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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00353-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00353-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el actor prestó sus servicios a la SISSCO-ESE del 4 de septiembre del 2008 al 30 de marzo de 2009 y, del 2 de agosto de 2012 al 2 de diciembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN - Elevó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 25 de abril de 2018, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 4 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2009, se encuentra prescrito.

Problemas jurídicos: 1 ¿En este asunto operó el fenó meno de la prescripción, como lo declaró el juzgado de inst ancia? 2 ¿La base de liquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor, debe ser la asignación básica del empleado de planta que desempeñó las mismas funciones o, los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios? 3 ¿Hay lugar a que las diferencias respecto a los porcentajes que le correspondía cotizar a pensión al empleador, sean reintegrado directamente al accionante?

Tesis: “(…) La sala aclara que en atención a lo establecido en los arts. 320 (…) y 328 (…) del CGP, el análisis en esta instancia se circunscribirá a los puntos respectos de los c uales la parte demandante mostró inconformidad o le fueron desfavorables en primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante actúa

328 (…) del CGP, el análisis en esta instancia se circunscribirá a los puntos respectos de los c uales la parte demandante mostró inconformidad o le fueron desfavorables en primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante actúa como apelante único. (…) en esta instancia no será objeto de estudio los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, la subordinación, lo anterior, en tanto que, tales asuntos no fueron objeto de apelación, por ende, no se hará un pronunciamiento al respecto y se procederá a resolver exclusivamente los aspectos de la alzada (…) anteriormente relacionados. (…) los periodos en que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada, a través del Grupo Solgensa Inversiones GLG S.A y la Sociedad Servicios y Asesorías S.A., no pueden ser considerados a efectos de la declaratoria del vínculo laboral entre el actor y la SISSCO-ESE, por cuanto, durante dichos lapsos, el señor (…) se encontró vinculado a las mencionadas empresas a través de contratos de trabajo, es decir, sostuvo una relación de orden laboral con las mismas, lo que imposibilita que sostuviera un vínculo de tal tipo con la accionada. (…) en lo relativo al tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la SISSCOESE a través de CTA, además de las respectivas certificaciones expedidas por dichas cooperativas, en el plenario obran los siguientes contratos suscritos por el Hospital Rafael Uribe Uribe (…) la colegiatura tendrá en cuenta los periodos en los que el demandante prestó sus servicios a través de las CTA Corpocol y Promoviendo, como quiera que se encuentra acreditado que a través de estas el

Hospital Rafael Uribe Uribe (…) la colegiatura tendrá en cuenta los periodos en los que el demandante prestó sus servicios a través de las CTA Corpocol y Promoviendo, como quiera que se encuentra acreditado que a través de estas el actor laboró para la demandada, en virtud de un convenio de asociación y, de los contratos suscritos por las mencionadas cooperativas con tal hospital, en los lapsos de tiempo que se encuentran plenamente acreditados. (…) no se tendrá en cuenta el periodo en que el actor prestó sus servicios a través de la Cooperativa Nusil Salud, como quiera que respecto a este lapso no existe un contrato entre la mencionada cooperativa y el Hospital Rafael Uribe Uribe, que permita establecer el vínculo que existió entre estos tres sujetos por el tiempo en que el demandante prestó sus servicios, esto es, del 1.º de noviembre de 2005 al 3 de agosto de 2008. (…) De los anteriores elementos de prueba se impone concluir que, el demandante prestó sus servicios a la SISSCO-ESE del 4 de septiembre del 2008 al 30 de marzo de 2009 y, del 2 de agosto de 2012 al 2 de diciembre de 2015. (…) la subsección tendrá por acreditados aquellos periodos que se encuentran debidamente sustentados en los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el texto del contrato estatal la prueba conducente para tal fin, posición que prohijó en la sentencia de 17 de octubre

de 2018 (...) teniendo en cuanta que, entre el periodo en que el accionante estuvovinculado a la SISSCO-ESE por medio de CTA (4 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2009), y a través de contratos de prestación de servicios (2 de agosto de 2012 al 2 de diciembre de 2015), se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, el término prescriptivo se debe computar a partir de la finalización de cada uno de dichos vínculos, de la siguiente manera (…) elevó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 25 de abril de 2018, lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 4 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2009, se encuentra prescrito. (…) se modificará la decisión de primera instancia para: (i) precisar los extre mos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, lo que guarda estrecha relación con los motivos de la alzada; (ii) declarar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con las prestaciones causadas en el periodo comprendido del 4 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2009 y, (iii) modificar el lapso por el cual se deben hacer los aportes a pensión. (…) no se está haciendo más gravosa la situación del único recurrente, pues si bien se modifica el periodo de vinculación laboral del demandante, al considerar que este era inferior al reconocido por el a quo, en atención a las pruebas documentales obrantes en el plenario, lo cierto es que se reconocen las prestaciones sociales por un tiempo superior, como quiera que

