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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00240-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00240-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 1100133325020180024001

DEMANDANTE: CONSEJO IBEROAMERICANO DE DISEÑO,

CIUDAD Y CONSTRUCCIÓN ACCESIBLE

(CIDCCA)

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, ALCALDIA

LOCAL DE TEUSAQUILLO, INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSOR ÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO (DADEP), BOGOTA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió:

“[…]

PRIMERO. - Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, está vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes acceso, accesibilidad, libertada de locomoción y derecho a la igualdad de las

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes acceso, accesibilidad, libertada de locomoción y derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, invocados por el accionante y determinados por el Juzgado.

SEGUNDO. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU efectuar los trámites administrativos, financieros y ejecute las obras necesarias, que permitan efectuar las adecuaciones al Parkway en los siguientes aspectos:

  1. Las intersecciones viales en los elementos destinados a garantizar la accesibilidad en punto de los cambios de nivel de los vados transversales al sentido del flujo peatonal, teniendo en cuenta que de losPROCESO No.: 110013335025201800240001

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ACCESIBLE (CIDCCA)

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cuarenta y ocho (48) vados transversales al itinerario peatonal identificados, solo dieciséis (16) cumplen con una pendiente longitudinal de máximo 12% conforme a lo indicado en el numeral 3.3.1 de la NTC 4143, mientras que los restantes treinta y dos (32) cuentan con una pendiente mayor a la permitida. ii) La disposición de la señalización podotáctil adecuada. Los vados no se encuentran rodeados en sus diferencias de nivel mediante franjas táctiles, esto por cuanto de los cuarenta y ocho (48) vados transversales

  1. La disposición de la señalización podotáctil adecuada. Los vados no se encuentran rodeados en sus diferencias de nivel mediante franjas táctiles, esto por cuanto de los cuarenta y ocho (48) vados transversales identificados, en cuarenta y cuatro (44) se aprecia señalización podotáctil de alerta al inicio del cambio de nivel, de conformidad con la norma NTC 5610. iii) La falta de intervención al interior del separador que no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad al interior de estos itinerarios peatonales.

Asegurándose que tales intervenciones cumplan con los requerimientos técnicos referidos y que rijan para el efecto, pero, sobre todo, que permitan el acceso a personas en condición de discapacidad, visual o movilidad reducida, para lo cual el Despacho concederá un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. - Conformar un comité de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo judicial, el cual estará integrado por un delegado del Instituto de Desarrollo Urbano, un delegado de la Alcaldía Local de Teusaquillo, un delegado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, un delegado de la Secretaría de Movilidad, un delegado de la Defensoría del Pueblo - Regional Distrito Capital de Bogotá, el actor popular, el cual se conformará dentro del mes siguiente contados a partir de la ejecutoria de la misma, el cual presentará a este Despacho un informe bimensual, con la relación de seguimiento o verificación de lo ordenado en la presente sentencia.

CUARTO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda.

presentará a este Despacho un informe bimensual, con la relación de seguimiento o verificación de lo ordenado en la presente sentencia.

CUARTO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Condenar en costas al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se fijan como agencias en derecho el valor de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000)

SEXTO. – Remitir copia auténtica de este fallo a la Defensoría del Pueblo Regional Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO. - En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias del caso.

[…]”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El CONSEJO IBEROAMERICANO DE DISEÑO, CIUDAD Y CONSTRUCCIÓN ACCESIBLE (CIDCCA) actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso demanda en contra d ePROCESO No.: 110013335025201800240001

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BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y ALCALDÍA LOCAL DE

TEUSAQUILLO, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), y

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BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y ALCALDÍA LOCAL DE

TEUSAQUILLO, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP), promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

En la demanda se tienen como pretensiones:

“[…]

PRIMERA. ORDENAR al IDU, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP) ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ y ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO, que implementen las mejoras y correcciones al espacio público del Parkway, conforme a lo estipulado en la cartilla de espacio público, la norma técnica NTC 4279 “ Accesibilidad de las personas al medio físico, espacios urbanos y rurales, vías de circulación peatonales planas”, y NTC 4774 “Accesibilidad de las personas al medio físico, espacios urbanos y rurales, Cruces peatonales a nivel y elevados o puentes peatonales, NTC 6047 accesibilidad a las edificaciones de uso público, NTC 5610 de 2018, accesibilidad al medio físico, señalización táctil entre otras.

