TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00379-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00379-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
JUNTA MÉDICA POR RETIRO – Nación Ministerio de Defensa de Defensa
Defe Defensa Nacional (MDN) -Ejército Nacional (EN)Nación Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Defensa Nacional –Ejército Nacional Defensa Nacional
–Ejército NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez
Demandada: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida el primero (1.°) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jair Yepes Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional (MDN) -Ejército Nacional (EN), con el fin de obtener la nulidad de:
2.1 El Oficio No 20183380759221 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERNacional (MDN) -Ejército Nacional (EN), con el fin de obtener la nulidad de:
2.1 El Oficio No 20183380759221 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1-10 de fecha 25 de abril de 2018, radicado interno No 20181150682982.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Practicarle la junta médica por retiro , en razón a que todos los conceptos de las patologías evaluadas y reconocidas por sanidad del EN ya están en el sistema de medicina laboral para así se disponga.
2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término de establecido por el señor juez.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El demandante se retiró del servicio activo en el año 2013 , por tiempo cumplido y tener derecho a la asignación de retiro.
1 Documento No. 3, fls. 3-12 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 3, fl. 2 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN 3.2 Señala que presentó la ficha médica en los términos establecidos , y para el 10 de octubre (no señaló año) le hicieron entrega de 5 órdenes de concepto por los servicios de
Demandada: Nación – MDN -EN 3.2 Señala que presentó la ficha médica en los términos establecidos , y para el 10 de octubre (no señaló año) le hicieron entrega de 5 órdenes de concepto por los servicios de historia clínica, medicina interna, endoscopia, neuropsicología y ortopedia.
3.3 El demandante se radicó en la ciudad de Medellín , y le fue practicado el concepto de neuropsicología.
3.4 El demandante elevó petición el 2 0 de septiembre de 2016 solicitando la actualización de los conceptos médicos, sin embargo, ésta no fue no contestada.
3.5 A través de fallo de tutela se ordenó dar respuesta de fondo a la petición del 20 de septiembre de 2016.
3.6 El 15 de febrero de 2017 le fueron expedidas nuevamente las órdenes médicas.
3.7 El 13 de diciembre de 2017 mediante el oficio 20175176012493 se remitieron los conceptos médicos elaborados , y se solicitó la programación de la junta médico laboral (JML).
3.8 El 27 de febrero de 2018 radicó petición solicitando la programación de la JML. La mencionada petición fue resuelta negativamente mediante el oficio No 20183380759221 de fecha 25 de abril de 2018, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 años, y por tal motivo, se entendió que el demandante abandonó el tratamiento.
3.9 Contra la anterior decisión interpus o los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que fueran resueltos por la entidad demandada.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.9 Contra la anterior decisión interpus o los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que fueran resueltos por la entidad demandada.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: artículos 2, 5, 6, 13, 25 y 29.
- Legales y normativos: Ley 1437 de 2011, numeral 4.º del artículo 137, y el Decreto 1796 de 2000.
Señaló que no se está dando cumplimiento al artículo 2.° de la Constitución Política , toda vez que no se está garantizando la protección al demandante, pues se está viendo desprotegido en su salud.
Asegura que presenta una disminución de la capacidad física y médica, que se encuentra probada con los conceptos médicos expedidos por la dirección de sanidad.
Manifestó que se le vulnera el debido proceso, dado que la entidad demandada señala que no existen los conceptos médicos , cuando éstos fueron proferidos por el SP Alexander Palacios y la ST Yesica Gómez Ocampo , funcionarios que permaneci eron en esa dependencia por más de un año.
Adujo que se le está vulnerando el derecho a la salud, pues en los conceptos y valoraciones practicadas se evidencia que tiene afectaciones graves a la salud que deben se reevaluadas,
3 Documento No. 3, fls. 3-4 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez
Demandada: Nación – MDN -EN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN siendo la entidad demandada la llamada a proveer el tratamiento , valoración y rehabilitación de las patologías que adquirió con ocasión del servicio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN – EN contestó oportunamente la demanda4, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta.
