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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00156-02-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00156-02-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD – Colpensione s / RECONOCIMIENTO P ENSIÓN DE VEJEZ /

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas.

Providencia: Sentencia segunda instancia / Lesividad / Reconocimiento pensión de vejez / Compartibilidad pensional.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó1 que se declare la nulidad de la resolución 058202 del 27 de noviembre de 2009, mediante la cual reconoció una pensión de vejez ordinaria a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, a partir del 01 de diciembre de 2009, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta 1,522 semanas de cotización, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide: i) ordenar a Colpensiones efectuar un nuevo estudio de la pensión

Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide: i) ordenar a Colpensiones efectuar un nuevo estudio de la pensión de vejez en el cual se tenga en cuenta la figura de la compartibilidad pensional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ii) ordenar a la señora Oliva Espinosa Cárdenas devolver en forma indexada a Colpensiones, la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que corresponde a la compartibilidad de la pensión reconocida por el empleador, a

1 Expediente digital – archivo: 03Demanda2

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución 058202 de 27 de noviembre de 2009.

Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que la señora Oliva Espinosa Cárdenas, nació el 2 de septiembre de 1953.

El ISS - ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de la resolución 2727 de 11 de marzo de 2005, reconoció una pensión de jubilación a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, con efectos a partir del 30 de diciembre de 2003.

Por medio de la resolución 0872 de 19 de abril de 2010, el ISS - ESE Luis Carlos

Cárdenas, con efectos a partir del 30 de diciembre de 2003.

Por medio de la resolución 0872 de 19 de abril de 2010, el ISS - ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, reconoció la pensión de jubilación a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, con efectividad a partir de 30 de diciembre de 2003, girando un retroactivo a su favor de $6.169.825.

Posteriormente, la señora Oliva Espinosa Cárdenas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, bajo el radicado 201368003127979.

Colpensiones por medio de la resolución 058202 de 27 de noviembre de 2009, reconoció la pensión de vejez ordinaria a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, en cuantía inicial de $ 3.149.330, a partir del 01 de diciembre de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $ 3.499.255 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta 1,522 semanas de cotización, e ingresada en nómina en el mes de diciembre de 2009.

Colpensiones mediante la resolución GNR 191201 de 23 de julio de 2013, negó a la hoy demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por tener reconocida una prestación previamente.

La pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez por mayor número de semanas el día 09 de junio de 2015.

A través de la resolución GNR 296295 de 25 de septiembre de 2015, se negó la

La pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez por mayor número de semanas el día 09 de junio de 2015.

A través de la resolución GNR 296295 de 25 de septiembre de 2015, se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se solicitó autorización para revocar la resolución 58202 del 27 de noviembre de 2009.3

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El 02 de diciembre de 2015 la señora Oliva Espinosa Cárdenas, solicitó la aclaración de la resolución GNR 296295 de 25 de septiembre de 2015, por considerar que no existe razón ni autorización para revocar la resolución 58202 del 27 de noviembre de 2009. Mediante resolución GNR 90254 del 30 de marzo de 2016, se negó la reliquidación solicitada.

Las normas que se estiman violadas y su respectivo concepto de violación se encuentran expuestas en el texto de la demanda, f undamento jurídico que se sintetiza en que l os actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, como quiera que no se tuvo en cuenta que la prestación se debía reconocer carácter compartido con el empleado r - ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y por lo tanto se generó una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde.

La compartibilidad pensional está regulada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de

Sarmiento, y por lo tanto se generó una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde.

La compartibilidad pensional está regulada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y consi ste en que, los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros S ociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor va lor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Conforme a lo anterior, se debe señalar que, a la demandada el empleador ISSESE Luis Carlos Gal án Sarmiento, le reconoció la pensión de jubilación con la resolución 2727 de 11 de marzo de 2005, con efectos a partir del 30 de diciembre de 2003; y posteriormente Colpensiones con la resol ución 58202 del 27 de noviembre de 2009 le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, omitió incluir la figura de la compartibilidad de la prestación.

Efectuado el estudio de la prestación, se evidencia que el asegurado, percibe por mesada para el año 2016, la suma de $3.586,475, siendo aquel un valor superior al

figura de la compartibilidad de la prestación.

