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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00300-01-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00300-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Demandante: ROSAURA HURTADO BARRETO

Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de dieciséis (16) de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación por pasiva de las accionadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Agencia de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de la señora ROSAURA HURTADO BARRETO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.551.659, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, que por medio de su representante legal o quien

a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente, para que se reconozca y pague a la señora ROSAURA HURTADO BARRETO, los aportes parafiscales pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculado al referido programa.

CUARTO: Realizado lo anterior, el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al día siguiente de cumplidas las gestionesExpediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo administrativas a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, transferir a la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP_ en la que se encuentre afiliada o decida afiliarse la señora ROSAURA HURTADO BARRETO, los aportes

Fondos de Pensiones -AFP_ en la que se encuentre afiliada o decida afiliarse la señora ROSAURA HURTADO BARRETO, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada al citado programa. Para dar cumplimiento a lo anterior, se atenderán las reglas y procedimientos que para esta materia adopte la Corte Constitucional con sentencia de reemplazo de la T-480 de 2016.

QUINTO: Se exhorta a la accionante a que una vez se efectúe el trámite anteriormente señalado, adelante las gestiones necesarias y pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.

(…).” (fl. 97 y vlto. a 98 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces

Administrativos de Bogotá D.C., el 1º de agosto de 2018, (fls. 1 a 12 cdno. no. 1), la señora Rosaura Hurtado Barreto, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Nación - Ministerio del Trabajo,

ejercicio de la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Nación - Ministerio del Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consorcio Colombia Mayor 2013, y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social integral, mínimo vital y vida en aplicación del derecho a la igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en consecuencia de ello se sirva ordenar a la NACIÓN, (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio del trabajo, COLPENSIONES, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: 2Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo

1. TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad, Dignidad Humana, seguridad social y mínima vital de la señora

ROSAURA HURTADO BARRETO identificada con C.C No. 39551659 de GIRARDOT.

2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en conjunto con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR2013

de GIRARDOT.

2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en conjunto con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR2013 y el MINISTERIO DEL TRABAJO, para que en el término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, de los periodos acreditados por la accionante, al fondo de pensiones al cual

pertenezco”. (fl. 11 cdno. no. 1 – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 16 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Que desde el día 1990-07-15 hasta 2017-07 -14, prestó sus servicios en los Hogares Comunitarios de Bienestar, programa de atención a la infancia en la modalidad de Madre Comunitaria, perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Asociación El Futuro de Luis Carlos Galán de la localidad de Engativá.

2. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio la inició antes de febrero de 2014, el ICBF, no canceló los aportes a salud y pensión que fueren causados para ese tiempo.

Futuro de Luis Carlos Galán de la localidad de Engativá.

2. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio la inició antes de febrero de 2014, el ICBF, no canceló los aportes a salud y pensión que fueren causados para ese tiempo.

3. En los términos señalados en la Ley 1276 de 2009, articulo 7 literal b, actualmente tiene 60 años de edad, siendo adulto mayor y sujeto de especial protección, conforme a la posición jurisprudencial expuesta en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.

3Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo

4. Dicha corporación en sentencia T-480 de 2016, estudió la situación de 106 madres comunitarias, corporación que posteriormente en Auto 186 de 2017, modificó el amparo otorgado, ordenándole a ICBF, y a los fondos de pensiones, realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, causados con ocasión al servicio prestado por las 106 madres comunitarias.

5. De las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 (con modificación parcial realizada en Auto 186 de 2017), fue objeto de valoración el estado de salud de las accionantes, la edad, y la acreditación del tiempo de servicio prestado antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio.

6. Dada la anterior situación, el día 2017-03-08 presentó un derecho de

antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio.

6. Dada la anterior situación, el día 2017-03-08 presentó un derecho de petición dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual solicitó se le certificara el tiempo que había laborado en el programa Hogares Comunitarios con el ICBF - H.C.B.

7. El día 2017-08-16, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expidió la respectiva certificación, en la cual se acreditó el tiempo en el cual ha laborado en el programa referido en el hecho primero, esto es, el día 1990-07 -15 hasta 2017-07-14, conforme a lo expuesto en los pronunciamientos aquí señalados por el alto tribunal.