SEGUNDA: ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público bajo criterios de accesibilidad universal en igualdad de condiciones para las personas en condiciones de discapacidad en el Distrito, y especialmente en el Parkway.

público y la utilización y defensa de los bienes de uso público bajo criterios de accesibilidad universal en igualdad de condiciones para las personas en condiciones de discapacidad en el Distrito, y especialmente en el Parkway.

TERCERA: ORDENAR la elaboración de un Plan de Accesibilidad encaminada a satisfacer el goce efectivo de los derechos colectivos referidos a la accesibilidad, que garantice el cumplimiento de los derechos colectivos vulnerados, el cual deberá ser elaborado bajo los siguientes criterios tenidos en cuenta en precedente jurisprudencial sobre el asunto.

El plan debe garantizar de manera progresiva el goce efectivo de los derechos colectivos vulnerados referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público bajo criterios de accesibilidad universal; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan debe (iii) responder a necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne e irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración.

CUARTA: INVITAR al CONSEJO IBEROAMERICANO DE DISEÑO, CIUDAD Y CONSTRUCCIÓN ACCESIBLE (CIDCCA), para la elaboración, desarrollo y seguimiento del Plan de Accesibilidad, así como para la adopción de medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos.PROCESO No.: 110013335025201800240001

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QUINTA: GARANTIZAR que los ACCIONADOS para las futuras contrataciones de elaboración de diseños y construcción para la ciudad de Bogotá, sean bajo los criterios normativos de accesibilidad.

[…]”

1.2. HECHOS

La parte actora fundamentó la demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:

Aseguró que teniendo en cuenta su objeto y obligaciones, el CIDCCA ha estado trabajando incansablemente por la accesibilidad y la mejora continua en el desarrollo de actividades en pro de la correcta implementación de la accesibilidad universal en los proyectos de desarrollo y crecimiento de nuestra ciudad.

Precisó que desde años anteriores ha requerido a las diversas entidades competentes sobre los temas relacionados en accesibilidad y espacio público realizando brigadas de accesibilidad en diferentes lugares de la ciudad evidenciando una grave afectación de la locomoción en el espacio público, no sólo para las personas en condición de discapacidad, sino, también para personas con movilidad reducida, mujeres embarazadas, madres con bebés de brazos, personas de la tercera edad, entre otros.

Que en las brigadas realizadas en abril de 2018 , inspeccionaron el componente de accesibilidad con el fin de vigilar el cumplimiento de la normatividad en accesibilidad , teniendo como radio de acción el área

personas de la tercera edad, entre otros.

Que en las brigadas realizadas en abril de 2018 , inspeccionaron el componente de accesibilidad con el fin de vigilar el cumplimiento de la normatividad en accesibilidad , teniendo como radio de acción el área de influencia d e su operación, esto es la localidad de Teusaquillo, específicamente el Parkway o avenida veinticuatro la cual está situada, entre las calles 45 y 36, conta ndo con andenes accesibles, conforme a los requerimientos de la cartilla de andenes del Distrito - la norma técnica NTC 4279 “Accesibilidad de las personas al medio físico , espacios urbanos y rurales. vías de circulación peatonales planas"; y NTC 4774 "accesibilidad de las personas al medio físico. espacios urbanos y rurales. cruces peatonales a nivel y elevados o puentes peatonales ntc 6047 accesibilidad a las edificaciones de uso público,PROCESO No.: 110013335025201800240001

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NTC 5610 de 2008 accesibilidad al medio físico, señalización táctil, entre otras”.

Adujo que, en la referida brigada fueron invitadas muchas entidades competentes en el asunto , como el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) informándoles las razones por las cuales no se estaba dando

entre otras”.

Adujo que, en la referida brigada fueron invitadas muchas entidades competentes en el asunto , como el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) informándoles las razones por las cuales no se estaba dando cumplimiento a los criterios de accesibilidad , diseño universal , a las Leyes 1618 y 1712, las cuales velan por la igualdad autonomía e independencia de las personas en condición de discapacidad a la hora de interactuar con el entorno.

Que, pese a que la zona de espacio público peatonal del Parkway había sido rehabilitada presuntamente bajo criterios de accesibilidad, evidenciaron que no se estaba dando cumplimiento a la normatividad , las cuales exigen entre otras especificaciones técnicas que los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos.

De igual manera, el pavimento y las superficies de los cruces a desnivel debían ser antideslizantes en seco 4 en mojado , al inicio de los cruces a desnivel se debía diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permit iera la detección de los mismos por parte de las personas con discapacidad visual o baja visión, entre otros requerimientos exigidos por la normatividad y frente a los cuales no se evidenciaba cumplimiento.

