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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00212-02-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00212-02-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 156

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335025-2018-00212-02

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: BEATRIZ DEL PILAR MEDELLÍN DE BAUTISTA

TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN CON LEY 33/85

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad Parci al respecto al pago del retroactivo pensional ordenado en la Resolución GNR 270229 del 2 de septiembre de 20156 en la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora BEATRIZ DEL PILAR MEDELLIN DE BAUTISTA, en una cuantía de $ 2.915.414, 00 efectiva a partir del 3 de junio de 2012, con un total de 1.534 semanas, un IBL de $ 3887219 con una tasa de reemplazo del 75.00% cancelando un retroactivo por valor de $ 16.365.714 de conformidad con la Ley 33 de 1985, prestación que ingresó en nómina en el periodo201509 que se pagó en el periodo 201510.

1Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

2 En donde se ordenó pagar un retroactivo pensional cuando en sentencia judicial solo se ordenó reliquiar la mesada pensional y no se indicó que se debía realizar el pago del retroactivo pensional ni se declaró que la asegurada tenía derecho al mismo,

2 En donde se ordenó pagar un retroactivo pensional cuando en sentencia judicial solo se ordenó reliquiar la mesada pensional y no se indicó que se debía realizar el pago del retroactivo pensional ni se declaró que la asegurada tenía derecho al mismo, existiendo una extralimitación por parte de esta administradora al reconocer un pago que en ni ngún momento fue ordenado. Reconoció un retroactivo pensional sin tener derecho al mismo, por cuanto se encontraba devengado su mesada pensional conforme al fallo ordinario, razón por la cual no habría lugar a reconocer retroactivo alguno.

2. Se ordene a la señora BEATRIZ DEL PILAR MEDELLIN DE BAUTISTA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”2

1.2. HECHOS3

De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:

  • La señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista nació el 19 de enero de 1950 y

De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:

  • La señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista nació el 19 de enero de 1950 y solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 19 de enero de 2005.
  • A través de Resolución N° 21221 de 5 de julio de 2005 , Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista en cuantía inicial de $ 1.712.951 para 2005 condicionada al retiro del servicio.
  • Contra el acto de reconocimiento se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron decididos por medio de las Resoluciones N° 40707 de 5 de diciembre de 2005 y N° 608 de 26 de abril de 2006, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
  • La renuncia al servicio oficial de la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista se realizó mediante Resolución N° 163 de 26 de mayo de 2006 efectiva a partir del 1 de junio de 2006.
  • Con Resolución N° 47868 de 17 de noviembre de 2006, el ISS modificó la Resolución N° 21221 de 5 de julio de 2005, ingresó en nómina a la actora y modificó la cuantía a $ 1.952.413 a partir del 1 de junio de 2006.
  • Mediante Resolución N° 9494 de 16 de marzo de 2012, el ISS dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá modificado por la
  • Mediante Resolución N° 9494 de 16 de marzo de 2012, el ISS dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de

2 Documento 7 Expediente Digital Samai 3 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

3 vejez a favor de la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista en cuantía de $ 2.004.682 a partir del 1 de junio de 2006, prestación que ingresó en nómina en abril de 2012 y pago en el periodo mayo de 2012.

  • El 3 de junio de 2015, la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista presentó solicitud de reliquidación, que fue ordenada mediante Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, en cuantía de $ 2.915.414 cancelando un retroactivo de $ 16.365.714 a partir del 3 de junio de 2012, con 1534 semanas cotizadas y un IBL de $ 3.887.219 y tasa de reemplazo de 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual ingresó en nómina en septiembre de 2015 y se pagó en el periodo octubre de 2015.
  • El 8 de junio de 2016 se presentó recurso de reposición contra la decisión anterior por cuanto afirmó que el retroactivo debió calcularse desde 2005 cuando se solicitó por primera vez.

octubre de 2015.

