TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00192-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00192-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2018-00192-01
DEMANDANTE: MARYURIS DITTA PAEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIODISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Maryuris Ditta Páez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00911 de 26 de febrero de 2018, notificada el 20 de marzo de 2018, con la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio activo
“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00911 de 26 de febrero de 2018, notificada el 20 de marzo de 2018, con la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio activo por disminución de la capacidad labora a mi patrocinada Patrullera MARYURIS DITTA PAEZ.
2. Se declare la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 176 del 13 de enero de 2017 y el Acta TML 17-1.720 del 30 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la que se le det erminó una merma de la capacidad laboral de la Patrullera MARYURIS DITTA PAEZ del 10.50%, respecto de afecciones adquiridas en servicio, declarándolo NO PARA PARA LA POLICIA, notificada por correo electrónico el 4 de diciembre de 2017.
3. Como consecuenc ia de la s anteriores declaraciones de nulidad – en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILIAR , el reintegro de la señora MARYURIS DITTA PAEZ al cargo que el más antiguo de sus cursos ostente en similar o igual categoría, sin solución de continuidad, es decir al grado de Patrullera o Subintendente según corresponda a su antigüedad en el escalafón.
4. Ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, que se le pague a la señora Patrullera señora MARYURIS DITTA PAEZ, el valor de todos los sueldos,
4. Ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, que se le pague a la señora Patrullera señora MARYURIS DITTA PAEZ, el valor de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas.
5. La liquidación de las anteriores condenas debe efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia y, se ajustaron dichas condenas tomando como base el IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los presupuestos de hecho y de derecho.
7. Se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante y el tiempo que se encontraba cesante debe ser incluido en su hoja de vida como de servicio para todos sus efectos.
8. Que si antes del reintegro , su promoción asciende al grado de Subintendente, su reintegro se realice en ese grado, es decir, el de Subintendente, siendo reconocido con el mismo todos sus derechos prestacionales y salariales.
9. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijada
se realice en ese grado, es decir, el de Subintendente, siendo reconocido con el mismo todos sus derechos prestacionales y salariales.
9. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijada en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
La actora prestó sus servicios a la Policía Nacional por 6 años, 2 meses y 3 días y su retiró del servicio acaeció el 20 de marzo de 2018.
Manifiesta que durante el tiempo de servicio, se destacó como una excelente miembro del nivel ejecutivo, obtuvo 10 felicitaciones, 1 mención honorífica y un distintivo presidencial de victoria militar, como lo demuestra su hoja de vida y el formulario de seguimiento.
La demandante fue víctima de acoso laboral y sexual por parte de varios superiores, entre ellos el Mayor José Didder Cossio contra el cual se inició un proceso disciplinario que fue radicado con el No. INSGE-2016-7 y, posteriormente archivado, con argumentos oscuros.
Sostiene que desde el año 2014, estando en servicio activo se le diagnosticó trastorno de ansiedad y depresión como consecuencia de acoso laboral al cual se vio sometida, sin embargo continuó laborando en su activida d policial (Policía Metropolitana de Popayán – Cai Comuna Cuatro y Estación de Policía del Terminal de Transportes, Policía Metropolitana de Bogotá – Centro Automático de Despacho NISE 123, Departamento de Policía del Atlántico).
Estación de Policía del Terminal de Transportes, Policía Metropolitana de Bogotá – Centro Automático de Despacho NISE 123, Departamento de Policía del Atlántico).
Las autoridades médico laborales , 3 años después de haber sido diagnosticada y tras la persecución aludida, la Junta Médica Laboral No. 176 del 13 de enero de 2017, determinó que la demandante padecía de trastorno en el control de impulsos y trastorno grave de personalidad. Se emitió concepto de Psiquiatría el 2 de enero de 2017 de trastorno mixto de ansiedad y depresión. También de Salud Ocupacional del 4 de enero de ese año de trastorno control de impulsos – trastorno de personalidad con excusa de servicio. Fue declarada “NO APTA – NO REUBICACION” con disminución de la capacidad laboral de 10.50%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 18 de mayo de 2017, se solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por Acta TML 17 -1-720 del 30 de noviembre de 2017 , ratificó la decisión de primera instancia y la declaró no apta par a la actividad policial con base en conceptos inválidos extemporáneos y desactualizados, dado que fueron realizados los días 2 y 4 de enero de esa anualidad, por psiquiatría y salud ocupacional, respectivamente.
La Dirección General de la Institución por Resolución No. 0911 del 26 de febrero de 2018, retiró
anualidad, por psiquiatría y salud ocupacional, respectivamente.
