TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00366-02-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00366-02-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos para su procedencia / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – No puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la constitución en renuencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Una de las causales es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley – La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno, ni procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales en acciones populares Problema Jurídico: Determinar si el acto administrativo del que se persigue su cumplimiento cumple con los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
Tesis: “(…) Frente a la renuencia se tiene que, e n el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. (Negrillas fuera del texto).
En lo atinente a los alcances de esta norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado según el cual “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple
texto). En lo atinente a los alcances de esta norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado según el cual “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Dicha Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”, toda vez que, e s importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…) Del aparte resaltado de la norma antes trascrita (Inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de
1997. Anota la Relatoría) y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual,
administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. (…) (…) frente a la procedencia de este medio de control (de cumplimiento de normas con fuerza material de pago de actos administrativos. Anota la relatoría) para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. (…) (…) Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . (…)(resalta la Sala)”.Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia (…) El no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.
Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. (…) (…) e) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es
a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. (…) (…) e) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que no procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales en acciones populares, y tampoco se pueden reconocer derechos subjetivos, circunstancias éstas suficientes para la improcedencia de la acción de cumplimiento, por lo tanto, se declarará probada esta excepción planteada por la parte demandada.” Nota de Relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 17 de mayo de 2012. Exp. 25000232400020120004601(ACU). CP Dr. Mauricio Torres Cuervo. 2) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 7 de febrero de 2001. Exp. 2000-03151. CP. Dr. Roberto Medina López.
Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997, artículos 1, 5, 6, 8, 10,9; Resolución 422 de 2015 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17; Ley 472 de 1998
artículo 41
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Demandantes: ALEJANDRO BARRERA HUERTAS Y OTROS
Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTRAS
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 7 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se dispuso lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia “FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de cumplimiento formulada por el señor Alejandro Barrera Huertas y sesenta y un (61) personas más, por intermedio de apoderado judicial, en contra del
INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOLIDARIA IPES, ALCALDÍA LOCA DE SAN CRISTOBAL y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos en la presente decisión. (…).” (fl. 398 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos en la presente decisión. (…).” (fl. 398 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 ante la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el señor Alejandro Barrera Huertas y sesenta y un (61) personas más, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo (medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo) contra el Instituto para la Economía Solidaria - IPES, la Alcaldía Local de San Cristóbal y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 1 a 30 cdno. no. 1), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
1. De manera respetuosa le solicito OREDENAR el CUMPLIMIENTO inmediato de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 expedida por la SECRETARIA GENERAL DE LA
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, en el entendido que a los predios relacionados en el artículo 7° de la citada resolución se les está dando una destinación diferente a las órdenes judiciales y administrativas mencionadas.
2. Condenar a los accionados al pago de la indemnización planteada por el IPES en la mesa de trabajo en la dependencia de la SECRETARIA GENERAL
DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, de fecha 22 de abril de 2015,
2. Condenar a los accionados al pago de la indemnización planteada por el IPES en la mesa de trabajo en la dependencia de la SECRETARIA GENERAL
DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, de fecha 22 de abril de 2015, indexando sus valores a la fecha en que se liquide definitivamente.
3. Condenar a los accionados a pagar perjuicios a los 3572 vendedores vinculados en la A.P. 2001 - 0317, tazados mensualmente hasta que cese el daño, tomando como referencia, el valor del canon de arrendamiento más alto de los locales acondicionados en los contenedores ubicados en la manzana 22 del sector de San Victorino, valor mensual de $2.500.000 mide, por 36 meses desde que se expidió la resolución 422 del 20 de agosto de 2015, sumando
mes a mes hasta que cese el perjuicio.” (fls. 25 a 26 cdno. no. 1 – mayúsculas de la parte demandante). 3Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2) Efectuado el reparto del asunto, le correspondió el conocimiento al Juzgado
Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fl. 131 cdno. no. 1), despacho judicial que, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 (fls. 133 a 134 vltos. cdno. no. 1) rechazó la demanda por considerar que existe otro medio de control para estudiar las pretensiones
septiembre de 2018 (fls. 133 a 134 vltos. cdno. no. 1) rechazó la demanda por considerar que existe otro medio de control para estudiar las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la parte demandante (fl. 136 cdno. no. 1). 3) Este Tribunal mediante auto de 29 de octubre de 2018 revocó la decisión anterior y ordenó al Juzgado disponer sobre la admisión previo estudio del cumplimiento de los requisitos de ley, o en su defecto, darle el trámite que considere es el adecuado para la demanda de la referencia (fls. 4 a 20 cdno. no. 2). 4) El Juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 12 de diciembre de 2018 admitió la demanda de la referencia a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (fls. 142 y vlto. a 143 cdno. no. 1).