Adujo que, al demandante le fueron entregadas las órdenes de conceptos médicos en el año 2013, sin embargo , transcurridos dos años no continuó el trámite lo que implica un abandono del tratamiento.
Hizo alusión al caso del señor “Salas”, señalando que su retiro del servicio se debió al dictamen emitido por la JML, que en la calificación recomendó la no reubicación laboral, situación que no guarda relación con el caso bajo estudio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de la sentencia proferida el primero (1.°) de junio de dos mil veintiuno (2021)5, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia empezó por realizar el recuento de la normativ a aplicable al caso concreto, señalando que el Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y en el artículo 4.° hizo referencia a los exámenes de retiro, así como en el artículo 7.° a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad laboral.
sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y en el artículo 4.° hizo referencia a los exámenes de retiro, así como en el artículo 7.° a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad laboral.
Sostuvo que, una de las causales para la convocator ia de la JML es por solicitud de retiro, como en el caso del demandante.
Afirmó que, las valoraciones médicas del personal retirado se erigen en un derecho que tienen todos los funcionarios de la fuerza pública en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que se puedan reintegrar a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
De la misma manera, que la obligatoriedad de los exámenes no es responsabilidad exclusiva del miembro en retiro, sino que es la fuerza quién debe garantizar la realización de estos.
Descendiendo al caso concreto , señaló que el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia el 15 de marzo de 2013, y el 27 de mayo del 2013 le fueron entregadas las solicitudes de concepto médico para medicina interna, ortopedia, neuropsicología y endoscopia, de las cuales el accionante solo realizó la de neuropsicología.
Señaló que el demandante presentó acción de tutela, la que le fue resuelta favorablemente amparando el derecho de petición.
4 Documento No. 3, fls. 44-52 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 3, fls. 106-122 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Documento No. 3, fls. 106-122 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN Que, el 15 de febrero de 2017 se expidieron las órdenes de los conceptos , y luego entre enero y abril de 2017 se efectuaron los conceptos médicos de las especialidades de ortopedia, fisiatría, medicina interna, neurología y endoscopia.
Consideró que, para el adelantamiento de las valoraciones se hace imperativa la asistencia obligatoria del Ejército en el proceso , y esa asistencia no se puede limitar a la expedición de las órdenes, sino que la entidad demandada debe asegurar que se realice la JML.
Aseguró que, no se puede predicar la prescripción de sus derechos prestacionales por la ausencia de actividad del actor en la realización de los exámenes médicos requeridos, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2020 indicó que no se encontraba sometido a un término de prescripción.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la realización de la JML, advirtiendo que en esta se deberá valorar con rigurosidad el diagn óstico de las patologías resultantes , en el sentido de determinar si el transcurso del tie mpo entre el retiro del actor y la realización de los exámenes tuvieron incidencia negativa en las patologías que puedan llegar a ser diagnosticadas, de cara a un posible reconocimiento prestacional.
transcurso del tie mpo entre el retiro del actor y la realización de los exámenes tuvieron incidencia negativa en las patologías que puedan llegar a ser diagnosticadas, de cara a un posible reconocimiento prestacional.
Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación6 con el fin de que se revoque, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que, el juzgado de instancia accedió a la realización de la JML por retiro, después de 8 años de haberse retirado por solicitud propia, sin tener en cuenta la ob ligación del demandante de haber cumplido con la normatividad y practicarse los conceptos médicos ordenados en un tiempo no mayor a 2 meses.
Manifiesta que, el demandante hasta 2017 se realiz ó todos los conceptos médicos , lo que implica que la entidad tuviera que validar incluso patologías que no padecía.
Por lo anterior, considera que el demandante abandonó el tratamiento, toda vez que solo después de dos años se acercó a continuar con el trámite de su valoración, y por esta razón, hay prescripción del tratamiento, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 15 de octubre de 2021 7, y mediante providencia del día 27 de octubre de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.
En esa providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley
providencia del día 27 de octubre de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.
En esa providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Mini sterio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia.