  • El 8 de junio de 2016 se presentó recurso de reposición contra la decisión anterior por cuanto afirmó que el retroactivo debió calcularse desde 2005 cuando se solicitó por primera vez.
  • Mediante Resolución N° GNR 88630 de 29 de marzo de 2016 se confirmó en toda y cada una de sus partes la Resolución GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015.
  • El 8 de septiembre de 2016 se presentó una nueva solicitud de reliquidación que fue negada por Colpensiones a través de la Resolución N° GNR 292320 de 3 de octubre de 20116 por cuanto ya se había pronunciado sobre el particular y había encontrado bien liquidada la prestación.
  • El 18 de diciembre de 2017 se presentó nuevamente solicitud de reajuste de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución N° SUB 25939 de 30 de enero de 2018, argumentando que ya la autoridad judicial se había pronunciado; sin embargo, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
  • Con Resolución N° SUB 48356 de 27 de febrero de 2018 Colpensiones confirmó la Resolución N° SUB 25939 de 30 de enero de 2018 y le solicitó presentara documento donde autorizara la revocatoria de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, por cuanto el retroactivo cancelado constituía una extralimitación, ya que el fallo judicial no indicaba que tuviera derecho a este.
  • Por auto de pruebas APDIR 0077 de 9 de marzo de 2018 , se solicitó a la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista el consentimiento expreso para revocar la
  • Por auto de pruebas APDIR 0077 de 9 de marzo de 2018 , se solicitó a la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista el consentimiento expreso para revocar la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015 que le ordenó el pago de un retroactivo que no había sido ordenado por la autoridad judicial.
  • La señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista no autorizó la revocatoria.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4

Normas Violadas: Constitución Política, Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

4 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

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Como argumentos que soportan las pretensiones, la entidad demandante analizó si la Resolución N° GNR 2702229 de 2 de septiembre de 2015 corresponde a un acto administrativo de ejecución y si procedía el reconocimiento y pago del retroactivo.

En ese orden, sostuvo que no podía considerarse la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015 como un acto de ejecución ya que al ordenar un pago del retroactivo y liquidarlo desde 2012 se aparta considerablemente de la decisión del fallo judicial, pues en la parte resolutiva del fallo ordinario proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en ningún momento se declaró o condenó a Colpensiones a su pago, es decir carece de soporte legal, en especial si se tiene

16 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en ningún momento se declaró o condenó a Colpensiones a su pago, es decir carece de soporte legal, en especial si se tiene en cuenta que la actora se encontraba devengando su mesada conforme al fallo ordinario.

La parte actora formuló además medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado5.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA

La señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista contestó la demanda6 a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto indicó que con la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015 se dio aplicación parcial al régimen de transición y a la nueva línea jurisprudencial fijada a partir de 2018 según la cual, la pensión se liquida conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que realizado el com parativo de la liquidación con la L ey 33 de 1985 y los aportes del último año de servicio, persiste una diferencia considerable en su favor hasta el “4 de agosto de 2018” cuando se modificó la línea jurisprudencial, valor que aún le adeuda Colpensiones.

Frente a la solicitud de revocatoria, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA no procede cuando el peticionario hu biera interpuesto los recursos que procedían como ocurrió con el acto acusado. De otra parte, de acuerdo con el artículo 93 del CPACA no existen vestigios de ilegalidad o de actos fraudulentos o engañosos para la expedición del acto acusado, luego no está incurso en ning una

que procedían como ocurrió con el acto acusado. De otra parte, de acuerdo con el artículo 93 del CPACA no existen vestigios de ilegalidad o de actos fraudulentos o engañosos para la expedición del acto acusado, luego no está incurso en ning una de las causales que permitan que sea revocado, lo que se advierte es una desobediencia a la aplicación o interpretación de la ley, en especial del régimen de transición y a la línea jurisprudencial del momento.

Afirma que en el presente caso debe presumirse la buena fe de la demandada hasta tanto no se demuestre lo contrario y no puede afectársele doblemente, por el hecho

5 Por auto de 9 de agosto de 2021el Juez de primera instancia negó la medida cautelar de suspensión del acto acusado, decisión que fue confirmada por esta misma subsección del Tribunal mediante auto de 25 de marzo de 2022. 6 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

5 de no reajustarse su pensión con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y ordenarse la suspensión del acto acusado.

Como excepciones formuló la siguientes: cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de mala fe o responsabilidad en la expedición del actor, existencia de relación causa - efecto entre los actos de carácter institucional administrativos, indebida presentación de la demanda7 y genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante

demanda7 y genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 en el trámite de la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación.

  • Los actos susceptibles de control judicial son aquellos derivados de la actuación administrativa iniciada por el derecho de petición y los de ejecución que se apartan de la decisión judicial, se abstienen de dar cumplimiento a la misma, introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o la sentencia judicial que s e pretende ejecutar y cuando se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
  • Revisado el contenido de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, advierte que no fue proferido para dar cumplimiento a alguna providencia judicial como erróneamente lo argumentó la entidad demandada, sino que se dictó como consecuencia de la petición de 3 de junio de 2015 que elevó la señora Beatriz

del Pilar Medellín de Bautista.

  • Corolario a lo anterior, analizado en detalle el material probatorio allegado por Colpensiones no se encuentra vestigio de alguna sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y tampoco la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, razón por la cual, queda sin sustento la nulidad pretendida pues la base argumentativa de la misma redunda en el cumplimiento de una orden judicial que en la realidad no respalda la expedición del acto acusado.