Anotó que , la Ley 1618 de 2013 , ordenaba diseñar un plan de accesibilidad al espacio público, donde deb ían fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma.

Y si bien era cierto que, la norma indica ba que se debía realizar en el

razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma.

Y si bien era cierto que, la norma indica ba que se debía realizar en el transcurso de 10 años, se deb ía implementar paulatinamente el Plan de Accesibilidad que, con las medidas apropiadas para identificar yPROCESO No.: 110013335025201800240001

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eliminar este tipo de barreras, asegurara la accesibilidad universal de todas las personas.

Enfatizó que e l día 16 de mayo de 2018, recibi eron respuesta del IDU mediante oficio N° STESV 201833604108831 donde informaban que "es incorrecto indicar que durante la ejecución del contrato de obra 715-2014 NO se cumplió con la normativa de la Cartilla de Espacio Público, ya que esto fue corroborado y recibido a satisfacción por la interventoría, y verificado por la SMD y el ID, como se evidencia en los oficios, informes y actas anteriores”.

Que el 14 de agosto de 2017, mediante concepto técnico de obra resolvieron que "la obra se ejecutó con la normativa indicada para el espacio público" y que fueron tenidas en cuenta las recomendaciones del informe de febrero de 2017.

No obstante, en la brigada realizada el 03 de abril de 2018 y sin

espacio público" y que fueron tenidas en cuenta las recomendaciones del informe de febrero de 2017.

No obstante, en la brigada realizada el 03 de abril de 2018 y sin conocer la respuesta que aportaría el IDU, evidenciaron que aún permanecían sin atender las recomendaciones realizadas en febrero de 2017, tomando algunos de los casos reportados.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte ac cionante como vulnerado s los derechos e intereses colectivos goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público bajo criterios de accesibilidad universal en igualdad de condiciones para las personas en condición de discapacidad, consagrados en la Ley 472 de 1998.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Instituto de Desarrollo Urbano

Con relación a los hechos de la presente acción manifestó en síntesis lo siguiente:PROCESO No.: 110013335025201800240001

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Que el Instituto recibió de la SDM mediante oficio 20175260168682, del 10 de marzo de 2017, Informe observaciones y recomendaciones para la Raps Teusaquillo, solicitando atender dichas observaciones y tomar los correctivos del caso para proporcionar facilidades para la movilidad de los usuarios en condición de movilidad reducida,

del 10 de marzo de 2017, Informe observaciones y recomendaciones para la Raps Teusaquillo, solicitando atender dichas observaciones y tomar los correctivos del caso para proporcionar facilidades para la movilidad de los usuarios en condición de movilidad reducida, acogiendo las especificaciones técnicas descritas en la Cartilla de Andenes y la Cartilla de Mobiliario Urbano, específicamente sobre la accesibilidad universal e itinerario peatonal accesible.

Anotó que mediante correo electrónico fechado el 9 de agosto de 2017, solicitó a la interventoría emitir concepto de espacio público, accesibilidad por parte de un especialista en urbanismo y atención a esta solicitud la interventoría radico oficio 20175260574762, del 16 de agosto de 2017, presentando un informe del Concepto Técnico de Obra -área de urbanismo y paisajismo - en el cual informa ba que el proyecto en referencia fue ejecutado con la normatividad indicada para el espacio público, tal como aparecen en los informes urbanísticos mensuales presentados por la interventoría.

Refirió que en este informe se indicaba el uso de los Decretos utilizados para la Cartilla de Andenes, las normas y las resoluciones vigentes a esa fecha, que fueron implementadas para la elaboración de los diseños y la ejecución de la obra.

Arguyó que la interventoría mediante oficio 20175260617122 del 31 de agosto de 2017, certificaba que las actividades mencionadas y solicitadas en el anterior comunicado, fueron ejecutadas y recibidas satisfactoriamente por la interventoría.

Que posteriormente la interventoría informó mediante oficio 20175260681472 del 22 de septiembre de 2017, la atención de la

solicitadas en el anterior comunicado, fueron ejecutadas y recibidas satisfactoriamente por la interventoría.