Efectuado el estudio de la prestación, se evidencia que el asegurado, percibe por mesada para el año 2016, la suma de $3.586,475, siendo aquel un valor superior al que en derecho le corresponde, esto es $ 3,028,578, por que al momento de reconocer pensión no se estudió con base en el acto administrativo que profirió el empleador jubilante, lo cual conllevó al aumentando en la liquidación de la mesada.4

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Contestación a la demanda.

La señora Oliva Espinosa Cárdenas contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:2

La actuación de la administración está amparada por la presunción de legalidad.

La entidad que reconoció la pensión de vejez a la demandada fue el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, no COLPENSIONES, y lo hizo a través de la resolución 058202 de 2009, la cual se pretende anular.

Se reconoció la pensión de vejez con el régimen de transición, por eso se aplic ó el decreto 758 de 1990. Debido a que la señora Oliva Espinosa Cárdenas presentaba cotizaciones con una empresa diferente (HUMAN LIFE Cta.), a la entidad jubilante para el ciclo 2010-01 sin la novedad de retiro, y que se ordenó el

presentaba cotizaciones con una empresa diferente (HUMAN LIFE Cta.), a la entidad jubilante para el ciclo 2010-01 sin la novedad de retiro, y que se ordenó el giro de la mesada pensional a través de la tesorería del ISS por tratarse de una pensión de vejez de carácter compartida, se consideró en su momento que no se podía revocar la resolución 058202 de 27 de noviembre de 2009.

Fue la misma administración quien otorgó la pensión de vejez a través de la resolución 58202 de 2009, y en la resolución GNR 90254 advierte que no se puede revocar la primera de ellas, por tratarse de una pensión ordinaria.

La demandada ha recibido de buena fe la pensión de vejez que le fue otorgada con la resolución 058202 de 2009. No se le puede atribuir mala fe y pretender recuperar la administración unos valores que ella misma le otorgó sobre el principio de legalidad del acto administrativo.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.3 La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

2 Archivo: 05ContestacionDemanda 3 23-2018-00156 SentenciaPrimeraInstancia-LesividadconCostas 2022-10-27 19_59_515

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez constituye la condición resolutoria que extingue la obligación de pagar la de jubilación, porque se impone el pago compartido para el empleador jubilante, aunque solo cuando la de jubilación es mayor a la de vejez y únicamente respecto de aquella diferencia.

En consecuencia, el reconocimiento previo de una pensión de jubilación no condiciona aspecto alguno de la pensión de vejez, pues ésta debe ser reconocida de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

La pensión de jubilación concedida a la demandada por parte de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Sarmiento Angulo, no influyó en ningún aspecto para la pensión de vejez que reconoció Colpensiones.

La proposición jurídica contenida en la demanda resulta desafortunada, porque no se efectuó el análisis normativo rigoroso sobre el objeto y alcance de la figura de la compartibilidad pensional, tampoco la comprensión adecuada sobre la diferencia sustancial de los roles que ejercía el Instituto de Seguros Sociales como empleador y administrador de pensiones. La lectura del artículo 16 del Decreto 758 de 1990 hace evidente la manifiesta carencia de fundamento de la demanda.

Dentro del expediente administrativo allegado por Colpensiones obra copia de la Resolución 2727 de 11 de marzo de 2005, que reconoció la pensión de jubilación, acto que es claro en determinar que la prestación se pagaría “ hasta cuando la

Dentro del expediente administrativo allegado por Colpensiones obra copia de la Resolución 2727 de 11 de marzo de 2005, que reconoció la pensión de jubilación, acto que es claro en determinar que la prestación se pagaría “ hasta cuando la Entidad Administradora de Pensiones-ISS reconozca al señor(a) ESPINOSA CARDENAS OLIVA la pensión de vejez. A partir de este momento solamente se pagará por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados de la empresa jubilante”. Dicho enunciado, per se, torna irrazonable el objeto perseguido con el presente medio de control. Finalmente, condenó a Colpensiones a pagar las costas y agencias en derecho.

4.- El recurso de apelación.

Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.4

4 25MemorialApelacion2018-00156Nov10-20226

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Argumenta que, se cometió un error al reconocer por medio de los actos administrativos demandados, una pensión de vejez ordinaria, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional, porque con ello se elevó el valor de la mesada pensional.

Argumenta que, se cometió un error al reconocer por medio de los actos administrativos demandados, una pensión de vejez ordinaria, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional, porque con ello se elevó el valor de la mesada pensional.

En lo que atañe al restablecimiento del derecho, se considera que la demandada actuó de mala fe, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso , incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, porque a partir de ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. Al negar las pretensiones de la demanda, se pone en grave riesgo la cobertura del sistema.