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito de
demanda, expuso en síntesis, lo siguiente:
1. Informa que, dentro de la acción popular No. 2001-0317, el Consejo de Estado falló el 30 de abril de 2003 ordenando recuperar el espacio público y reubicar a los vendedores, especialmente, los del barrio 20 de julio, concediendo un término no mayor a un año; sin embargo, han pasado más de 15 años, sin que la orden se cumpla por parte del Distrito Capital.
2. Comunica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del
no mayor a un año; sin embargo, han pasado más de 15 años, sin que la orden se cumpla por parte del Distrito Capital.
2. Comunica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 10 de abril de 2008, señaló que para la reubicación de los vendedores se procediera a la identificación inmediata de inmuebles en otras localidades de la ciudad si se acredita que dentro de la Localidad de San Cristóbal no es posible, y se procediera a la correspondiente reubicación, tomando en consideración las propuestas formuladas por el representante de COOPNALVEN.
4Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
3. Menciona que esta Corporación, en providencia del 22 de enero de 2015, otorgó un término de 10 días, contados a partir de la notificación de la providencia, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular No. 2001-0317; no obstante, declaró cumplido el fallo de ese alto tribunal de fecha 30 de abril de 2003.
4. Aduce que pese a que la providencia del Tribunal genera una condición clara, expresa y exigible, curiosamente, más de 3 años después, lo único que ha presentado el Distrito son actuaciones administrativas con la única intención de evadir la orden judicial.
5. Manifiesta que, en la Acción Popular No. 2001-0317, se evidencia la obligación por parte del Distrito de entregar los espacios necesarios para reubicar a más de
evadir la orden judicial.
5. Manifiesta que, en la Acción Popular No. 2001-0317, se evidencia la obligación por parte del Distrito de entregar los espacios necesarios para reubicar a más de 3.500 vendedores afiliados a las organizaciones COOPNALVEN, ASOVEIJ y
SINUCOM.
6. Destaca las actuaciones que se han adelantado para reubicar a los vendedores, entre otras, que el 20 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución No. 422, adoptando medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No. 2001-0317, relacionando los predios para reubicar a los vendedores y las organizaciones a las que pertenecen, y que el 27 de noviembre de 2015, el IPES hizo entrega del Recinto Ferial del 20 de julio a través del Contrato de Arrendamiento No. 332 de 2015, para reubicar allí 530 vendedores de los más de 3500 vendedores vinculados en la A.P. 20010317, con el compromiso solemne de entregar los demás predios relacionados en la Resolución 422.
7. Aduce que, posesionado el gobernante de turno, todo cambió y se inicia toda una serie de acciones amañadas para desviar todas las actuaciones que dieron lugar a la concertación dirigida a cumplir la orden judicial, por lo que ven con preocupación la intención macabra del Distrito de no cumplir.
8. Señala que, los días 14 y 30 de marzo de 2016, el Comité Local de Vendedores de San Cristóbal presentó derecho de petición ante el DADEP, solicitando el
preocupación la intención macabra del Distrito de no cumplir.
8. Señala que, los días 14 y 30 de marzo de 2016, el Comité Local de Vendedores de San Cristóbal presentó derecho de petición ante el DADEP, solicitando el cumplimiento de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 expedida por la
5Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al cual dio respuesta la ERU el día 12 de abril de 2016, afirmando que uno de los predios presentados como solución al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que lo identificaron como manzana 3, 10 y 22, no estaba comprometido con ninguna asociación.