Que posteriormente la interventoría informó mediante oficio 20175260681472 del 22 de septiembre de 2017, la atención de la totalidad de las observaciones presentadas por SDM referentes a la accesibilidad al medio físico para personas con discapacidad , en el que se registraba en cada una como fueron atendidas present ando un registro fotográfico de la atención.PROCESO No.: 110013335025201800240001

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Aclaró que tanto el Contratista, la Interventoría y el IDU atendieron la totalidad de las observaciones presentadas por SDM con respecto a la accesibilidad al medio físico para personas con discapacidad, de acuerdo con los documentos registrados por SDM en el oficio mencionado en las observaciones.

Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano recibió de la Secretar ía General de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante oficio 20185260338522 del 13 de abril de 2018, la remisión del radicado 12018-8027 del 6 de abril invitando a las diferentes entidades a una Brigada de Accesibilidad Parkway para el 3 de abril de 2018, cuya finalidad era analizar el resultado del componente de accesibilidad aplicado en el proyecto y la correcta usabilidad de los entornos por

Brigada de Accesibilidad Parkway para el 3 de abril de 2018, cuya finalidad era analizar el resultado del componente de accesibilidad aplicado en el proyecto y la correcta usabilidad de los entornos por parte de la población con discapacidad.

Precisó que , en atención a la solicitud por parte del Consejo Iberoamericano de Diseño Ciudad y Construcción Accesible (CIDCCA), la entidad emitió respuesta al oficio radicado ID 20185260338522, mediante oficio 20183360410831 del 10 de mayo de 2018, el cual informa ba los procesos y trámites realizados para la atención de las observaciones presentadas oportunamente por SDM y aclaraba que no se conoc ían observaciones presentadas ante el ID U por parte de otra entidad.

En tal sentido, el cumplimiento e implementación de l a Cartilla de Espacio Público fue corroborada y recibida a satisfacción por parte de la Interventoría, SDM y el IDU tal como era evidenciado en oficios, actas, informes en mención.

Propuso como excepciones.

Falta de agotamiento previo; en tanto la parte accionante no hizo estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, al no allegar oportunamente y como primera instancia las observaciones ante la entidad para su atención.PROCESO No.: 110013335025201800240001

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Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de la administración; ya que el IDU est aba cumpliendo con las funciones ordenadas en la normatividad correspondiente y obedeciendo en este sentido las disposiciones consagradas en la carta fundamental.

Señaló que no exist ía ninguna prueba de la vulneración de los derechos que se alega ban por el accionante , ya que el mismo se limitaba a hacer mención de los derechos colectivos que se señalan en la ley 472 de 1998, sin fundamentar ni evidenciar la argumentación de tal vulneración y sin demostrar las acciones desplegadas para dar a conocer al IDU las observaciones que alegaban en la presente acción.

El Instituto de Desarrollo Urbano, no está incurriendo en hechos violatorios de derechos constitucionales ni por acción ni por omisión por el contrario las actuaciones y las operaciones administrativas eran llevadas a cabo por la entidad con el fin de cumplir en forma eficiente con la prestación del servicio público a su cargo.

Adujo que el Plan de Ordenamiento Territorial era la carta fundamental de navegación con que contaba Bogotá para reordenar su territorio, sus actividades, el uso que los ciudadanos le dan suelo y su tratamiento, así mismo orientar la inversión pública y privada con miras a mejorar la calidad de vida de los Bogotanos, con la participación activa de la comunidad en general, siendo precisamente en desarrollo de tales mandatos que la entidad velaba po r alcanzar los objetivos de la administración distrital orientados al cumplimiento de los fines que

a mejorar la calidad de vida de los Bogotanos, con la participación activa de la comunidad en general, siendo precisamente en desarrollo de tales mandatos que la entidad velaba po r alcanzar los objetivos de la administración distrital orientados al cumplimiento de los fines que persigue el estado y sus entidades, logrando progreso y por ende el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, de modo que con la ejecución de sus obras, planes y programas se contribuía a la solución de las necesidades de los habitantes del Distrito y por ello el IDU en ejecución del contrato de obra 715 -2014 mediante la interventoría atendió, resolvió y evidenció todas las observaciones hechas por las entidades competentes y por la misma entidad que fue allegada.PROCESO No.: 110013335025201800240001

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2.2 Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría de Movilidad – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP

Frente a los hechos de la demanda, precisó las competencias que tienen las diferentes entidades que intervienen en la atención de la malla vial del Distrito, las cuales se encuentran establecidas en el Acuerdo 06 de 1992, Acuerdo 02 de 1999, Decreto190 de 2004 Plan de Ordenamiento de Bogotá, POT y el Acuerdo 257 del 2006.

malla vial del Distrito, las cuales se encuentran establecidas en el Acuerdo 06 de 1992, Acuerdo 02 de 1999, Decreto190 de 2004 Plan de Ordenamiento de Bogotá, POT y el Acuerdo 257 del 2006.