6 Documento No. 3, fls. 137-143 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez
Demandada: Nación – MDN -EN
La aparte demandante solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que cumplió con las cargas impuestas relativas a la práctica o valoraciones de los especialistas, y corresponde a la demanda da la práctica y elaboración de la JML9.
Por su parte, la entidad demandada allegó escrito indicando que alegaba de conclusión teniendo en cuenta los mismos fundamentos señalados en el recurso de apelación10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero ( 1.°) de junio de dos mil veintiuno
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero ( 1.°) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el demandante tiene derecho a que se le practique la Junta Médico Laboral con ocasión del retiro del servicio que tuvo lugar en el año 2013, o si, por el contrario, se debe declarar la prescripción y el abandono del tratamiento al haber dejado transcurrir más de 4 años desde el retiro?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La parte demandante considera que se debe ordenar a la entidad demandada la convocatoria a la realización de la JML, para que evalúe su situación médica con ocasión de la prestación de sus servicios en el EN.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el demandante desde el retiro del servicio en el año 2013 solo se practicó el concepto de ne uropsicología, y posteriormente, en el año 2017 allegó los conceptos médicos cuando para esa fecha ya había operado la prescripción y el abandono del tratamiento, por tal motivo, no era procedente la convocatoria a la JML.
9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia
operado la prescripción y el abandono del tratamiento, por tal motivo, no era procedente la convocatoria a la JML.
9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda , al afirmar que el examen de retiro es un derecho del ex miembro de las fuerzas militares , y que, de conformidad con la sentencia T -009 de 2020, no se encontraba un término prescriptivo, en ese sentido, la entidad demandada tenía la obligación de practicárselo en cualquier tiempo.
9.3.4 Tesis de la sala
9 Documento No. 11 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez
Demandada: Nación – MDN -EN
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el examen de retiro no se encuentra sometido a un término de prescripción , por tanto, la entidad demanda tiene el deber constitucional y legal de evaluar y definir la situación médico laboral del personal en desacuartelamiento , con el fin de determinar que se encuentre en las mismas condiciones de salud con las que ingresó al servicio , o establecer si sufrió alguna merma en su condición física y psicológica.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El demandante fue retirado del servicio con novedad fiscal del 15 de marzo de 2013 como sargento primero.
Documentales: Resolución No. 508 del 15
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El demandante fue retirado del servicio con novedad fiscal del 15 de marzo de 2013 como sargento primero.
Documentales: Resolución No. 508 del 15 de marzo de 2013 en carpeta zip – documento
No. 9 - Expediente digital Samai. 10.1 Mediante el Oficio No 20183380759221 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 25 de abril de 2018, el MDN-EN le negó la solicitud de l actor, indicando que en el fallo de tutela No. 2016-5455 le amparó el derecho de petición del 22 de septiembre de 2016, el que fue contestado con el oficio No. 20168451623951. Que, en relación con la convocatoria a la JML, señala que han transcurrido más de 3 años, y por tal motivo, se entendió que el demandante abandonó el tratamiento. Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de mayo de 2018, los cuales no fueron resueltos por la entidad demandada. En el proceso no obra copia de la petición que dio lugar al acto demandado, sin embargo, el demandante en el recurso de reposición asegura que radicó la petición el 27 de febrero de 2018.
Documentales: Documento No. 3, fls. 1618 – Expediente digital
Samai. Recurso en el Documento No. 3, fls. 25 - 27 – Expediente digital Samai. 10.2 Obran copia de las órdenes de conceptos médicos de:
Especialista Fecha de
Samai. Recurso en el Documento No. 3, fls. 25 - 27 – Expediente digital Samai. 10.2 Obran copia de las órdenes de conceptos médicos de:
Especialista Fecha de expedición Fecha de expedición Fisiatría 16/11/2017 Ortopedia 10/10/2013 15/02/2017 Medicina interna 10/10/2013 15/02/2017 Neurología 26/10/2013 15/02/2017 Endoscopia 10/10/2013 15/02/2017 Neuropsicología 10/10/2013
Documentales: Documento No. 3, fls. 19 - 21– Expediente digital Samai. - Órdenes de conceptos médicos a folios 29 a 37 carpeta zip – documento
No. 9 - Expediente digital Samai. 10.3 Mediante el oficio No. 20175176012493 del 13 de diciembre de 2017 , el Comando General de las Fuerzas Militares –séptima división, envía al jefe de gestión de medicina laboral, el concepto médico de fisiatría del demandante.