La Dirección General de la Institución por Resolución No. 0911 del 26 de febrero de 2018, retiró del servicio a la actora por la causal de disminución de la capacidad laboral, según lo establecido en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000.
Refiere que la entidad accionada al proferir el Acta TML 17 -1-720 del 30 de noviembre de 2017, no tuvo en cuenta que, los exámenes tenían una validez de 2 meses desde su práctica y el concepto de capacidad psicofísica por un término de 3 mese s, vulnerando el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y omitiendo la aplicación del artículo 25 del Decreto 094 de 1989.
La demandante es una persona capaz y aunque tiene una limitación física que le impide el ejercicio operativo, debió ser reubicada en actividades administrativas o de docencia e instrucción como venía desempeñando desde el año 2012 para capacitación integral en la academia y en centros de formación especializada de alumnos que han ingresado a la Institución.
Los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación y desviación de poder.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Se refiere al marco normativo aplicable al retiro del servicio por disminución de la capacidad
sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Se refiere al marco normativo aplicable al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, contenido en los Decretos 94 de 1989, 1791 y 1796 de 2000 y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema.
En el caso de la demandante, encontró probada su calidad de Patrullera como parte integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a quien se le realizó Junta Médica laboral el 13 de enero de 2017, con sustento en los conceptos de especialistas en psiquiatría, se determinó su estado de salud y, fue revisado y estudiado en segunda instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , adoptado en Acta No. TML 17 -1-720 del 30 de noviembre de 2017. Por haber
1 Fls. 378-403.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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presentado una incapacidad permanente parcial con una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, no apta para el servicio policial y no reubicación, fue dispuesto su retiro de la Policía Nacional por la Resolución No. 00911 del 26 de febrero de 2018.
Indicó que el concepto de capacidad laboral es válido por 3 meses y es aplicable para todos los efectos legales; pasado este tiempo, permanecerá vigente hasta cuando se presenten nuevos
Indicó que el concepto de capacidad laboral es válido por 3 meses y es aplicable para todos los efectos legales; pasado este tiempo, permanecerá vigente hasta cuando se presenten nuevos eventos que impongan una nueva calificación, entendiendo que puede ser el mi smo retiro del servicio. Por consiguiente, opera el retiro cuando se soporta en el concepto de la junta de calificación en el que se determina en el caso particular que no es posible que desempeñe funciones administrativas de instrucción o de docencia y, por esta razón, no sea viable su reubicación.
Consideró que contrario a lo expuesto por la parte actora, el término que consagra el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, está relacionado con el concepto médico que sirve de sustento al acto de retiro (junta médico Laboral o Tribunal Médico Laboral) y, no de los exámenes médicos, el cual tiene una validez de 3 meses, es decir que, el acto de retiro del servicio policial se debe dar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se practicó la junta o el Tribunal Médico.
En el caso de la demandante, la valoración la realizó el 30 de noviembre de 2017, se le notificó el 4 de diciembre de 2017 y el acto administrativo fue proferido el 26 de febrero de 2018, luego entre la fecha de expedición del concepto médico y del acto de retiro, pasaron 2 meses y 26 días, y entre la fecha de notificación de tal concepto y el retiro, 2 meses y 22 días.
la fecha de expedición del concepto médico y del acto de retiro, pasaron 2 meses y 26 días, y entre la fecha de notificación de tal concepto y el retiro, 2 meses y 22 días.
Por otra parte, refiere a la historia clínica y valoraciones médicas de Maryuris Ditta Páez, entre los años 2014 y 2016, época en la que presentó trastornos depresivos que ilustraban su estado de salud. Alude que mostraban conductas suicidas, de alto riesgo de auto lesión y lesión a terceros, ansiedad y depresión que presentó en su juventud y fue necesario que recibiera tratamiento intramural y extramural. Adicionalmente, observó que con ocasión de su enfermedad y por manifestar que sufría de acoso laboral y sexual fue trasladada a Bogotá, sin observarse cambio alguno en su conducta.
Del análisis probatorio y las normas aplicables determina que, dada la naturaleza y misión de la Policía Nacional se configura una imposibilidad de ordenar su reintegro a la Institución, por el riesgo latente y permanente en su estado de salud, que significaría poner en riesgo su integridad física y de las demás personas que se encontraran a su alrededor . En estas condiciones, no era apta para ser reubicada en otra dependencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, consideró que las decisiones contenidas en las Actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fueron expedidas con competencia y
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Asimismo, consideró que las decisiones contenidas en las Actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fueron expedidas con competencia y acorde con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, indicó que se aportó al proceso un escrito en el que solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá, por acoso laboral y sexual sin constancia de haber sido radicado ante la entidad . No se demostró en el proceso que la demandante hubiera estado sometida a esta situación en la entidad, ni solicitó ninguna prueba tendiente a demostrarla.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia2, solicitando se revoque la misma. Indica que los actos acusados se encuentran incursos de desviación de poder y falsa motivación con fundamento en lo siguiente:
En la sentencia se realizó una valoración subjetiva de la historia clínica de la demandante, sin pruebas y sin que se demuestre su estado de salud real y actual. Las consultas que tuvieron en cuenta corresponden al año 2015 y su retiro del servicio fue dispuesto en el 2018.