laboral del demandante, al considerar que este era inferior al reconocido por el a quo, en atención a las pruebas documentales obrantes en el plenario, lo cierto es que se reconocen las prestaciones sociales por un tiempo superior, como quiera que la autoridad judicial de primera instancia consideró para tales efectos el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2015 hasta el 4 de enero de 2016, en tanto que, a través de esta providencia se reconoce por el lapso del 2 de agosto de 2012 al 2 de diciembre de 2015. (…) no le asiste razón al apelante, pues según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el caso del contrato realidad la base para la liquidación no será otra distinta a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas. (…) no se debe considerar la asignación básica del empleado de planta que desempeñaba las mismas funciones que el actor, a efectos de liquidar las prestaciones sociales reconocidas, dado que el accionante no desempeñó un cargo de planta. (…) tampoco le asiste razón al apelante dado que, tratándose de la declaratoria de un contrato realidad su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, salud, riesgos profesionales u otros, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado, que es lo que se pretende a través del presente medio de control (…) Sin embargo, se precisará que

profesionales u otros, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado, que es lo que se pretende a través del presente medio de control (…) Sin embargo, se precisará que los aportes a pensión que deberá efectuar la entidad demanda, deberán ser indexados. (…) La sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que: (…) Revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el actor prestó sus servicios a la SISSCO-ESE del 4 de septiembre del 2008 al 30 de marzo de 2009 y, del 2 de agosto de 2012 al 2 de diciembre de 2015. (…) En consecuencia, dado que el demandante presentó la reclamación administrativa el 25 de abril de 2018, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones causadas en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2009, puesto que no las reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral. (…) De conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para el caso de contrato realidad la base de liquidación de las prestaciones sociales no es otra distinta a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas. (…) Tratándose de la declaratoria de contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, más no la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado. No obstante, se precisará que los

la verdadera relación laboral, más no la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado. No obstante, se precisará que los aportes a pensión que deberá efectuar la entidad demanda, deberán ser indexados. (…) La sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La confirmación será parcial, dado que se modificaran los numerales ordinales primero, tercero y quinto de la mencionada providencia. (…) en el presente caso como el recurso de apelación impetrado por el demandante prosperó parcialmente, no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22);

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2018-00353-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor José Álvaro Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en adelante SISSCO-ESE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20181100124181 de 8 de mayo de 2018. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios, y los salarios legales pagados en la SISSCO-ESE al técnico operativo, código 314, grado 01, del mes de abril de 2005 al mes de enero de 2016. 2.2 Pagarle las primas semestral, de navidad, de antigüedad, de vacaciones,

pagados en la SISSCO-ESE al técnico operativo, código 314, grado 01, del mes de abril de 2005 al mes de enero de 2016. 2.2 Pagarle las primas semestral, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación por servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las demás prestaciones sociales y prerrogativas salariales que perciben los empleados de planta de la entidad demandada, causados en el periodo comprendido del mes de abril de 2005 al mes de enero de 2016. 2.3 Reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, cancelados en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2005 al mes de enero de 2016. 2.4 Indexar las sumas a cancelar a favor del accionante y respecto de ellas, pagar las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar. 2.5 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA. 3. HECHOSExpediente: 11001-33-35-025-2018-00353-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE

Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 El señor José Álvaro Méndez prestó sus servicios laborales en el Hospital Rafael Uribe Uribe, hoy SISSCO-ESE, en forma ininterrumpida desde el 11 de abril de 2005 hasta el 04 de enero de 2016, a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios y convenios de tercerización laboral. 3.2 Las labores desarrolladas por el actor consistieron en la prestación de servicios de técnico operativo en facturación. 3.3 El accionante se vinculó al Hospital Rafael Uribe Uribe a través de las siguientes modalidades: Forma de vinculación Desde Hasta Cooperativa Nusil Salud 01/11/2005 03/09/2008 Cooperativa Corpocol 04/09/2008 15/01/2009 Cooperativa Promoviendo 01/02/2009 31/05/2009 Cooperativa Solgensa Inversiones 01/04/2009 30/06/2009 Cooperativa Servicios y Asesorías 01/07/2009 30/07/2012 Sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital 02/08/2012 04/01/2016 3.4 Los contratos de prestación de servicios suscritos directamente por el demandante y el Hospital Rafael Uribe Uribe, fueron los siguientes: No. OPS Inicio Terminación 141 de 2012 02/08/2012 28/02/2013 256 de 2013 01/03/2013 30/09/2013 1564 de 2013 01/10/2013 28/02/2014