8. A la fecha de presentación de demanda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.

9. A pesar de ser pleno el conocimiento del ICBF, no solo por la petición por ella interpuesta, sino por la orden contenida en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017, con relación a la obligación de realizar los aportes al sistema de

4Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo salud y Seguridad Social, a la fecha no se ha iniciado el pago de dichos aportes, ni tampoco se ha efectuado gestión por parte de los entes que de ello depende (Departamento Administrativo para la Prosperidad

salud y Seguridad Social, a la fecha no se ha iniciado el pago de dichos aportes, ni tampoco se ha efectuado gestión por parte de los entes que de ello depende (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adscripción del ICBF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Colpensiones), situación que afecta sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, y al mínimo vital, conforme a los parámetros descritos en el fallo mencionado insistentemente

10. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera necesario que se vincule al Consorcio Colombia Mayor-2013, al Ministerio de Trabajo y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, habida cuenta que el primero, fue creado con el fin de administrar los aportes contenidos al fondo de solidaridad pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 509 de 1999-que regula el aporte al sistema de seguridad social de las madres comunitarias-, al segundo, por ejercer la representación judicial de las entidades de Derecho Público, conforme a lo expuesto en el litera i, numeral 3º del artículo 6º del Decreto 4085 de 2015, y al tercero, por tratarse de la entidad que emite los lineamientos técnicos y directrices correspondientes del Consocio Colombia Mayor, administradora del fondo de Solidaridad pensional.

11. Acota que, en comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el día 11 de abril de 2018, se indicó que el Auto 186 de

fondo de Solidaridad pensional.

11. Acota que, en comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el día 11 de abril de 2018, se indicó que el Auto 186 de 2017 fue anulado, sobresale, que dicha decisión obedece al desconocimiento del debido proceso del Consorcio Colombia Mayor -2013 y del Ministerio de Trabajo, entidades que son vinculadas en la presente acción de tutela, más no por desaparición del objeto de los hechos que decantan en esta acción de carácter constitucional.

12. De igual forma expresa que, la presente acción constitucional es el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, por cuanto el objetivo de esta, no radica en la declaratoria de un contrato realidad o el reconocimiento de suma de dinero alguna, sino únicamente

5Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo está encaminada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social que debe efectuar el ICBF junto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 al Fondo de pensiones al cual pertenezco, correspondientes a la fecha en la cual se vinculó a través de la Asociación El Futuro de Luis Carlos Galán de la localidad de Engativá, 1990-07-15 hasta 2017-07-14.

C. La actuación en primera instancia 1) Mediante auto de 2 de agosto de 2018, el juez de primer grado

Asociación El Futuro de Luis Carlos Galán de la localidad de Engativá, 1990-07-15 hasta 2017-07-14.

C. La actuación en primera instancia 1) Mediante auto de 2 de agosto de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar – ICBF (fl. 18 y vlto. cdno. no. 1). 2) Mediante auto de 14 de agosto de 2018, el ad quo vinculó al proceso al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Consorcio Colombia Mayor 2013, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 31 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF A través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, el 6 de agosto de 2018, esta entidad presentó el informe requerido, en síntesis, con el argumento

(fls. 21 a 29 vltos. cdno. no. 1) de que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora toda vez que, la obligación del pago de aportes a pensión de las madres comunitarias no se encuentra en cabeza del ICBF pues no existe norma que así lo disponga, asimismo de conformidad con las consideraciones del Auto no. 186 de 2017 de la Corte Constitucional lo ordenado al ICBF era una obligación de hacer que consistía en informar quiénes eran las madres comunitarias, mientras que la obligación de pagar los aportes recayó en el Fondo de Solidaridad Pensional que se encuentra administrado por el

obligación de hacer que consistía en informar quiénes eran las madres comunitarias, mientras que la obligación de pagar los aportes recayó en el Fondo de Solidaridad Pensional que se encuentra administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y representado por el Ministerio de 6Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo Trabajo, quienes propusieron la nulidad de las órdenes, por otra parte la totalidad de las directrices tendientes a realizar el trámite administrativo para que las madres comunitarias sean reconocidas como beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional fueron declaradas nulas mediante el Auto no. 217 de 2018 y la única parte que se encuentra vigente es la que declaró que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo laboral, situación que implica que no tiene obligaciones frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias y ellas eran responsables de afiliarse y realizar los correspondientes aportes al sistema de pensiones, de otro lado subsidiariamente solicitó suspender el proceso en virtud de las nulidades del Auto no. 186 de 2017 y la sentencia T-639 de 2017.

