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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00286-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00286-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-025-2018-00286-01

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 1792 del 18 de junio de 2010, por la cual le fue reconocida una pensión a la parte actora.
  • Resolución No. SPE – GP No. 1088 del 22 de diciembre de 2016, por la cual
  • Resolución No. 1792 del 18 de junio de 2010, por la cual le fue reconocida una pensión a la parte actora.
  • Resolución No. SPE – GP No. 1088 del 22 de diciembre de 2016, por la cual

1 Fls. 25 a 29.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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se negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a l FONCEP reliquidar su pensión de vejez con todos los factores salariales del último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

También pidió que las sumas adeuda das se paguen de forma indexada desde el reconocimiento de la pensión y se disponga la inclusión en nómina. Además, que se condene a la pa rte demandad a al p ago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A (Sic).

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La apoderada de la parte actora expuso que mediante la Resolución No. 1792 de 2010 le fue reconocida pensión de vejez , teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 10 años . Allí se reconoció que estaba amparada con el régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

para adquirir el derecho, esto es, 10 años . Allí se reconoció que estaba amparada con el régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículo 36 inciso 2º. - Ley 1755 de 2015.
  • CCA.

Para la apoderada de la parte demandante , al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, el IBL que debió aplicarse fue el promedio de lo cotizado en el último año de servicio en un 75%, incluyendo todos los factores salariales.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del FONCEP expuso que debido a que la demandante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 17 de noviembre de 2009, cuando cumplió la edad requerida, la norma que regula los factores salariales aplicables a su pensión es el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no es posible incluir los factores que solicita.

Destacó que aun si se aplicaran los factores salariales de la Ley 33 de 1985, esto es, los señalados en la Ley 62 del mismo año, tampoco se p odrían incluir los solicitados en la demanda.

En cuanto al periodo de liquidación, se deben aplicar las normas vigentes

esto es, los señalados en la Ley 62 del mismo año, tampoco se p odrían incluir los solicitados en la demanda.

En cuanto al periodo de liquidación, se deben aplicar las normas vigentes al momento de adquirir el status pensional, aunque sea beneficiari a del régimen de transición , aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de “4.1.- Al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las providencias judiciales de constitucionalidad contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 (…) Interpretación judicial del régimen de transición por parte de la Corte Constitucional respecto de la liquidación de las prestaciones pensionales con el último año de servicios – con carácter legal, (…), interpretación legítima del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 (…), la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018”, prescripción de las mesadas pensionales”, pago y compensación”, y “excepción genérica”.

2 Fls. 48 a 57.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinticinco

. Sentencia de segunda instancia 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio.

Explicó que se negarían las pretensiones de la demanda porque la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, en la que reiteró la sentencia C-258 de 2013, dijo que el IBL no es un aspecto de la transición, por lo que deben aplicarse las reglas de la Ley 100 de 1993 para establecer el monto pensional.

Añadió que , de acuerdo con las providencias citadas, el régimen de transición solamente cobija los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo.

También citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, que decidió en el mismo sentido. Además, manifestó que el precedente interpretativo de la H . Corte Constitucional es de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades judiciales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte actora expuso que debido a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se a liquidada de acuerdo con las normas respecto de las cuales tenía expectativa de pensionarse.

Dijo que la accionante cumple con la regla establecida por el H. Consejo

1993, tiene derecho a que su pensión se a liquidada de acuerdo con las normas respecto de las cuales tenía expectativa de pensionarse.

Dijo que la accionante cumple con la regla establecida por el H. Consejo

3 Fls. 87 a 91. 4 Fls. 94 a 97.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el IBL “del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensione n con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” y el IBL de los últimos 10 años cotizados. E xpone la importancia de aplicar “ la condición más beneficiosa” en materia laboral.

Mencionó que su pensión debió liquidarse con la regl a del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En su entender, bajo esa regla, el IBL en el caso de la demandante se encuentra mal liquidado y pide se apl iquen los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre lo formal e igualdad.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

En esencia reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó revocarla y acceder a las pretensiones.

5.1. PARTE DEMANDANTE5

En esencia reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó revocarla y acceder a las pretensiones.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes

5 Fls. 107 a 109. 6 Fls. 110 a 122. 7 Fl. 103.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año

parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También se determinará si como consecuencia de la orden de reliquidación con la inclusión de tiempos cotizados como independiente, debe indexarse la primera mesada pensional.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo la totalidad de tiempos cotizados en el sector público y como independiente, aplicando realmente los últimos 10 años de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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También se ordenará la indexación de la primera mesada pensional al haber transcurrido un tiempo considerable entre su desafiliación del sistema y el momento en que adquirió el status pensional.