9. Refiere que, el 1º de junio de 2016, se reunió el Comité de seguimiento de la sentencia conformado por el Consejo de Estado dentro de la acción popular 20010317, dejando claro que el Distrito no ha cumplido con la orden judicial y proponen presentar derechos de petición a fin de establecer el porqué del incumplimiento. Luego, el 18 de agosto de 2016, dicho comité presentó incidente de desacato ante el Consejo de Estado, obteniendo respuesta negativa, ante los documentos y actuaciones administrativas presentadas por el Distrito.
10. Comunica que, el 12 de septiembre de 2016, la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció a través de la Resolución 046,
10. Comunica que, el 12 de septiembre de 2016, la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció a través de la Resolución 046, modificando el artículo 7 de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, a espaldas de sus beneficiarios demostrando dolo en la decisión administrativa, por lo que, a partir de la expedición de la Resolución 046 del 12 de septiembre de 2016, se da inicio a los daños causados al grupo de vendedores beneficiarios de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 expedida por la Secretaria General
de La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
11. Refiere que, a partir del 13 de septiembre de 2016, los vendedores vinculados en la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, ven truncadas sus expectativas futuras, ya que la Resolución 046 de 2016 les arrebata su derecho y, lo que fuera una concertación ejecutoriada, pasa a ser la más abierta burla a la administración de justicia, y los beneficiarios solo pueden ver que en Colombia no hay seguridad jurídica.
12. Aduce que es evidente el incumplimiento de una sentencia que hoy cumple 15 años, toda vez que uno de los predios destinados para reubicar a los vendedores vinculados en la Acción Popular No. 2001 - 0317, identificados como manzanas 3, 10 y 22 del sector de San Victorino, fueron entregados a particulares distintos a los verdaderos beneficiarios y señalados en actuaciones
manzanas 3, 10 y 22 del sector de San Victorino, fueron entregados a particulares distintos a los verdaderos beneficiarios y señalados en actuaciones administrativas dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, por lo que podría decirse que 6Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia funcionarios del Distrito estarían presuntamente incursos en una serie de delitos como: prevaricato, fraude a resolución judicial o administrativa, peculado por aplicación oficial diferente, violación de la libertad de trabajo, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, fraude a resolución judicial o administrativa de policía, interés indebido en la celebración de contratos , y a todas luces en corrupción.
13. Insisten en que es evidente el incumplimiento del Distrito frente a lo ordenado por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular No. 2001-0317 y la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, pues, la orden de fecha 30 de abril de 2003 es clara en el sentido de recuperar el espacio público y reubicar los vendedores, condición que después de 15 años de pronunciarse el Consejo de Estado no se cumple y el espacio público sigue ocupado por los vendedores y, lo más grave, cada día se incrementa más la ocupación frente a la dilación y mirada
vendedores, condición que después de 15 años de pronunciarse el Consejo de Estado no se cumple y el espacio público sigue ocupado por los vendedores y, lo más grave, cada día se incrementa más la ocupación frente a la dilación y mirada indiferente de las entidades del Distrito encargadas de materializar la orden, direccionadas por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto del 12 de diciembre de 2018 (fl. 142 y vlto. a 143 ibidem) admitió la demanda, así mismo, ordenó notificar por el medio más expedito a los representantes d el Instituto para la Economía Solidaria - IPES, de la Alcaldía Local de San Cristóbal y de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá , respectivamente, o a quienes hicieran sus veces.