2. Consorcio Colombia Mayor A través de apoderada judicial, el 15 de agosto de 2018, esta entidad presentó el informe requerido, en síntesis, bajo los siguientes

argumentos (fls. 35 a 43 vltos. cdno. no. 1): Consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se estableció por parte de la entidad que, la señora

argumentos (fls. 35 a 43 vltos. cdno. no. 1): Consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se estableció por parte de la entidad que, la señora Rosaura Hurtado Barreto, registró las siguientes novedades: • Se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 01 de junio de 1996, en el grupo poblacional "Madre Comunitaria". • Fue retirada el 30 de septiembre de 1999, por la causal de pérdida del derecho "[c]uando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde". De acuerdo con el retiro realizado por el no pago de los aportes durante 4 meses, el Consorcio informó que la causal se encuentra establecida en el numeral e) del artículo 9º del Decreto 2414 de 1998, que dice: "Artículo 1°. Modificar el artículo 9° del Decreto 1858 de 1995, el cual quedará así: 7Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo Artículo 9o. Pérdida del Subsidio El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de os siguientes eventos: (...) e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde.

Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad

aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de 20 días contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados. La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993" (negrilla de la demandada). De conformidad con lo anterior, la accionante que incurrió en esta causal perdió el derecho al subsidio por el no pago de los aportes durante 4 meses consecutivos. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 289 de 2014 se tiene que, las Madres Comunitarias no pueden ser beneficiarías del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) del Fondo de Solidaridad Pensional, actualmente administrado por el Consorcio Colombia Mayor

Madres Comunitarias no pueden ser beneficiarías del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) del Fondo de Solidaridad Pensional, actualmente administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, ya que su régimen pensional se encuentra en el contributivo, y no en el subsidiado. Del escrito de demanda, se tiene que, lo pretendido en la acción, referente a aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no encuentra ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el Auto 186 de 2017, del que 8Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo se pretende su aplicación, fue declarado nulo parcialmente; es decir, que las consideraciones que allí se esbozaron y su resolución, no tienen ningún carácter vinculante.

Manifestó igualmente que, claramente tampoco es posible aplicar las consideraciones de la sentencia T-639 de 2017, porque el único sustento de esa providencia fue el Auto 186 de 2017, que como se observó, fue declarado nulo parcialmente. Por otra parte, conforme a los hechos del libelo introductorio y a las pruebas que reposan en el expediente, la accionante cuenta con 61 años, es decir, no ostenta la calidad de persona de la tercera edad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha indicado que una persona hace parte de ese grupo poblacional cuando cuenta con una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE.

conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha indicado que una persona hace parte de ese grupo poblacional cuando cuenta con una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reitera que el amparo de la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico como en el caso de estudio, en el que se solicita el pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y unos supuestos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción natural para debatir esos asuntos, soportado en la sentencia T-037 de 2013. Además de lo anterior, concluyó que la accionante desde julio de 2017, dejó de ostentar la calidad de madre comunitaria; partiendo de ese presupuesto, indudablemente se concluye que la supuesta afectación a los derechos fundamentales que afirma vulnerados se materializó hace más de un (1) año, por lo que, tan solo ahora pretende que a través de una acción de tutela se paguen unos supuestos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que desvirtúa de plano la acción de 9Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo amparo como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable, desconociendo ese proceder la inmediatez.

Consideró además, el Consorcio que la acción debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, para el

Irremediable, desconociendo ese proceder la inmediatez. Consideró además, el Consorcio que la acción debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, para el caso sub examine, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues solamente esa entidad tiene la capacidad de suspender cualquier posible trasgresión a las garantías constitucionales fundamentales de las partes, además, estaría en la posibilidad y obligación de cumplir una eventual decisión judicial. Lo anterior, debido a que, dentro de las competencias legales, reglamentarias y contractuales del Consorcio, no se encuentra consagrada la posibilidad de decidir sobre la existencia de contratos de trabajo, o el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, demás acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivados de relaciones con personas jurídicas de carácter público, situación que se reitera, debe ser resuelta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, precisó que la vinculación del Consorcio Colombia Mayor en el caso sub judice, conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, acuerdo con la normatividad expuesta, y los aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que le puedan corresponder a la accionante, el Consorcio carece de facultades para realizar este tipo de diligencias, motivo por el cual no le asiste competencia de la que se pueda inferir que la entidad

Pensiones que le puedan corresponder a la accionante, el Consorcio carece de facultades para realizar este tipo de diligencias, motivo por el cual no le asiste competencia de la que se pueda inferir que la entidad pueda dar respuesta favorable a las pretensiones de la actora. Finalmente, la parte actora no demuestra en su escrito ni con las pruebas que allegó ningún tipo de consecuencia grave e inminente, si este juez constitucional no accediera a la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que afirma le son vulnerados. Esto genera de forma ineludible la posibilidad sin detrimento alguno, que la parte actora pueda acudir bien sea al proceso ordinario laboral, o a los medios de 10Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ventilar las pretensiones que busca le sean reconocidas por medio del trámite sumario establecido para la acción de tutela.