Que, en tal sentido, respecto a la intervención y construcción de la malla arterial principal y malla arterial complementaria sería el Instituto de Desarrollo Urbano IDU según el Plan de Ordenamiento Territorial POT Decreto 190 de 2004 Articulo 172, por tanto, era claro que no le correspondía a la Alcaldía Local dicha construcción.

Que de acuerdo con la plancha 1 del Decreto Distrital 492 de 2007 "Por el cual se adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro - PZCBy las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo", la Avenida 22 o Parkway, está catalogada como una vía de la malla arterial complementaria, por lo que, las intervenciones que deban realizarse están en cabeza del IDU, por lo que el Fondo de Desarrollo Local no había desarrollado ningún tipo de proyecto de intervención del espacio público del Parkway o Avenida 22.

Consultada la Secretaría de Movilidad informó que una de las acciones definidas para desarrollar por la Secretaría en el Plan de Acción elaborado por el Consejo Distrital de Discapacidad, era la de realizar el 100% de las actividades de seguimiento a la adecuación de espacio público como verificación de los estudios previos de los proyectos a contratar y visitas de campo para revisión de condiciones de

elaborado por el Consejo Distrital de Discapacidad, era la de realizar el 100% de las actividades de seguimiento a la adecuación de espacio público como verificación de los estudios previos de los proyectos a contratar y visitas de campo para revisión de condiciones de accesibilidad al medio físico a las obras en ejecución haciendo seguimiento a proyectos ejecutados por el IDU con el fin de verificar condiciones de accesibilidad, acciones realizadas por dicha entidad dePROCESO No.: 110013335025201800240001

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acuerdo a las observaciones enviadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, realizado por el Consorcio Alianza Redes Ambientales en el mes de febrero de 2017, del cual se anexa ba copia, en donde da ban respuesta a cada una de las observaciones realizadas.

Señaló que, en cuanto al diagnóstico elaborado por el CIDCCA, éste no fue radicado en la entidad, por lo tanto, no se cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Que por parte de la administración central no había existido ninguna omisión y sería el IDU quien le inform ara al despacho las actuaciones realizadas para solventar la situación denunciada con este medio de control.

Respecto a las acciones dijo que según la información aportada por el IDU se tenía que: 1) El Instituto de Desarrollo Urbano recibió de la SIM

realizadas para solventar la situación denunciada con este medio de control.

Respecto a las acciones dijo que según la información aportada por el IDU se tenía que: 1) El Instituto de Desarrollo Urbano recibió de la SIM mediante oficio 20175260168682 del 10 de marzo de 2017, Informe observaciones y recomendaciones para la Raps Teusaquillo, solicitando atender dichas observaciones y tomar los correctivos del caso para proporcionar facilidades para la movilidad de los usuarios en condición de movilidad reducida, acogiendo las especificaciones técnicas descritas en la Cartilla de Andenes y la Cartilla de Mobiliario Urbano, específicamente sobre la accesibilidad universal e itinerario peatonal accesible. 2) Informe del Concepto Técnico de Obra - área de urbanismo y paisajismo fue informado que el proyecto fue ejecutado con la normatividad indicada para el espacio público, tal como aparecían en los informes urbanísticos mensuales presentados por la interventoría, en el que indica ba el uso de los decretos utilizados para la Cartilla de Andenes, las normas y las resoluciones vigentes a esa fecha, que fueron implementadas para la elaboración de los diseños y la ejecución de la obra. 3) La interventoría mediante oficio 20175260617122 del 31 de agosto de 2017, certificó que las actividades mencionadas y solicitadas en el anterior comunicado, fueron ejecutadas y recibidas satisfactoriamente. 4) Posteriormente laPROCESO No.: 110013335025201800240001

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interventoría informaba mediante oficio 20175260681472 del 22 de septiembre de 2017, la atención de la totalidad de las observaciones presentadas por SDM referentes a la accesibilidad al medio físico para personas con discapacidad, registrando en cada una como fueron atendidas presentando un registro fotográfico de la atención, a las observaciones hechas por el IDU respecto a la accesibilidad.

Finalmente se evidencia ba que no exist ía vulneración de derecho colectivo alguno , no s iendo acertado como lo manifesta ba la parte actora que la administración distrital h ubiese vulnerado derechos colectivos, no pudiendo desconocer las múltip

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