Superior de Bogotá – Sala Laboral, razón por la cual, queda sin sustento la nulidad pretendida pues la base argumentativa de la misma redunda en el cumplimiento de una orden judicial que en la realidad no respalda la expedición del acto acusado.

  • De la lectura del acto acusado, se advierte la aplicac ión ajustada de la normativa frente a la reliquidación y manejo del IBL, que hizo Colpensiones dando alcance incluso al principio de favorabilidad, para obtener una mesada distinta a la que venía percibiendo y producto de esto se aplicó el término de pres cripción desde el 3 de junio de 2012 y al no encontrar argumentos que desvirtúen el derecho a su reconocimiento, pues la discusión no surge de una orden judicial como se indicó y por esto lo lógico era determinar en qué medida el acto acusado o la liquidación no se ajustaba al ordenamiento, lo que no ocurrió. En consecuencia, no se encuentran

7 Desestimada mediante auto de 9 de agosto de 2021 proferido por el a quo 8 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

6 probados los supuestos fácticos alegados por la demandante y por tanto las pretensiones deben ser negadas.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en la instancia al no encontrar acreditada su causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN9

Colpensiones interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto insiste que el acto

acreditada su causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN9

Colpensiones interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto insiste que el acto acusado no corresponde a un acto de ejecución pues se aparta del contenido del fallo judicial que no ordenó efectuar el reconocimiento y pago de ningún retroactivo desde 2012. Insiste en que no es posible confundir la causación del derecho a la pensión con su disfrute siempre que se haya producido su desafiliación al sistema general de pensiones.

Afirma que e l pago de una prestación generada sin el cumplimiento de requisitos legales y emitida sin competencia atenta contra el principio de estabilidad financiera el sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y afecta la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

En cuanto a la presunción del principio de buena fe, afirma que el pensionado tuvo conocimiento que la mesada se le venía cancelando y le fue reconocida por Colpensiones sin competencia para ello y en forma irregular y, a pesar de eso, la siguió percibiendo, con lo cual se debe tener por desvirtuada. En consecuencia , solicita se declare la nulidad del acto y se ordene al demandado pagar y devolver la totalidad de las mesadas percibidas desde que se le incluyó en nómina o desde que se le solicitó la autorización para revocar.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 13 de julio de 202210, el

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 13 de julio de 202210, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

9 Documento 10 Expediente Digital Samai 10 Documento 46 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar , si procede la

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar , si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015 que ordenó el pago de un retroactivo pensional y el reajuste de la pensión de la señora Beatriz del Pilar Medellín de Bautista, por haber excedido la orden judicial en la que aparentemente se funda y que fuera emitida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la

Sala concluye que:

No hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, en tanto no es cierto que a través de esta se dé cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que ordenaron el reajuste de la pensión de la señora B eatriz del Pilar Medellín de Bautista que le fuera reconocida mediante la Resolución N° GNR 21221 de 5 de julio de 2005. De acuerdo con lo probado en el plenario, las decisiones de la justicia ordinaria laboral fueron materializadas a través de la Resolución N° 09494 de 16 de marzo de 2012.

En cuanto al estudio de legalidad de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, la decisión allí contenida se ajusta a la interpretación del régimen de transición fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación

En cuanto al estudio de legalidad de la Resolución N° GNR 270229 de 2 de septiembre de 2015, la decisión allí contenida se ajusta a la interpretación del régimen de transición fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a la aplicación de la edad, tiempo y monto delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

8 régimen anterior y el IBL y factores conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el derecho a la pensión se causa cuando se reúnen los requisitos mínimos, pero para su disfrute se requiere la desafiliación al régimen para poder entrar a disfrutar de esta.

La norma en cita señala:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

La previsión normativa anterior, busca evitar que simultáneamente se perciba el

régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

La previsión normativa anterior, busca evitar que simultáneamente se perciba el beneficio pensional con el salario, razón por la cual, para el caso de los servidores públicos se requiere acreditar el retiro del servicio oficial.

La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral11 sin embargo, ha establecido otras situaciones que dan origen al disfrute de la pensión, tales como I) manifestación de alguna conducta que denote no tener la intención de seguir vinculado al sistema como el cese de las cotizaciones, II) dejó de cotizar y solicitó la pensión, III) la entidad ha sido renuente a lograr el reconocimiento de la prestación a pesar de solicitarla oportunamente y con el lleno de requis itos, por lo que se ve obligado a seguir cotizando.