No hay lugar a la condena en constas en contra de Colpensiones, en razón a que no hay temeridad o mala fe de parte de Colpensiones, habida cuenta que solo está procurando la aplicación minuciosa de la Ley y ha actuado de buena fe.

II. CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si el acto administrativo demandado por medio del cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En concreto se debe determinar si a la pensión de vejez que devenga la demandada le resulta aplicable o no la figura de la compartibilidad pensional, y de ser así, establecer si el hecho de que Colpensiones no haya materializado la compartibilidad, constituye o no causal de nulidad del acto que reconoció la

demandada le resulta aplicable o no la figura de la compartibilidad pensional, y de ser así, establecer si el hecho de que Colpensiones no haya materializado la compartibilidad, constituye o no causal de nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez. En caso de encontrar probado el cargo de nulidad propuesto, se determinará la procedencia de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. La señora Oliva Espinosa Cárdenas nació el 2 de septiembre de 1953, es decir que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, de manera7

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

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que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Son hechos no discutidos.5

2. La Empresa Social del Estado – Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de empleador, a través de la resolución 2727 del 11 de marzo de 2005 , reconoció a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003, en cuantía de $2.331.567.6 En la parte

motiva se indicó que:

  • La señora Oliva Espinosa Cárdenas, laboró en el ISS – Seccional Cundinamarca, del 13 de noviembre de 1980 al 25 de junio de 2003, y

motiva se indicó que:

  • La señora Oliva Espinosa Cárdenas, laboró en el ISS – Seccional Cundinamarca, del 13 de noviembre de 1980 al 25 de junio de 2003, y en la ESE LCGS del 26 de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2003. - Que dicha pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, de manera que, desde la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez conforme a los requisitos del sistema general de pensiones, el empleador asumiría únicamente la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación.

Y en la parte resolutiva, se dispuso:

No queda duda entonces que, la pensión que reconoció el empleador E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a la hoy demandada, está sujeta a la figura de la compartibilidad pensional, y es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público.

5 Archivo: 41630376 EXPEDIENTE VEJEZ ESPINOSA CARDENAS OLIVA.pdf – página 1. 6 Archivo: 05ContestacionDemanda – Folio 268

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

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3. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, mediante la resolución 058202 del 27 de noviembre de 2009, reconoció a la señora

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, mediante la resolución 058202 del 27 de noviembre de 2009, reconoció a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2009, en cuantía de $3.149.330, así:7

Como se viene de leer, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció la pensión de vejez a la demandada , como administradora del régimen de prima media del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, y en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36, le aplicó el decreto 758 de 1990 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto. Esta resolución se expidió con ocasión de la petición que se presentó el 13 de mayo de 2008.

7 Archivo: 05ContestacionDemanda – Folio 329

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

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Quiere decir lo anterior, que el ISS reconoció y liquidó la pensión de vejez a la demandada, señora Oliva Espinosa Cárdenas, única y exclusivamente conforme a las normas del sistema general de pensiones – ley 100 de 1993, y el decreto 758 de 1990 por virtud de la transición.

Aunado a lo anterior, el Tribunal encuentra probada la afirmación que hace

conforme a las normas del sistema general de pensiones – ley 100 de 1993, y el decreto 758 de 1990 por virtud de la transición.

Aunado a lo anterior, el Tribunal encuentra probada la afirmación que hace Colpensiones en la demanda, según la cual, en este acto administrativo no se dijo nada sobre la figura de la compartibilidad entre esta pensión de vejez y la pensión de jubilación que reconoció el empleador E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Hecho que no constituye causal de nulidad del acto, como se explicará más adelante.

4. La Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante la resolución 0872 del 19 de abril de 2010, dispuso reconocer una pensión de jubilación a la señora Oliva Espinosa Cárdenas.8

En la parte motiva de esta resolución se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

  • La señora Oliva Espinosa Cárdenas laboró en el ISS del 13 de noviembre de 1980 al 25 de junio de 2003, sin interrupciones, para un total de 8.143 días.
  • La señora Oliva Espinosa Cárdenas disfruta la pensión de jubilación reconocida por la ESE LCGS, mediante la resolución 2727 del 11 de marzo de 2005, con efectos a partir del 30 de diciembre de 2003, en cuantía de 2.331.567.
  • Revisada la nómina de jubilados de la ESE LCGS se estableció que la mesada pensional se ingresó por un menor valor desde el 30 de diciembre de 2003 ($2.324.159), y se omitió aplicar el IPC para el año
  • Revisada la nómina de jubilados de la ESE LCGS se estableció que la mesada pensional se ingresó por un menor valor desde el 30 de diciembre de 2003 ($2.324.159), y se omitió aplicar el IPC para el año de ingreso y los siguientes.
  • Con el fin de corregir dicho error, se procedió a realizar los cálculos pertinentes con base en los pagos efectuados para encontrar el valor