Se demostró que ella recibió tratamiento médico y realizó funciones administrativas sin inconveniente alguno e incluso fue trasladada a Bogotá, lo que deja ver que su patología fue mejorando. No se tuvo en cuenta su hoja de servicios, los estudios realizados y su perfil profesional que le permitía ser reubicada en una dependencia que le permitiera continuar en el servicio.
mejorando. No se tuvo en cuenta su hoja de servicios, los estudios realizados y su perfil profesional que le permitía ser reubicada en una dependencia que le permitiera continuar en el servicio.
Agrega que si bien la demandante tiene una “merma de la capacidad” debido a una patología mental que está en tratamiento, no se puede desconocer las calidades profesionales y académicas y títulos que obtuvo, como Técnico Profesional en Administración de Recursos - SENA, Técnico Profesional en Servicio Policial, Liquidación de Nómina – DINAE, Técnico en Gestión Humana y Desarrollo Comunitario DINAE y distintos cursos y seminarios.
Refiere que el Tribunal Médico Laboral, valoró el estado de salud de la actora y fundamentó su concepto en exámenes médicos de psiquiatría y salud ocupacional, estaban desactualizados realizados con 10 meses de antelación al 30 de noviembre de 2017, fecha en que realizó la valoración. En este caso, lo procedente era la práctica de nuevos exámenes que demostrarían la aptitud de la demandante.
2 Fls. 117-123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Destaca que la disminución de la capacidad psicofísica, por ser inferior al 50% , no le permite acceder a una pensión de invalidez, por lo que al ser retirada de la institución quedó desprotegida quedó desprotegida, sin servicios de salud, sin vivienda y con su hija menor.
Indica que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que los uniformados que han sido retirados
quedó desprotegida, sin servicios de salud, sin vivienda y con su hija menor.
Indica que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que los uniformados que han sido retirados por presentar una pérdida de la capacidad laboral, por disminución de sus capacidades físicas y mentales puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón a sus condiciones de salud.
En suma, la demandante fue retir ada del servicio de manera arbitraria, por lo que los actos administrativos son caprichosos, y no tienen fundamento legal.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
La apoderada del demandante, presentó alegatos de concusión3 en los que reiteró los argumentos expuestos en la apelación . Sostiene que la parte accionada no probó que las patologías psiquiátricas sufridas por Maryuris Ditta Paez, constituyeran un peligro o fueran incompatibles con el servicio policial. La administración f ue caprichosa al retirar una funcionaria que podía realizar otras labores en la Institución.
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Bogotá D.C.-Sección Segunda, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Según el extracto de la hoja de vida del 28 de marzo de 20184, la accionante laboró al servicio de la Policía Nacional, como Alumno Nivel Ejecutivo, del 16 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 , ascendida a Patrullero - Nivel Ejecutivo por Resolución No. 4522 del 1º de diciembre de 2012 y se desempeñó desde esa misma fecha hasta el 20 de marzo de 2018, para un total de 6 a ños, 3 meses y 3 días. Consta que recibió como
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reconocimientos: 1 mención honorifica, 1 distintivo – citación Presidencial de la Victoria y 10 felicitaciones en su labor durante su trayectoria en la Institución. No le figuran sanciones en los últimos 5 años. En el formato hoja de servicios, reporta pago de indemnización por incapacidad con fecha 14 de junio de 2018, por valor de $5.445.3866.39.
2. En la hoja de vida consta que durante su vinculación en la institución, perteneció a distintas unidades en distintas ciudades del país. (Unidad Metropolitana de Popayán, CAI Comuna 4
2. En la hoja de vida consta que durante su vinculación en la institución, perteneció a distintas unidades en distintas ciudades del país. (Unidad Metropolitana de Popayán, CAI Comuna 4 - Estación de Policía Terminal de Transportes de Popayán - Departamento de Policía del Atlántico - Centro Automático de Despacho NUSE , 123 Metropolitana de Bogotá. A partir del 13 de junio de 2017, aparece como excusado del servicio en Bogotá.