fueron los siguientes: No. OPS Inicio Terminación 141 de 2012 02/08/2012 28/02/2013 256 de 2013 01/03/2013 30/09/2013 1564 de 2013 01/10/2013 28/02/2014 148 de 2014 01/03/2014 02/03/2015 831 de 2015 03/03/2015 04/01/2016 3.5 Durante todo el tiempo en que el señor Méndez prestó sus servicios al hospital, lo hizo en sus instalaciones, con subordinación y dependencia, toda vez que cumplía horario y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la institución, en las mismas condiciones que los empleados de planta. 3.6 El accionante estaba sometido al cumplimiento de turnos, en principio de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y, posteriormente, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día de por medio, lo que implica que laboró sistemáticamente en horas nocturnas y días festivos. 3.7 Las labores desarrolladas por el demandante son equivalentes a las del cargo de técnico operativo, código 314, grado 01. 3.8 El 25 de abril de 2018, el actor solicitó a la SISSCO-ESE el reconocimiento de la relación laboral permanente y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 3.9 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante el oficio No. 20181100124181 de 8 de mayo de 2018. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente:

11001-33-35-025-2018-00353-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que entre él y la SISSCO-ESE existió una verdadera relación laboral al presentarse los tres elementos a los que hace referencia el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para lo cual afirmó que: (i) Desarrolló labores de técnico operativo facturador, las cuales se encontraban asignadas a empleados de planta del Hospital Rafael Uribe Uribe. (ii) Cumplió las funciones encomendadas con subordinación y dependencia, por un lapso de 11 años. (iii) Los servicios que prestó como facturador, son inherentes al objeto social del servicio público de salud prestado por la institución, es decir, son misionales. De otro lado, afirmó que la entidad accionada desconoció varias disposiciones legales, que prohíben utilizar las cooperativas de trabajo asociado para contratar personal, en aras de que desarrollen actividades misionales de carácter permanente.

Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2005 hasta el 04 de enero de 2016. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSCO-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Inicialmente, indicó que el demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe, para llevar a cabo el objeto contractual en ellos especificado, sin que se generara un vínculo laboral, pues de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrolló las actividades pactadas. De otro lado, señaló que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Finalmente, afirmó que el cumplimiento de horarios y la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad no significan per se, que la relación existente entre las partes fuera de carácter subordinado, pues tan solo se presentó una coordinación tendiente al cumplimiento del objeto contractual. Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.Expediente:

una coordinación tendiente al cumplimiento del objeto contractual. Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00353-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios a la SISSCO-ESE, como se evidencia en los siguientes recuadros: (i) Mediante cooperativas de trabajo asociado (CTA) Cooperativa de trabajo asociado Desde Hasta Nusil Salud 01/11/2005 03/09/2008 Corporativos de Colombia 04/09/2008 15/01/2009 Cooperativa Promoviendo 01/02/2009 25/03/2009 Solgensa Inversiones GLG 01/04/2009 30/06/2009 Servicios y Asesorías 01/07/2009 30/01/2010 Servicios y Asesorías 01/02/2010

Cooperativa Promoviendo 01/02/2009 25/03/2009 Solgensa Inversiones GLG 01/04/2009 30/06/2009 Servicios y Asesorías 01/07/2009 30/01/2010 Servicios y Asesorías 01/02/2010 01/02/2011 Servicios y Asesorías 10/02/2011 19/12/2011 Servicios y Asesorías 02/01/2012 30/07/2012 Servicios y Asesorías 26/01/2016 30/06/2016 (ii) Contratos directos con el Hospital Rafael Uribe Uribe Contrato No. Desde Hasta 141 02/08/2012 28/02/2013 256 01/03/2013 30/09/2013 1564 01/10/2013 28/02/2014 148 01/03/2014 02/03/2015 831 03/03/2015 04/01/2016 Seguidamente, aseguró que el actor suscribió contratos con la accionada para desempeñarse como auxiliar administrativo de facturación y, como consecuencia, de estos obtuvo una remuneración, encontrado probados estos dos elementos. Respecto al elemento subordinación, afirmó que los testigos depusieron sobre el cumplimiento de turnos en los horarios impuestos por la accionada, la dependencia a instrucciones impartidas por los jefes inmediatos, la ausencia de conocimientos especiales para el desempeño del cargo, la obligatoriedad de acatar órdenes de los jefes de facturación y de los médicos de turno, así como los procedimientos para obtener un permiso. De