8 04ExpedienteAdministrativo - Archivo: 17.pdf – página 1410

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

real aplicado año por año en la nómina, hallándose una diferencia, que se reconocerá junto con el retroactivo que se liquida.

  • Que la señora Oliva Espinosa Cárdenas cumple las condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y, en consecuencia, le resulta aplicable el decreto ley 1653 de 1977 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero el IBL se determina con la ley 100 de 1993.
  • Que en aplicación del principio de favorabilidad procede el reconocimiento de la pensión conforme al decreto 1653 de 1977, con el 100%, pero sin computar el tiempo laborado en la ESE a la cual fue incorporada, y como quiera que no se tiene en cuenta el tiempo de la ESE, la pensión debe ser reconocida y pagada por el ISS, de acuerdo al artículo 45 del decreto 1748 de 1995, por lo tanto debe la beneficiaria

incorporada, y como quiera que no se tiene en cuenta el tiempo de la ESE, la pensión debe ser reconocida y pagada por el ISS, de acuerdo al artículo 45 del decreto 1748 de 1995, por lo tanto debe la beneficiaria continuar cotizando a la correspondiente administradora hasta cumplir los requisitos del régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.

  • Que el IBL se determina con los factores del decreto 1158 de 1994, devengados entre el 26 de junio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, indexados hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se concede la pensión, lo cual arroja una cuantía de $2.411.334.
  • “Que no obstante lo anterior, para efectos de liquidar el retroactivo resultante desde el 30 de diciembre de 2003 hasta 30 de abril de 2010, é ste se liquida sobre la cuantía mensual de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINDO PESOS ($87.175) y equivale a la diferencia resultante entre DOS

MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS ($2.411.334) (pensión ISS) menos DOS MILLONES

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

($2.324.159) (pensión ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO).”

Con fundamento en lo expuesto, se resolvió:11

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Lo expuesto permite concluir que, el ISS, en calidad de empleador , reconoció a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, la pensión de jubilación conforme a la ley 100 de 1993, y el decreto ley 1653 de 1977 por virtud del régimen de transición del artículo 36, por considerar que le resultaba más favorable que la pensión reconocida por la ESE LCGS mediante la resolución 2727 del 11 de marzo de 2005, por lo cual liquidó y pagó la diferencia que resultó entre las dos mesadas.

En razón a ello es que también se ordenó en el artículo tercero antes citado, “tramitar el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina jubilados de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO”, como condición para ingresar en nómina de pensionados la mesada que reconoció el ISS como empleador.12

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Entonces, se infiere con meridiana claridad que, con esta resolución 0872 del 19 de abril de 2010, se dejó sin efectos la pensión reconocida inicialmente por la ESE LCGS mediante la resolución 2727 de 2005.

Entonces, se infiere con meridiana claridad que, con esta resolución 0872 del 19 de abril de 2010, se dejó sin efectos la pensión reconocida inicialmente por la ESE LCGS mediante la resolución 2727 de 2005.

Pero esta última pensión de jubilación (resolución 0872 del 19 de abril de 2010 – artículo sexto), está sometida a la figura de la compartibilidad, al igual que lo estuvo la primera ya dejada sin efectos (resolución 2727 del 11 de marzo de 2005).

Ahora bien, el Tribunal advierte un grave error por parte del Instituto de Seguros Sociales – empleador, en la medida en que, profirió la resolución 0872 del 19 de abril de 2010 mediante la cual reconoce a la señora Oliva Espinosa Cárdenas la pensión de jubilación como empleador (compartida), sin verificar que el propio ISS en calidad de administradora del régimen de prima ya le había reconocido la pensión de vejez a esa misma persona con la resolución 058202 del 27 de noviembre de 2009, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2009.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la resolución GNR 191201 del 23 de julio de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada el 13 de mayo de 2008, a la señora Oliva Espinosa Cárdenas, en consideración a que a en la nómina de Pensionados se identificó que tiene reconocida una prestación económica que es incompatible con la que ahora se reclama.9

Nótese que se trata de la misma petición de fecha 13 de mayo de 2008

de Pensionados se identificó que tiene reconocida una prestación económica que es incompatible con la que ahora se reclama.9

Nótese que se trata de la misma petición de fecha 13 de mayo de 2008 que ya había resuelto el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, mediante la resolución 058202 del 27 de noviembre de 2009, con la cual reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2009, en cuantía de $3.149.330. Un error más de la administración.