No es posible ordenar la reliquidación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto

que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en la Ley 62 de 1985, así como en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que l a modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 17 de noviembre de 19548. Cumplió 55 años de edad en 2009.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 13 de junio de 20089, la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta FER 13-08-1973 01-03-2001

8 Fl. 22. 9 Fl. 13.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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Interrupciones 0

9 Fl. 13.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

8

Interrupciones 0 Total tiempo 27 años, 6 meses y 18 días (1.418 semanas) Último cargo Auxiliar de Servicios Generales

  • El Fondo de Prestaciones Económicas , Cesantías y Pensiones (FONCEP) reconoció una pensión de vejez a la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ a través de la Resolución No. 1792 del 18 de junio de 201010 por valor de $505.618 a partir del 17 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta un IBL de $674.157 y una tasa de retorno del 7 5%, con base en 1 .417 semanas cotizadas, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2009. Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicio son los de la Ley 33 de

1985.

La liquidación se realizó teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho pensional, entre el 2 de marzo de 1991 y el 1º de marzo de 2001, actualizados anualmente con base en el IPC hasta la fecha del status pensional.

Como factores salariales aplicó asignación básica y lo que denominó “otros factores” sin especificarlos.

  • La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 15 de diciembre de 201 611 ante el FONCEP , para que fuera reliquidada con el 75% “del

factores” sin especificarlos.

  • La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 15 de diciembre de 201 611 ante el FONCEP , para que fuera reliquidada con el 75% “del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, con la totalidad de factores salariales devengados en ese periodo.
  • Mediante la Resolución No. 1088 del 22 de diciembre de 201 612, el FONCEP negó la reliquidación de la pensión de la demandante por considerar que fue liquidada de acuerdo con el régimen de transición del

10 CD folio 61 archivo “MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ” páginas 72 a 78. 11 CD folio 61 archivo “ANEXO 01” páginas 1 a 4. 12 CD folio 61 archivo “ANEXO 02”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solamente incluye los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior.

Afirmó que las pensiones reconocidas a los beneficiaros del régimen de transición se liquidan con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como ocurrió en el caso de la accionante.

  • De acuerdo con la Certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el pasado 11 de mayo de 201013, la señora MARIA NIDIA

accionante.

  • De acuerdo con la Certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el pasado 11 de mayo de 201013, la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ, entre marzo de 1991 y febrero de 20 01 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, y al comparar los valores certificados con los montos tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se encuentra que coinciden . Además, se observa que la demandante cotizó como independiente desde el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 200414, con varias interrupciones, tiempos que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación pensional.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

13 CD folio 61 archivo “MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ” páginas 55 a 67.

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

13 CD folio 61 archivo “MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ” páginas 55 a 67. 14 Certificado de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES CD Fl. 61, archivo “MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ” páginas-13-17.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de

o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos noNulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20131516, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de

interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las regl as de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley

regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenib ilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

Es de anotar que en dicho fallo la H. Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen pensional de los Congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992,

15 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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por lo que, en principio, lo resuelto en el mismo no aplicaba para los demás regímenes pensionales. No obstante, a través de la sentencia SU -230 de 201517, dicha Corporación hizo extensiva la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los demás servidores, concluyendo que:

3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión

201517, dicha Corporación hizo extensiva la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los demás servidores, concluyendo que:

3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un as pecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.

3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente int erpretativo (el fijado en la sentencia C-258 de 2013) es de obligatoria observancia. (…).

De forma posterior, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU -427 de 201616, en la cual ratificó su interpretación respecto al monto a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición. En dicha providencia señaló:

6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los

verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación . Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.

(…) [Subrayado fuera de texto].

En ese mismo contexto, el Alto Tribunal de lo Contencioso profirió la sentencia SU-210 de 201717 en la cual precisó que:

En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley, como el ingreso base de liquidación ,

16 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís (E).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502520180028601

Demandante: MARIA NIDIA LASSO ORDÓÑEZ . Sentencia de segunda instancia

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deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, la Corte ha advertido que debe tenerse en cuenta que la Ley 100

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deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, la Corte ha advertido que debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transició n, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1820 (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legít ima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen , cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad19 (…).

Ahora, en la sentencia SU -395 de 201720 el máximo Tribunal Constitucional indicó cómo quedaron establecidos los términos de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

8.6. En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:

(i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.

8.7. Respecto de los dos primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esto es,

efecto. (iii) El monto de la misma.

8.7. Respecto de los dos primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esto es, “el monto”, cabe decir que ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial.

8.8. La problemática reside, esencialmente, en que no es uniforme el criterio que se aplica al concepto de monto, tratándose de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, y si dicho concepto debe comprender tanto el porcentaje

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