3. En cuanto a la formación académica, registra en el folio de vida, los siguientes estudios:
➢ Técnico Profesional de Administración del Recurso Humano – SENA, 17 de octubre de 2007 ➢ Curso – liquidación de Nómina – Dirección Nacional de Escuelas Bogotá, 16 de Junio de 2010. ➢ TécnicaTécnico Profesional en Servicio de Policía – Escuela de Policía Carlos Eugenio Barranquilla, 23 de noviembre de 2012. ➢ Certificación Ciudadano digital – Policía Nacional – Bogotá, 5 de marzo de 2012. ➢ Técnico en Gestión Humana y Desarrollo Comunitario - Dirección Nacional de Escuelas Bogotá, 10 de noviembre 2012. ➢ SeminarioManejo de Pistola para el servicio – Escuela de Policía Carlos Eugenio – La Estrella, 5 de noviembre de 2012. ➢ Seminario – Control Interno y Sistema de Gestión y Calidad – Escuela Superior de Administración - Popayán, 18 de septiembre de 2013. ➢ Seminario – Taller de Alta Redacción, 4 de junio de 2014. ➢ Seminario – Actuación Policial en el Proceso Electoral - Dirección Nacional de Escuelas
Administración - Popayán, 18 de septiembre de 2013. ➢ Seminario – Taller de Alta Redacción, 4 de junio de 2014. ➢ Seminario – Actuación Policial en el Proceso Electoral - Dirección Nacional de Escuelas Bogotá, 30 de abril de 2015 ➢ Seminario –Actualización Código Nacional de Policía y Convivencias - Dirección Nacional de Escuelas Bogotá, 12 de diciembre de 2016 ➢ Seminario –- Taller atención al ciudadano - Dirección Nacional de Escuelas Bogotá, 17 de mayo de 2017
4. Se aportó la evaluación del desempeño laboral de la actora entre marzo y diciembre de 20155, en el formulario 1 en clasificación superior. Formulario II de seguimiento en su trayectoria policial en el que se encuentran registrad os los cambios de unidad, felicitaciones, anotaciones en las labores que desempeñó como operador de recepción MEBOG (1 de abril de 2015 - 18 de junio de 2015), compromisos institucionales, llamados de atención y 7 incapacidades médicas en ese periodo con excusa de servicio.
5. El 13 de enero de 2015, presentó queja por acoso sexual y laboral, por parte de compañeros de trabajo y Comandantes del CAI del Terminal de Transportes en Popayán por hechos que relata se presentaron desde el año 2012 cuando fue destinada a labora r en la Policía Metropolitana de Popayán, como Patrullera de Vigilancia. Indicó que recibía llamados del Comandante de Distrito y de otros Oficiales, como del Comandante del CAI,
5 Cd antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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llamados del Comandante de Distrito y de otros Oficiales, como del Comandante del CAI,
5 Cd antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que la invitaban a tener relaciones ajenas al ámbito policial. También fue objeto de matoneo por parte de compañeros por una denuncia que hizo de algunos de ellos , queja que dijo realizar en su momento por consejo de su novio, también Patrullero de la Institución. Sufrió una crisis, que se repitió un día de turno de vigilancia sola en el CAI en que fue hostigada. Su novio la llevó en su automóvil entro en shock y abrió la puerta para lanzarse y su novio por tomarla del arnés, frenó y colisionó con 3 vehículos. La actora corrió y fue encontrada al día siguiente por un vigilante en el cementerio. Estuvo hospitalizada en esa ocasión desde el 26 de junio de 2014 hasta el 10 de julio de ese año en unidad mental. Solicitó su traslado a Bogotá.
6. Fue aportado en medio magnético la actuación disciplinaria, en que consta que, p or auto del 4 de febrero de 2015, el Inspector delegado Regional de Policía ordenó adelantar investigación preliminar P -EG14 2015-6 para averiguar responsables. El expediente fue remitido por competencia al Inspector General de la Policía Nacional. Se ordenó apertura de investigación en contra del Mayor Jorge Orlando Antolínez Rivera y el Mayor José Didier Cossio Arias. Por Auto del 3 de marzo de 2017, examinada la investigación con las pruebas
remitido por competencia al Inspector General de la Policía Nacional. Se ordenó apertura de investigación en contra del Mayor Jorge Orlando Antolínez Rivera y el Mayor José Didier Cossio Arias. Por Auto del 3 de marzo de 2017, examinada la investigación con las pruebas obrantes y declaraciones recibidas, no encontró probada la responsabilidad de los investigados por los hechos y conductas endilgadas, se decretó la terminación del proceso en contra de los uniformados. El Director General de la Policía Nacional, desató la apelación a través de la providencia del 15 de junio de 2017; no encontró conducta irregular en los Oficiales investigados, ni que hubiera existido acoso sexual a la demandante, por lo que, confirmó la decisión de terminación del proceso y ordenó el archivo definitivo. Se remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Nacional Metropolitana de Popayán (Cauca), para que si hubiere lugar a ello, se realizara la investigación por acoso laboral.