6. Colpensiones mediante la resolución GNR 296295 del 25 de septiembre de 2015, resolvió negar la solicitud de reliquidación pensional presentada por la hoy demandada el 9 de junio de 2015.10 En las consideraciones se

expuso lo siguiente:

9 04ExpedienteAdministrativo - Archivo: 34.pdf 10 04ExpedienteAdministrativo - Archivo: 10.pdf13

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

“(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedi ó a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3,625,300 x 90.00 = $3,262,770 (…) Que una vez consultado el expediente laboral de la peticionaria y el aplicativo de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se acredita la pensión de vejez reconocida

(…) Que una vez consultado el expediente laboral de la peticionaria y el aplicativo de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se acredita la pensión de vejez reconocida tiene el car ácter de compartida, teniendo en cuenta que el ISS-ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, mediante Resolución No. 2727 de 11 de marzo de 2005 concedió pensión de jubilación de a la se ñora ESPINOSA CARDENAS OLIVA, en cuant ía inicial de $2,331, 567.00 a partir del 30 de diciembre de 2003, sin embargo se omiti ó incluir la compartibilidad en la resoluci ón No. 58202 del 27 de noviembre de 2007, para el reconocimiento de la prestación. (…) Que como se observa la prestaci ón de estudio dio un valor inferior al actualmente reconocido, en este orden de ideas nos permitimos manifestarle que la pensión concedida mediante la resoluci ón No. 58202del 27 de noviembre de 2007, no corresponde por tratarse de una prestaci ón de car ácter compartido, por lo que resulta que la decisi ón tomada en la citada resolución se reconoció contravía a la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública. (…) Así las cosas, solicitamos allegue a esta Administradora su Consentimiento de manera escrita a efectos de revocar el acto administrativo por el cual concedió la pensión de vejez, reiterándole que la misma no fue reconocida en debida forma. (…)”

escrita a efectos de revocar el acto administrativo por el cual concedió la pensión de vejez, reiterándole que la misma no fue reconocida en debida forma. (…)”

7. La señora Oliva Espinosa Cárdenas solicitó la aclaración de la resolución GNR No. 296295 de 25 de septiembre de 2015 11, por las siguientes

razones:

11 04ExpedienteAdministrativo - Archivo: 38.pdf14

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00156-02

Demandante: Colpensiones

Demandada: Oliva Espinosa Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Como se lee, la pensionada advirtió a Colpensiones que su pensión sí se le estaba pagando en forma compartida, por parte de Colpensiones y el Consorcio FOPEP.

8. Colpensiones resolvió la anterior solicitud de aclaración mediante la resolución GNR 90254 del 30 de marzo de 2016, con la cual, por un lado, negó la solicitud de reliquidación pensional, y por otro, dispuso revocar parcialmente la resolución GNR No. 296295 de 25 de septiembre de 2015, por considerar que no es procedente la solicitud de autorización para revocar la resolución 058202 de 27 de noviembre de 2009.12

La decisión se fundó en lo siguiente:

“Que teniendo en cuenta lo anterior si bien y el reconocimiento efectuado en la Resolución No. 058202 de 27 de noviembre de 2009, a la liquidaci ón de la

La decisión se fundó en lo siguiente:

“Que teniendo en cuenta lo anterior si bien y el reconocimiento efectuado en la Resolución No. 058202 de 27 de noviembre de 2009, a la liquidaci ón de la prestación de vejez de la se ñora ESPINOSA CARDENAS OLIVA, se le aplico la máxima tasa de reemplazo posible es decir del 90% según el inciso B del numeral 3 del articulo 20 del Decreto 758 de 1990, de otro lado se tiene que si bien el numero de semanas aumento, también lo es que con el IBC no ocurrió lo mismo, razón por la cual no se generan valores a favor de la peticionario. Que de otro lado teniendo en cuenta que en la Resoluci ón GNR No. 296295 de 25 de septiembre de 2015, esta

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