D. La contestación de la demanda 1) Instituto para la Economía Solidaria - IPES Mediante escrito presentado 19 de diciembre de 2018, esta entidad se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento (fls. 151 a 157
cdno. no. 1), con base en los siguientes argumentos: 7Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia En cumplimiento del fallo 0317 de 2001 proferido por el H. Consejo de Estado el 30 de abril de 2003 el IPES junto con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal suscribieron el convenio
30 de abril de 2003 el IPES junto con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal suscribieron el convenio Interadministrativo 019 para la construcción del recinto ferial Veinte de Julio, ubicado en el costado suroccidental del Portal Sur Oriental del Sistema Transmilenio. Mediante radicado 87966 el IPES comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de las 1099 personas censadas y que hacían parte del fallo arriba anunciado, y que fueron notificadas por edicto, solo 22 de ellas aceptaron la reubicación en el Recinto Ferial. De otro lado, la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución 422 del 20 de Agosto de 2015, a través de la cual se adoptaron medidas administrativas para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso de Acción Popular No. 25000-23-26-000-2001-0317-01. De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 ordena al IPES dar aplicación al procedimiento legal establecido para la reubicación de los vendedores informales que hacen parte de la sentencia 0317-2001 y los acreditados y registrados en las asociaciones de vendedores informales igualmente reconocidas en las providencias judiciales, como son CCOPNALVEN, COMPROBÉ, ASOVEIJ, SINUCOM, GRUPO DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA y, a las 1099 personas caracterizadas por el IPES en el año 2013.
CCOPNALVEN, COMPROBÉ, ASOVEIJ, SINUCOM, GRUPO DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA y, a las 1099 personas caracterizadas por el IPES en el año 2013. Conforme con lo anterior, el Instituto para la Economía Social -IPEShizo entrega temporal real y material a título de arrendamiento de los espacios que conforman el Recinto Ferial 20 de Julio, ubicado en la Carrera 5 con calle 31 sur de la Localidad de San Cristóbal, 62 locales construidos, patio principal, 2 baterías de baños, bodegas, mediante el Contrato 332 de 2015, para que el señor Alejandro Barrera Huertas como representante legal de COONALVEN, reubicara 530 vendedores, registrados en las cooperativas antes señaladas y reconocidos en la sentencia 0317. 2003, lo que refuerza el argumento que no tiene asidero la solicitud que presenta con la acción. 8Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia En lo que concierne al Instituto para la Economía Social - IPES-, señaló que mediante providencia del 22 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "A" declaró cumplido el fallo proferido por el Consejo de Estado el 30 de abril de 2003, en lo referente a las ordenes destinadas a generar las condiciones pacíficas y paulatinas para obtener reubicación de los vendedores informales y la recuperación del espacio público del barrio 20 de Julio; para hacer efectiva la orden, la Resolución 422 de 2015
destinadas a generar las condiciones pacíficas y paulatinas para obtener reubicación de los vendedores informales y la recuperación del espacio público del barrio 20 de Julio; para hacer efectiva la orden, la Resolución 422 de 2015 dispuso la entrega material de los predios enumerados en el artículo 7° de la misma resolución y que corresponden al Edificio Navarro, ubicado en la calle 12 con carrera 11, sector San Victorino; los lotes de las manzanas 3,10 y 22 de San Victorino ubicados entre calles 9 a 10 entre carreras 11 y Av. Caracas; los locales Subterráneos de la calle 12 carrera 10; el lote de los Sierra; el lote la Alameda ubicada en la calle 27 sur con carrera 10; el Edificio Veracruz ubicado en la calle 17. Lo anterior igualmente tenía una condición explícita en el parágrafo del artículo 5 de la misma resolución y que consistía en adelantar estudios y actuaciones necesarias para el acondicionamiento de cada uno de los predios destinados para la reubicación de los vendedores, motivo por el cual se solicitó al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDEGER-, concepto técnico sobre la estabilidad y funcionalidad de cada uno de los edificios mencionados en la resolución 422 del 20 de agosto de 2015. Efectuado el Diagnostico Técnico DI 8652, y respecto del Edificio Navarro se concluyó que se encuentra comprometida en la actualidad bajo cargas normales del servicio y ante cargas dinámicas tipo sismo, por la falta de mantenimiento y por las humedades generalizadas que las afectan considerablemente, además se
concluyó que se encuentra comprometida en la actualidad bajo cargas normales del servicio y ante cargas dinámicas tipo sismo, por la falta de mantenimiento y por las humedades generalizadas que las afectan considerablemente, además se estableció que a excepción del mezzanine los locales comerciales se ven afectados con una restricción parcial respecto del uso de los entrepisos 2, 3, y 4 Por lo anterior se profirió la Resolución 046 del 12 de septiembre de 2016, pues es obligación del Distrito igualmente velar por la integridad de los ciudadanos, que eventualmente pudieran hacer uso del edificio arriba mencionado. De manera que, la Resolución 422 de 2015 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, corresponde a un acto administrativo de carácter 9Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia general, expedido a fin de dar cumplimiento a la acción popular 0317 de 2001, mediante la cual se delimitó la población sujeta de atención, así como las actividades y compromisos que las diferentes entidades del Distrito debían realizar a fin de atender a dicha población.