Documentales: Documento No. 3, fls. 22 - 23– Expediente digital Samai. 10.4 Con el oficio No. 2019339 002464651 del 18 de diciembre de 2019 , la oficina de gestión administrativa y Documentales: oficio
No. 2019339002464651Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 7
diciembre de 2019 , la oficina de gestión administrativa y Documentales: oficio No. 2019339002464651Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN financiera DISAN EN , realiza el recuento de las actuaciones surtidas por el demandante así: -Ficha médica unificada diligenciada por el demandante el 2 7 de mayo de 2013, entregada el 4 de junio de 2013. -Sanidad expide los conceptos por las especialidades de medicina interna, ortopedia, neuropsicología y endoscopia el 10 de octubre de 2013. -El 25 de octubre de 2013 el demandante se practica concepto médico de neuropsicología. - El 27 de abril de 2017 se practica concepto de endoscopia. -El 16 de mayo de 2017 se practica concepto de ortopedia. -18 de mayo de 2017 se practica concepto de medicina interna. -El 6 de junio de 2017 se practica concepto de neurología. -26 de noviembre de 2017 se practica concepto de fisiatría. del 18 de diciembre de 2019 a folios 71 -72 del documento No. 3Expediente digital Samai. - Ficha médica unificada diligenciada por el demandante el 2 7 de mayo de 2013 a folios 39 a 46 carpeta zip – documento No. 9Expediente digital
Samai.
11. MARCO NORMATIVO
diligenciada por el demandante el 2 7 de mayo de 2013 a folios 39 a 46 carpeta zip – documento No. 9Expediente digital Samai.
11. MARCO NORMATIVO
Evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral
Al respecto, el Decreto 1796 de 2000 reguló lo atinente a “la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Acorde con lo anterior, esa normativa define la capacidad sicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplica el decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. De acuerdo con ello, el artículo también señala que esta capacidad será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
Seguidamente, el artículo 3.º del decreto en mención indica que la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. En este sentido, la norma alude que:
Seguidamente, el artículo 3.º del decreto en mención indica que la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. En este sentido, la norma alude que:
“Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientement e la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4.° ibidem, los exámenes de la capacidad sicofísica se realizan en los siguientes eventos:Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN “1. Selección alumnos de escue las de formación y su equivalente en la
Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales”.
A su vez, el artículo 8.° de este decreto, indicó que el examen para retiro tiene e l carácter de definitivo y se debe practicar dentro de los dos meses siguientes a la novedad, siendo obligatorio para todos los casos, en el mismo artículo se dispuso:
“Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
12. CASO CONCRETO
12.1 El demandante a través del presente proceso pretende la realización de la JML de retiro, toda vez que le fueron pr acticados todos los conceptos médicos y no ha obtenido la evaluación definitiva.
12.2 Por su parte, la entidad demandada se niega a la convocatoria de la realización de la JML, toda vez que transcurrieron tres años después del retiro sin que hubiese presentado los conceptos médicos y, por ello, se entiende que el demandante abandonó el tratamiento.
12.3 Por su parte, e l juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda ,
los conceptos médicos y, por ello, se entiende que el demandante abandonó el tratamiento.
12.3 Por su parte, e l juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda , señalando que la evaluación médico laboral por retiro es obligatoria y no depende únicamente del miembro en retiro, sino de la fuerza pública, que debe garantiza r la realización de este.
Aseguró que, no se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales por la ausencia de actividad del actor en la realización de los exámenes médicos requeridos, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2020 indicó que la realización de dicha evaluación no se encontraba sometida a un término de prescripción.
