🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00242-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00242-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Régimen pensional especial, mesada pensional, no se configura la causal de revisión.

Síntesis del caso: Solicitó efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, tomando c omo ba se e l equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año del serv icio, además de los emolumentos ya rec onocidos, incluyendo la prima de riesgos 35%, prima de servicios 1/12, prima de navidad 1/12 y prima de vacaciones 1/12, según el régimen especial del extinto Departamento Administrativo de

Seguridad DAS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL – E ra beneficiario de tal régime n, por haber laborado más de 20 años de servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues su status pensional lo adquirió el 1º de mayo de 2008 / MESADA PENSIONAL – Ate ndiendo que en el último año de se rvicio percibió los fa ctores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, pr ima de vacaciones y prima de riesgo, se c oncluye que la mesada pensional referida debía ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados du rante su último año de pre stación de se rvicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Frente a la causal aducida por la recurrente, esta no tiene vocación de p rosperidad, el fallo profer ido se sust entó en las normas y precedentes j udiciales que a la fecha regían la materia – No se invali dará la providencia, en el sub lite no se configura la causal de revisión invocada por la parte

precedentes j udiciales que a la fecha regían la materia – No se invali dará la providencia, en el sub lite no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente.

Problema jurídico: “Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «b) Cuando la cuantía del derecho recon ocido excediere lo debi do de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente apli cables.», y como c onsecuencia de ello se deba modificar la cuantía de la mesada pensional que percibe”

Tesis: “(…) el presente recurso es de naturaleza extraordinaria, puesto que constituye un medio excepcional de impugnación de las s entencias, teniendo como fin la ruptura de la figura de la cosa juzgada, la cual, establece que una vez en firme los fallos no es procedente un nuevo debate sobre el mismo tema ya resuelto. (…) el recurso extraordinario de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original; por el c ontrario, lo que pretende es analizar la le galidad del fallo i mpugnado solamen te e n determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, esto según lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) UGPPinvoca la causal prevista en el literal

artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) UGPPinvoca la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2 003 “b) Cuando la cuantía del der echo reconocido excediere lo debi do de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón colectiva que le eran legalmente ap licables.”. (…) Co nsidera que la li quidación de la mesada pen sional reconocida a (…) mediante la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Adm inistrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bo gotá, D.C., exc ede lo debido de ac uerdo con la ley y desconoce la jurisp rudencia reiterada de la Corte Constitucional que establece la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transic ión, indicando que las m ismas se li quidan c onforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de l a Ley 100 de 1993, pe ro conservando los requisitos de ed ad, tiempo de se rvicios y monto. (…) indica que se desconocieron los postulados establecidos por la Corte Constitucional sob re la reli quidación de las pensiones, concretamente los señalados en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. (…) el recurso extraordinario de revisión no tiene

de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. (…) el recurso extraordinario de revisión no tiene el alcance de «una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuen tra circunscrito a revisar los aspectos concernient es al r econocimiento del der echo (literal a) y a la liquidación de aquel ( literal b), cuando se concedió con vulneración del debi do proceso o de la ley, o en un valor m ayor al qu e corresponde». (…) P or lo anteri or, si guiendo los li neamientos de la jurisp rudencia de lConsejo de Estado, el est udio del recurso de revisión se limi ta analizar los a rgumentos expuestos por los recurrentes que se ajusten a la causal invocada, razón por la cual no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un med io para c uestionar los fund amentos jurídicos de las providencias. (…) descendiendo al caso concreto , se da c uenta la Sa la qu e (…) era beneficiario del régimen pensional especial contenido en los Decretos 1933 de 1 989, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 454 de 1994, por haber laborado más de 20 años de servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; pues su status pensional lo adquirió el 1º de mayo de 2008, según consta en la Resolución No. UGM 033590

de servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; pues su status pensional lo adquirió el 1º de mayo de 2008, según consta en la Resolución No. UGM 033590 del 16 de febrero de 2012. (…) atendiendo que en el último año de servicio (…) del del 1º de enero al 30 de diciembre de 2010 (…) percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por se rvicios, prima de navidad, prima de se rvicios, pr ima de vacaciones y prima de riesgo, se c oncluye que la mesada p ensional referida debía ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicio, tal como lo dispuso el Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 24 de junio de 2013 (objeto de revisión). (…) frente a la c ausal aducida por la recurr ente, la Sala observa que esta no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el fallo proferido por el Juzgado Administrativo, antes indicado, se sustentó en las normas y precedentes judiciales que a la fecha regían la materia. (…) el Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección C, med iante sentencia del 4 de septiembre de 20 17, M.P. Jaime Orlando S antofimio Gamb oa, dentro del radicado No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) (Acumulado con Exp. 2010-00322), se pronunció sobre el valor del precedente judicial y la proscripción de aplicación retroactiva del mismo (…) Bajo estos razonamientos, no puede esta Colegiatura aplicar en el sub examine

sobre el valor del precedente judicial y la proscripción de aplicación retroactiva del mismo (…) Bajo estos razonamientos, no puede esta Colegiatura aplicar en el sub examine las Sentencias que solicita la entidad demandante se le de aplicación, pues, de ser así, se vulnerarían las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y derechos adquiridos del pensionado. (…) dado que nuestro sistema jurídico ha desarrollado el derecho fundamental a la Seguridad Social de los pensionados (…) la Sala considera que la pensión de vejez que actualmente devenga (…) se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política , es c ual est ablece que «bajo ningu na ci rcunstancia, autoridad alguna de naturalez a administrativa, legislativa o ju dicial, podrá invoc ar la sos tenibilidad fiscal para menoscab ar los derechos fundame ntales, res tringir su alcance o negar su protección efectiva». (…) En consecuencia, no se invalidará la providencia del 24 de junio de 2013, dentro del proce so de nuli dad y rest ablecimiento del derecho instaurado po r el señor (…) c ontra la (…) UGPP, toda vez que en el sub lite no se c onfigura la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte recurrente (…) atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T101 de 2014; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, S ección Segunda

condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T101 de 2014; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, S ección Segunda Recurso E xtraordinario de Revisión del 1 8 de marzo de 2021. 11001-03-25-000-201801186-00(4062-18) Demandante: UGPP; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 6 de mayo de 2021, 11001-0328-000-2021-00012-00 Actor: Dav id de la Torre Vargas, Municipio de A ipe; Sala de lo C ontencioso Administ rativo, Sa la 27 Especial de Decisión, Sent encia del 3. 02.2015. M.P . Alberto Yepes Barreiro (E); Sección Tercera, Subsección C, 4 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 6800123-31-000-2009-00295-01 (57279) (Acumulado con Exp . 2010-00322); 14 de octubre de 2021, Sala de lo Contenc ioso Adm inistrativo, S ección Segunda , Subsección “A”, 11001032500020160045400, Dr. W illiam Hernández Gómez. De mandante UGPP.

Demandado: A lejandro Castillo R incón; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, 1 de agosto d e 2017, 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV); 16

de octubre de 2008, 1100103-15-000-2014-01658-00(REV); 5 de febrero de 2019, 1100103-15-000-2018-01884-00(REV).

FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 d e 1978; Decreto 454 de 1994; Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO MURCIA PINTOR.

CONTROVERSIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. _________________________________________________________________

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 24 de junio de 2013.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 24 de junio de 2013.

I. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Murcia Pintor, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 033590 del 16 de febrero de 2012, por medio de la cual se reliquidó de forma parcial su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. (hoy UGPP) , a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, tomand o como base el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año del servicio, es decir, además de los emolument os ya reconocidos, incluyendo la prima de riesgos 35%, prima de servicios 1/12, prima de navidad 1/12 y prima de vacaciones 1/12, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 45 4 de 1994, según el régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

II. FALLO OBJETO DEL RECURSOPROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

II. FALLO OBJETO DEL RECURSOPROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

2 El Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 24 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo:

«PRIMERO: DECLARÁSE la no prosperidad de las excepciones planteadas por la apoderada de la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. UGM 33590 del 16 de febrero de 2012, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL “E.I.C.E” en Liquidación, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante sin tener en cuenta los factores de salario legales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensi onal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de vejez de la cual es titular el señor PEDRO

y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de vejez de la cual es titular el señor PEDRO ANTONIO MURCIA PINTOR, identificado con C.C. No. 79.276.627 de Bogotá, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisición del status de pensionado como son asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de riesgo, segú n certificación visible a folio 23 del expediente, junto con la actualización monetaria, sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron, a partir del 1 de enero de 2011, toda vez que en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción.

CUARTO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, ORDÉNASE a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de riesgo, resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

QUINTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos

por el DANE.

QUINTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]».PROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

3

III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, invocando como causal, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “ b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

Solicita se revoque la sentencia proferida por el Juz gado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de fecha 24 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-008-2012-00405-00.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare que Pedro Antonio Murcia Pintor, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es

el número 11001-33-35-008-2012-00405-00.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare que Pedro Antonio Murcia Pintor, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana. Así mismo, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidar y pagar la mesada pensional referida conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

Adicionalmente, solicita que se adopt e como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36, o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores b ase de cotización y taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

De igual forma, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión

2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

De igual forma, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquid ar y pag ar la mesada pensional de Pedro Antonio Murcia Pintor conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , según el caso.

Así mismo, se incluyan como factores base de cotización los taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposicio nesPROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

4 que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidenci a pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 7 5% de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido su sta tus pensional

que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidenci a pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 7 5% de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido su sta tus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de Pedro Antonio Murcia Pintor contestó el recurso extraordinario de revisión manifestando que se opon e a las pretensiones, por considerar que el mismo resulta improcedente.

En efecto, argumenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, señaló que los ca sos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de segu ridad jurídica, resultan inmodificables. Así pues, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, dispuso: “Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

Además, señaló que, la entidad demandante, con el presente recurso, está desconociendo normas especiales y jurisprudencia del órgano de cierre , violando flagrantemente principios elevados a rango constitucional, tales como lo son el de igualdad, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, debido proceso, autonomía del juez y cosa juzgada.

Por otro lado, sostiene que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia ahora objeto de revisión,

autonomía del juez y cosa juzgada.

Por otro lado, sostiene que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia ahora objeto de revisión, se observaron todas las garantías procesales. Tan es así, que no hubo se gunda instancia por falta de representación o defensa técnica por parte de la entidad aquí demandante, lo que se infiere un total acuerdo con el fallo judicial . En este orden, considera que la providencia que en este juicio se solicita la revisión, fue produ cto del análisis y aplicación de las normas vigentes y de la jurisprudencia del Con sejo de Estado, por ejemplo, la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, entre otras.

De esta manera, solicita que se declare improcedente el recurso extraordinario de revisión impetrado por la UGPP y, en consecuencia, se le condene en costas, si hay lugar a ello. (ver índice 18 de SAMAI).

La agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaPROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

5 La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

5 La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia, radica en determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.», y como consecuencia de ello se deba modificar la cuantía de la mesada pensional que percibe Pedro Antonio Murcia Pintor.

3. Marco normativo del recurso extraordinario de revisión

El Recurso Extraordinario de Revisión está regulado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establecen los requisitos y reglas que se deben seguir para su trámite.

De esta manera, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala de forma taxativa las causales de revisión, así:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso

revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.PROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

6

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se

de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.».

En cuanto al término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.».

Y, respecto a los requisitos que este recurso debe contener para ser admitido, el artículo 252 ibidem, señala:

«ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

«ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 dePROCESO No.: 11001-33-35-025-2018-00242-01.

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

DEMANDADA: Pedro Antonio Murcia Pintor.

CONTROVERSIA: Recurso extraordinario de revisión.

7 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.», establece:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...