otro lado, sostuvo que las funciones desempeñadas por el actor corresponden a la misión y objeto social de la entidad demandada, pues no eran labores esporádicas, sino del giro ordinario de la institución hospitalaria, por lo que comúnmente son acometidas por los empleados de planta de tales entidades, aunado a que las desempeñó por más de 10 años. De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, del 11 de noviembre de 2005 al 30 de junio de 2016.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00353-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, aseguró que para efectos salariales, tendría por probado que el vínculo laboral se presentó del 11 de abril de 2005

al 4 de enero de 2016, puesto que sobre tal lapso versó la petición en sede administrativa y judicial, sin que evidenciara interrupciones superiores a 15 días hábiles. Así pues, como quiera que la mencionada solicitud ante la administración fue elevada el 25 de abril de 2018, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 25 de abril de 2015. Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, dispuso: (i) El reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2015 hasta el 4 de enero de 2016. (ii) El reconocimiento y pago de las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, que se debieron cancelar entre el 24 de abril de 2015 hasta el 4 de enero de 2016. Sostuvo que para liquidar las mencionadas prestaciones, se debían considerar los honorarios pactados, en atención a que en el plenario no quedó acreditado que existiera un empleado en la planta de personal que cumpliera las mismas funciones que el actor. (iii) Que la entidad demandada deberá tomar el IBC pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma que faltare por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante, deberá ser devuelta a aquel. (iv)

vínculos contractuales y en la eventualidad de que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante, deberá ser devuelta a aquel. (iv) Declaró que el tiempo laborado por el actor durante el lapso comprendido del 11 de noviembre de 2005 al 30 de junio de 2016, se debe computar para efectos pensionales. (v) La indexación de las sumas a pagar a favor del accionante. (vi) Negó las demás súplicas de la demanda Adicionalmente, ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia al haber prosperado parcialmente las súplicas de la demanda y no haberse acreditado su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN El demandante elevó el recurso de apelación, al encontrarse inconforme con tres de las decisiones adoptadas en primera instancia, en los siguientes términos: 7.1 La prescripción: aseguró que la autoridad judicial de primera instancia erró al declarar el fenómeno prescriptivo, pues desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según la cual el término de 3 años debe contabilizarse a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios. Siguiendo esta misma línea argumentativa,Expediente: 11001-33-35-025-2018-00353-01

Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Álvaro Méndez Demandado: SISSCO-ESE afirmó que en este asunto no había lugar a tal declaratoria, como quiera que presentó la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la vinculación contractual, la cual feneció el 30 de junio de 2016, por lo que se debe revocar tal determinación. 7.2 Base de liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales: sobre este aspecto, refirió que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando las funciones ejercidas por el contratista no tienen cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, debe tomarse como base para liquidar las prestaciones sociales el valor de los honorarios pactados en el contrato. No obstante, cuando las funciones desarrolladas por el contratista tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, se debe considerar los emolumentos de los servidores públicos de la entidad, siempre que se establezca que los valores percibidos a título de honorarios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta. Toda vez que en el presente caso, en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo denominado técnico operativo en facturación, que tenía las mismas funciones que las desarrolladas por el demandante, se debe considerar la asignación básica de este a efectos de liquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales reconocidas a favor del actor. 7.3 Aportes a pensión: señaló que la

técnico operativo en facturación, que tenía las mismas funciones que las desarrolladas por el demandante, se debe considerar la asignación básica de este a efectos de liquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales reconocidas a favor del actor. 7.3 Aportes a pensión: señaló que la autoridad judicial de primera instancia no contempló la eventualidad de que surjan diferencias a favor del accionante, respecto a los porcentajes que le correspondía al empleador pagar como cotizaciones a pensión, los que deben ser reintegrados al demandante, pues ello implicaría un detrimento del trabajador a favor del empleador o del fondo de pensiones, circunstancia que debe ser corregida por el ad quem. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de marzo de 2021, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 16 de junio de 20211 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De esta oportunidad hizo uso la parte demandante, quien manifestó que no han variado las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas, sobre las que interpuso el recurso de apelación, por lo que se reafirmaba en los argumentos expuestos en la alzada, a efectos de que sean considerados por esta corporación al proferir la decisión de segunda instancia. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el rec

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