12.4 A su vez, l a entidad demanda presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que el demandante abandonó el tratamiento médico laboral y por ello, no es dable que se acceda a las pretensiones de la demanda , pues el demandanteExpediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN tenía la obligación de realizarse los conceptos médicos en un tiempo no mayor a 2 meses , por ende, en este caso hay prescripción de los derechos laborales.
12.5 Para resolver se considera
En primer lugar, se tiene que el demandante fue retirado del servicio el 15 de marzo de 2013 como sargento Primero del EN.
Igualmente, ha quedado probado que al demandante el mes de octubre de 2013 le fueron
En primer lugar, se tiene que el demandante fue retirado del servicio el 15 de marzo de 2013 como sargento Primero del EN.
Igualmente, ha quedado probado que al demandante el mes de octubre de 2013 le fueron expedidas las órdenes de los conceptos médicos de: i) ortopedia, ii) medicina interna, iii) neurología, iv) endoscopia, y v) neuropsicología, de las cuales solo se practicó el concepto de neuropsicología.
Al respecto, el demandante en los hechos de la demanda indica que en el año 2015 se acercó a medicina laboral para que nuevamente le expidiera las órdenes de los conceptos médicos, sin embargo, le indicaron que debía presentar la solicitud por escrito , hecho que, según manifiesta, ocurrió con la petición del 20 de septiembre de 201611.
Posteriormente, se encuentra probado que en los meses de febrero y noviembre de 2017 la dirección de sanidad militar expidió nuevamente las órdenes médicas por los conceptos de: i) ortopedia, ii) medicina interna, iii) neurología, iv) endoscopia y como concepto nuevo el de v) fisiatría.
Ahora bien, tratándose de exámenes de retiro del servicio, el Consejo de Estado ha señalado a través de acciones de tutela que las FFMM y de Policía no se pueden excusar de la realización de dicho examen alegando que se encontraba prescrito, o que el exmiembro no adelantó las gestiones necesarias para la práctica de este.
Lo anterior, en tanto que el examen de retiro tiene la finalidad de realizar las pruebas físicas y psicológicas que permitan evaluar el estado de salud del miembro de la fuerza pública, y
adelantó las gestiones necesarias para la práctica de este.
Lo anterior, en tanto que el examen de retiro tiene la finalidad de realizar las pruebas físicas y psicológicas que permitan evaluar el estado de salud del miembro de la fuerza pública, y así determinar si durante la prestación del servicio sufrió alguna merma en su capacidad laboral.
Al respecto el órgano de cierre de esta corporación sostuvo12:
“…Significa que todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio y que podrían disminuir la capacidad laboral. Además, de la disposición en cita no puede inferirse que el derecho a la práctica de ese examen se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado. Así que las instituciones militares o de policía no pueden exonerarse de la realización del examen de retiro con el argumento de que el ex militar no adelantó las gestiones necesarias para ese fin. Tampoco puede alegarse la prescripción de los derechos que por ley tienen los retirados del servicio activo, pues el incumplimiento de la obligación de realizar el examen
11 En los hechos de la demanda, el demandante manifestó que la entidad no contesto esta petición y este hecho dio lugar a la interposición de una tutela que amparó el derecho de petición, sin embargo, no fue allegada copia de la sentencia de tutela. 12 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2013-01821-01, jul. 11.2013. M.P Martha Teresa Briceño de Valencia.Expediente: 11001-33-35-025-2018-00379-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jair Yepes Jiménez Demandada: Nación – MDN -EN impide la prescripción de esos derechos13.
En consecuencia, la obligación de practicar el examen de retiro no desaparece por el simple transcurso del ti empo o por el descuido del militar o policía retirado, quien está en todo el derecho de pedir la realización del mismo a las autoridades médico - laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, concretamente a las direcciones de sanidad. (…) Para la Sala n o es de recibo el argumento expuesto en los escritos de oposición y de impugnación, en el sentido de que el demandante dejó pasar 12 años para solicitar las órdenes para concepto médico, pues se insiste, el transcurso del tiempo no puede tenerse como suste nto para negar la práctica del examen de retiro y convocar a la Junta Médico
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