Una vez esta administración distrital conoció de la acción popular y con el fin de dar cumplimiento a la misma, evidencia en campo que los inmuebles destinados al cumplimiento del fallo 0317-2003 y que corresponde al sector 20 de Julio, la imposibilidad de utilizarlos, fue así como con base en el concepto técnico de IDEGER se determinó que el edificio Navarro amenaza ruina, y que las manzanas
al cumplimiento del fallo 0317-2003 y que corresponde al sector 20 de Julio, la imposibilidad de utilizarlos, fue así como con base en el concepto técnico de IDEGER se determinó que el edificio Navarro amenaza ruina, y que las manzanas 3, 10 y 22 de San Victorino estaban destinados a un proyecto de METROVIVIENDA y para Renovación Urbana por parte de la ERU, razón por la cual se expide la Resolución 046 de 2017, que se encuentra vigente y que goza de presunción de legalidad. Los demás predios se encuentran disponibles para los vendedores informales para su reubicación. De otro lado, advirtió que lo solicitado en la presente acción corresponde a reclamaciones presentadas por alguno de los accionantes, y que el Magistrado de conocimiento dio por cumplidas las órdenes en la Resolución 422 de 2015. Finalmente, advirtió que las personas que pretenden una indemnización dentro de la acción de grupo y negada por el juez, no todas corresponden a la población que inicialmente resultó beneficiada con las alternativas como producto de la acción popular 03172001, entonces, además de no tener asidero por tratarse de un asunto propio de otra acción, carecen de legitimación en la causa por activa.
- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Mediante escrito presentado 19 de diciembre de 2018, por medio de la Secretaría Jurídica, esta entidad se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento (fls. 165 a 181 vltos. cdno. no. 1), con base en los siguientes medios exceptivos: a) Improcedencia de la acción de cumplimiento por la falta de configuración del
acción de cumplimiento (fls. 165 a 181 vltos. cdno. no. 1), con base en los siguientes medios exceptivos: a) Improcedencia de la acción de cumplimiento por la falta de configuración del requisito de procedibilidad de la acción -renuencia-, en este punto advierte que, no obra prueba siquiera sumaria que el accionante hubiese pedido a la entidad 10Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00366-02
Actores: Alejandro Barrera Huertas y otros Acción de cumplimiento – impugnación sentencia accionada, de manera directa y con anterioridad, el cumplimiento del deber presuntamente desatendido, y la misma se haya negado a realizarlo.
En atención a lo anterior, se tiene que el artículo 7º de la Resolución No. 422 de agosto 20 de 2015, "Por la cual se adoptan las medidas administrativas para el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso de la Acción Popular No. 25000-23-26-000-2001-0317-01", el cual constituye un acto administrativo de trámite, mediante el cual la Secretaria General de la Alcaldía Mayor adopta medidas administrativas para el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de la A.P. 2001-00317, acción popular que ya fue cumplida de conformidad con providencia proferida por la Sección Tercera del tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de enero de 2014. Por lo anterior, no se explica, que el accionante de forma temeraria alegue el
cumplida de conformidad con providencia proferida por la Sección Tercera del tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de enero de 2014. Por lo anterior, no se explica, que el accionante de forma temeraria alegue el incumplimiento de la misma, como quiera que este en calidad de contratista del Instituto para la Econom
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