7. El 13 de enero de 2017, se le practicó a la actora, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 176 en la que por unanimidad se le determinó: A. Trastorno en el control de los impulsos, trastorno grave de personalidad B. Incapacidad permanente parcial, no apto, reubicación laboral no C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 10.50%.
D. Fijación de los correspondientes índices, conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71 literal c) y 79 grupo 3, sección C, numeral 3 -027 enfermedades mentales - neurosis depresiva de origen común. La decisión se notificó a la demandante personalmente el 19 de enero de 20176.
literal c) y 79 grupo 3, sección C, numeral 3 -027 enfermedades mentales - neurosis depresiva de origen común. La decisión se notificó a la demandante personalmente el 19 de enero de 20176.
8. Inconforme con la decisión antes referida, la accionante elevó el 18 de mayo de 2017 solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que se revisara la decisión, en cuanto la determinó no apta para el servicio con reubicación laboral y calificara la afección psiquiátrica como consecuencia del acoso sexual y laboral por parte de uniformados de la
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Institución. La autoridad Médico Laboral a través de Acta No. TML17 -1-720 del 3 0 de noviembre de 2017, revisó los antecedentes, conceptos de especialistas ( examen físico general, ocupacional y de psiquiatría), analiz ó su situación actual, las capacitaciones, estudios que acreditó y determinó ratificar los resultados de la Junta Médica Laboral.
9. A través de la Re solución No. 00911 de 26 de febrero de 2018 , expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo a la demandante por disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000.
De la historia Clínica de la demandante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reposa en el expediente, en medio magnético, se extracta lo siguiente:
Decreto 1791 de 2000.
De la historia Clínica de la demandante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reposa en el expediente, en medio magnético, se extracta lo siguiente:
- Consulta del 11 de abril de 2014. Transcripción de incapacidad – Enfermedad actual “paciente de 28 años quien fue valorada el día de ayer por psiquiatría (…) quien hizo diagnóstico de trastorno bipolar, episodio presente leve moderado, se le inicio manejo con fluoxetina más ácido valproico y se le dio in capacidad por 7 días del 10 al 16 de abril de
2014. En la historia que hace el psiquiatra consigna que hay episodios de irritabilidad muy serios, imposibles de controlar, refiere que se auto agrede y a veces amenaza con agredir a otros y así misma, tales eventos se habían tornado frecuentes y severos, lleva cerca de un año. Expresa además episodios de tristeza extrema, con llano fácil, crancos episodio hipomaniacos, se reportan ideas y manifestaciones de conducta suicida (…)
- Consulta d el 30 de julio de 2014 por urgencias – Enfermedad actual. “Paciente que consulta por presentar ansiedad, refiere insomnio, manifestaciones que lleva varios días, refiere que estaba en tratamiento psiquiátrico pero lo suspendió porque se le perdieron las pastillas”
- Consulta 5 de agosto de 2014 Enfermedad actual. “Tristeza Llanto fácil, ansiedad, depresión, agitación, me da miedo regresar a trabajar a Popayán x acoso laboral, imposibilidad de conciliar el sueño.” Se ordena internar en Clínica Resurgir.
depresión, agitación, me da miedo regresar a trabajar a Popayán x acoso laboral, imposibilidad de conciliar el sueño.” Se ordena internar en Clínica Resurgir.
- Incapacidad médica Clínica Resurgir por 14 días – Transcripción incapacidad médica del 15 de agosto de 2014 al 26 de agosto de 2014.
- Incapacidad médica por 15 días, del 26 de agosto de 2014 al 9 de septiembre de 2014
Diagnóstico: Otros trastornos de ansiedad mixtos. “Paciente que relata estuvo internada 10 días en la Clínica Resurgir. Otra vez me siento deprimida, triste no duermo en las noches”
- Incapacidad médica por 15 días, del 9 de septiembre de 2014 al 22 de septiembre de 2014
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 15 días, del 24 de septiembre de 2014 al 8 de octubre de 2014
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 15 días, del 9 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2014
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 15 días, del 27 de octubre de 2014 al 10 de noviembre de 2014
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Incapacidad médica por 20 días del 12 de noviembre de 2014 al 1º de diciembre de 2014
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica del 2 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de 2014 Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 30 días, del 26 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2015
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 30 días, del 26 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2015
Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y
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