prestación; por ello en caso de que le asista razón, se deberá determinar si es procedente o no ordenar el reintegro de forma indexada las diferencias causadas, tal y como lo solicitó la entidad accionante. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Prestaciones económicas de carácter periódico – Obligaciones de las administradoras de pensiones La Constitución Política estableció en su artículo 48 el derecho a la seguridad social el cual se materializa entre otros aspectos a través del reconocimiento de la pensión de vejez como una prestación que cubre al trabajador que laboró y aportó al sistema durante el tiempo exigido por la ley, el cual se encuentra unido al derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de vejez y/o jubilación garantiza a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus

garantiza a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar, su propósito es proteger al trabajador cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. 9Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 Así mismo dispuso que la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto la historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación; bajo ese entendido la Corte Constitucional ha resaltado la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados. La jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es de aclarar que no se puede sorprender al afiliado con modificaciones en la

cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es de aclarar que no se puede sorprender al afiliado con modificaciones en la historia laboral reportada en Colpensiones, y en caso de que se alegue tal situación y que tenga incidencia en el derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2020 señaló en cuanto a las inconsistencias en la historia laboral de los afiliados y los pensionados8, lo siguiente: “(…) Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos. 3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido,

el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y 8 Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Expediente: 11001-33-35-025-2018-00136-01 actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.”.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-182 de 2019 señaló en cuanto al tratamiento de las inconsistencias en la información de los afiliados y pensionados y los medios de prueba supletivo, lo siguiente: “(…) 158. En ocasiones, las inconsistencias son aparentes, pues no se trata realmente de datos contradictorios o inexistentes, sino del incumplimiento de la propia administradora de pensiones en sus obligaciones. Un ejemplo ilustrativo son los casos conocidos como mora patronal. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la mora en el pago de aportes como obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez. Ha reiterado que dicha omisión constituye un obstáculo que no puede afectar al trabajador, pues es

obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez. Ha reiterado que dicha omisión constituye un obstáculo que no puede afectar al trabajador, pues es responsabilidad de las administradoras de pensiones emplear los mecanismos legales con que cuentan para exigir tales pagos.

159. Pero hay otras ocasiones en las que se presentan verdaderas inconsistencias en la historia laboral de una persona. Son casos más complejos, que se agravan ante la desorganización de algunos archivos documentales, que dificultan encontrar información fidedigna sobre la trayectoria laboral de una persona. Al respecto, lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que las administradoras de pensiones no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral.

No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos. En la Sentencia T-463 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz), por ejemplo, la Corte amparó los derechos de una afiliada, quien pasó abruptamente de tener acreditadas 1052 semanas a pensiones, a solo 340

160. Esto no significa, sin embargo, que las administradoras estén irremediablemente atadas a las certificaciones que hubiesen expedido. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de retractarse e introducir cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una “justificación bien

jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de retractarse e introducir cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una “justificación bien razonada”. Justificación que además debe contar un proceso mínimo que permita al afiliado conocer las razones que esgrime la administración, así como presentar sus propios argumentos.

161. En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”. Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bie

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