El Consejo de Estado 12 también se ha referido a la excepcionalidad a la regla de desafiliación y ha sostenido:

“(…) Esta posición se ajusta a la tesis desarrollada por esta Subsección en asuntos con contornos similares al de marras, en punto a la excepcionalidad de la regla general de la desafiliación del sistema de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que se tratare de eventos específicos que deberán ser analizados por el juez de conocimiento, verbi gracia la renuencia de los entes de previsión frente al otorgamiento de la prestación. Al respecto, en la providencia del 24 de septiembre de 2020 se discurrió:

por el juez de conocimiento, verbi gracia la renuencia de los entes de previsión frente al otorgamiento de la prestación. Al respecto, en la providencia del 24 de septiembre de 2020 se discurrió:

11 CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611 -2015, CSJ SL5603-2016 CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A CP William Hernández Gómez 30 de junio de 2022 Rad N° 25000-23-42-000-2017-04208-01 (4152-2021) Actor GLADYS CARREÑO PEÑAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

9 «[…] la desafiliación del sistema general de pensiones como regla general para la efectividad del pago de la pensión no es una regla absoluta y, por ende, se pueden presentar situaciones excepcionales en las cuales, la persona tiene derecho al pago de su pensión pese a la posterior desafiliación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la ocurrencia de posibles circunstancias que configuren excepciones a la regla general de la desafiliación para el disfrute de la pensión, y entre ellas ha considerado que cuando la entidad de seguridad social ha sido renuente al reconocimiento de la prestación de vejez, pese a que fue solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administración.

seguridad social ha sido renuente al reconocimiento de la prestación de vejez, pese a que fue solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administración.

Al estudiar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 546 de 1971, se observa que la demandante cumplió a cabalidad con los mismos, incluso con el retiro del servicio para poder gozar del pago de la pensión. Si bien, con posterioridad se volvió a vincular laboralmente por unos meses, no se puede predicar que si no se da el reconocimiento pensional oportunamente la persona deba mantenerse sin trabajo para no afectar la fecha de efectividad de su pensión. […]

Bajo ese entendido, es diáfano que entre el 5 de septiembre de 2002, día siguiente a la fecha del retiro del servicio, y el 20 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa respecto de la s mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007, transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que se reitera que la libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta el 20 de noviembre de 2006, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

No obstante lo anterior, se reitera que la prescripción se interrumpe hasta por un término de tres años, de modo que con la reclamación del 20 de noviembre de 2009 se interrumpió esta hasta el 20 de noviembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de abril de 2013, no se puede llegar a conclusión diferente a que las mesadas

se interrumpió esta hasta el 20 de noviembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de abril de 2013, no se puede llegar a conclusión diferente a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de abril de 2010 se encuentran prescritas, tal y como concluyó el a quo. […]»13.

Por su parte, en el referido proveído del 4 de marzo de 2021, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:

«[…] La entidad demandada desató el recurso de queja mediante Resolución VPB 3736 de 23 de enero de 2015, en la que señaló que el último empleador realizó cotizaciones a favor de la demandante hasta el mes de febrero de 2013 sin reflejar la novedad de retiro distinguida con la letra (R) «sino reflejando la novedad distinguida con la letra (P), que el afi liado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud, es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario», por lo que no era posible determinar su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y despachó negativamente el recurso confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 277662 de 6 de agosto de 2014.

Es posible evidenciar que COLPENSIONES, no ha acreditado haber dado trám ite a la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2013 en el sentido de actualizar la información del pensionado conforme a la autoliquidación aportada, según la cual se presentó novedad de retiro del empleador, a partir de marzo de 2013.

la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2013 en el sentido de actualizar la información del pensionado conforme a la autoliquidación aportada, según la cual se presentó novedad de retiro del empleador, a partir de marzo de 2013.

Es claro, ento nces, para esta instancia, que la demandante tenía satisfechos los requisitos para acceder y disfrutar a la pensión a partir del 1.º de marzo de 2013, fecha en la que se retiró efectivamente del servicio, de manera que le asiste razón al deprecar el recono cimiento retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2013 y el 30 de julio de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (i) sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2013-00214-01 (1293 -2015), demandante: Ana Elisa Vega Cuello; (ii) sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18), demandante: Victoria Eugenia Cuervo Bernal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2018-00212-02

10 2013, pues mal estaría afirmar que le corresponde a la parte demandante asumir la carga económica derivada de no haber percibido la pensión a la que tenía derecho, por un proceder tardío en la respuesta a la solicitud de actualización por parte de

COLPENSIONES. […]».

(…)”

4.2 REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS

por un proceder tardío en la respuesta a la solicitud de actualización por parte de

COLPENSIONES. […]».

(…)”

4.2 REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS

Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA BUENA FE

Establece el artículo 83 Constitucional, el principio de buena f

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