3. Ministerio de Trabajo La asesora de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, dentro el informe presentado, manifestó en síntesis lo siguiente (fls. 56

a 61 vltos. cdno. no.1): Conforme a hechos referidos con la acción que ocupa la atención, no se podría deducir la existencia de una relación laboral, pero sobre todo debe considerarse que las situaciones fácticas presentadas en la acción de tutela que nos ocupa, son las mismas que la expuestas en las

podría deducir la existencia de una relación laboral, pero sobre todo debe considerarse que las situaciones fácticas presentadas en la acción de tutela que nos ocupa, son las mismas que la expuestas en las acciones de tutela que llevaron a proferir la sentencia T-480 de 2016, por tanto, la conclusión que se podría obtener de estas, serían iguales a las que llevaron a declarar la nulidad parcial de aquella sentencia. De otra parte, conforme al Auto en cita, para la Corte Constitucional es razonable que el Fondo de Solidaridad Pensional reconociera y transfiriera no el 80% del subsidio, sino el 100% del mismo, de las cotizaciones faltantes, en el período comprendido entre su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o en la fecha con que anterioridad se hayan retirado. Lo anterior no es posible de aplicar por analogía al presente caso, por lo siguiente: No es posible aplicar el referido Auto, como quiera que el Fondo de Solidaridad Pensional únicamente subsidia cotizaciones de los beneficiarios que se afiliaron al Programa, se les verificaron el cumplimiento de los requisitos y hubo observancia de los recursos disponibles para tal fin, por el periodo de tiempo para el que se

encontraron afiliados al FSP. 11Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo En el caso específico de la señora Rosaura Hurtado Barreto efectivamente hace parte del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, con una primera afiliación desde 01/06/1996 hasta el 30/09/1999 fecha en la cual fue retirada por mora superior a 6 meses suspendido. Durante la vigencia de su afiliación se subsidiaron 0 semanas de cotización, por lo que no se le puede endilgar al FSP las consecuencias de su actuar, pues se repite los periodos de tiempo por los cuales no estuvo afiliada, no se genera obligación de brindar el subsidio. La afiliación al FSP es voluntaria y a todos los grupos poblacionales se les dio la posibilidad de tener acceso.

Además, cambiar el porcentaje del subsidio del 80% al 100% que señala el Auto No. 186 de 2017, desnaturalizaría la función el objeto y la razón de ser del FSP, como quiera que los subsidios son parciales y surgen de una condición suspensiva positiva (artículo 1532 del Código Civil), es decir que, si mientras el afiliado no realice el pago de su parte del aporte, el FSP no puede girar el subsidio, pues su finalidad es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no otorgar pensiones. Y es que es imperativo resaltar que con el Acto Legislativo 01 de 2005

aporte, el FSP no puede girar el subsidio, pues su finalidad es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no otorgar pensiones. Y es que es imperativo resaltar que con el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, se eliminó la posibilidad de establecer regímenes pensionales especiales, así como el otorgamiento de pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado sistema. Lo que hace la Corte Constitucional en el Auto No. 186, es establecer un régimen especial, donde las madres comunitarias sin estar afiliadas al FSP, se les financian las cotizaciones en pensión, por el solo hecho de ostentar aquella calidad, sin tener vínculo laboral o ni siquiera que cumplan con los requisitos establecidos para ingresar a dicho Fondo. 12Expediente No. No. 11001-33-35-025-2018-00300-01

Actora: Rosaura Hurtado Barreto Acción de tutela – impugnación fallo De igual manera, al no existir intereses moratorios en el pago de aquellos aportes, se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del Régimen, como quiera que, para efectuar la imputación de los pagos, Colpensiones tendría que usar de los recursos parafiscales del fondo común de naturaleza pública para ajustar aquellos aportes, lo cual es una violación a la destinación específica que poseen aquellos recursos, así como tampoco el FSP puede pagar con mora, pues esta nunca se generó.

Ahora bien, la accionante cuenta con otras formas de proteger su

una violación a la destinación específica que poseen aquellos recursos, así como tampoco el FSP puede pagar con mora, pues esta nunca se generó. Ahora bien, la accionante cuenta con otras formas de proteger su derecho a un ingreso en la vejez, desde la Ley 1450 de 2011, se creó un subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del FSP. Tal subsidio, regulado mediante Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.14.3.1 y siguientes, contempla que las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarías del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a éste. Señaló que, el subsidio entregado a las personas que dejaron de ser madres no es un derecho adquirido por cuanto se debe cumplir con los requisitos, es de precisar que dado que se trata de recursos públicos es responsabilidad de esta Cartera de realizar una correcta destinación de los recursos del Erarlo Público que además son escases para no incurrir en un detrimento patrimonial de los recursos

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