🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00426-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00426-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – UGPP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00426-01

Demandante: RICARDO ARTURO SPINEL GÓMEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 19 del expediente digital), mediante la cual se accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 009068 del 12 de marzo de 2 018 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por medio de la cual NIEGA el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representado.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 019272 del 28 de mayo de 2018 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación.

3. (…)”

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de rest ablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: ( i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho; (ii) pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) condenar a que se pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reconocimiento de pensión gracia, aplicando la certificación que expide

indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) condenar a que se pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reconocimiento de pensión gracia, aplicando la certificación que expide el DANE, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3). Señaló, que nació el 10 de diciembre de 1954, y prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1978, como docente municipal o nacionalizado al servicio del estado, y posteriormente a la Secretaría de Educación de Bogotá, cumpliendo el status de pensionado el 25 de octubre de 2017, porque ya contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servicios, como docente oficial del orden nacionalizado.

Manifestó, que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta mediante las resoluciones demandadas, negando lo solicitado.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 19 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante laboró como docente nacionalizado del 21 de julio de 1978 al 28 de enero de 1981; luego, como docente interino para la Secretaría de Educación de Bogotá, desde 27 de marzo de 1988 hasta el 9 de junio de 1989, por lo que en este caso descartó que se trate de un nombramiento nacional. Finalmente, señaló que

Bogotá, desde 27 de marzo de 1988 hasta el 9 de junio de 1989, por lo que en este caso descartó que se trate de un nombramiento nacional. Finalmente, señaló que trabajó como directivo docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 14 de julio de 2000, hasta el 23 de julio de 2019, fecha de la última certificación que afirmó que seguía en servicio activo.

Ahora bien, indicó que en la certificación expedida el 23 de julio de 2019, se dijo que se trataba de un docente con vinculación nacional financiado con fuentes del situado fiscal. Además, de la certificación del 17 de diciembre de 2019, que señaló nuevamente que el tipo de vinculación es nacional y la fuente de recursos es el situado fiscal.

De conformidad con lo anterior, señaló que aunque las certificaciones proferidas por la Secretaría de Educación Distrital, indicaron que se trata de un docente nacional, para el A – quo al ejercer la valoración de los referidos medios de prueba a la luz de la sana ló gica, no puede admitir que un docente nombrado por autoridades territoriales tenga vinculación nacional. En consecuencia, reconoció la pensión gracia al accionante, teniendo en cuenta todas las vinculaciones antes mencionadas, hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a pesar de que efectivamente cuenta con más de 50 años de edad, y en

La entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a pesar de que efectivamente cuenta con más de 50 años de edad, y en efecto se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es desde el 7 de junio del año 2000, su vinculación fue de orden nacional y los pagosExp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

realizados provinieron del situado fiscal. Así las cosas, señaló que para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1978 y 28 de enero de 1981, su vinculación fue de orden nacionalizado, y que a partir del 7 de junio del año 2000, tuvo una vinculación como docente del orden nacional, tiempos que no se pueden tener en cuenta para la configuración del derecho a la pensión gracia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma,

modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 27 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se establecerá el tipo de vinculación laboral que ostentó, es decir, si el docente tenía la calidad de nacional, nacionalizado o territorial y si cumple con el re quisito de haber estado vinculado como docente territorial al 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos legales.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que el demandante laboró como docente para el Departamento de Boyacá, desde el 21 de julio de 1978 hasta el 28 de enero de 1981, esto es, por espacio de 2 año, 6 meses y 7 días yExp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

retomó su actividad como maestro para la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 27 de marzo al 9 de junio de 1989, es decir, 2 meses y 12 días. Finalmente, fue nombrado en propiedad a partir del 17 de julio del 2000, por lo que para reunir los 20 años de servicios le harían falta un total de 17 años, 3 meses y 11 días, tiempo que completó el 28 de octubre de 2017, fecha en la que adquirió el status pensional, toda

años de servicios le harían falta un total de 17 años, 3 meses y 11 días, tiempo que completó el 28 de octubre de 2017, fecha en la que adquirió el status pensional, toda vez que los 50 años ya los había cumplido con anterioridad.

3. Marco normativo aplicable.

La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19131, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma, como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:

1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.

2. Q ue no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Q ue haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Q ue haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

1 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

Mediante la Ley 116 de 19282, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les f ue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección, y a través de la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio a los docentes que prestaran su servicio en el nivel secundaria.

De las anteriores normas, se puede establecer, que uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es que hayan l aborado en entidades territoriales y a su vez que no perciban una pensión nacional.

Lo anterior fue precisado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-479 de

1998, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4 numeral 3 de la Ley 114/13, en la cual señaló:

“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una p ensión de gr acia exclusivamente para los

“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una p ensión de gr acia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las q ue recibían los remunerados p or la Nación. Como ya se expresó antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de pr imaria, p ues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.

2 “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta

2 “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección". (Subraya fuera de texto).Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

c. Ahora b ien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en n ormas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en pri ncipio hubiera podido co nsiderarse discriminatoria quedó cor regida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre

años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.” 3

Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión gracia es un beneficio exclusivo para los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, dada la diferencia salarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no sea viable reconocer dicha prestación a los docentes con vinculación nacional, en acatamiento a las disposiciones antes referidas4.

Ha de entenderse, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por la vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de

docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo

3 Corte Constitucional. Sentencia del 9 de septiembre de 1998. Radicación: Expediente D – 1973. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-2331-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10).Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de E ducación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional. Lo anterior significa, que de este beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional.

3.1. Nacionalización de la educación.

Ahora bien, debe recordarse que con la Ley 43 de 19755, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación debía asumir los gastos de

Ahora bien, debe recordarse que con la Ley 43 de 19755, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación debía asumir los gastos de funcionamiento de la educación que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, proceso que debía realizarse en un plazo máximo de cinco años -comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980-, y que traería como consecuencia que no existirían diferencias salariales entre los diferentes docentes oficiales, de lo cual se puede inferir que una vez finalizado dicho proceso, el personal docente vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de nacional.

Con posterioridad se expidió la Ley 91 de 19896, la cual categorizó y definió a los docentes oficiales en su artículo 1º al establecer:

“ARTÍCULO °1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el personal docente nacional es nombrado y financiado directamente por la Nación, mientras que el personal territorial es el nombrado por el ente territorial, antes y a partir del 1 de enero de 1976, “sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, es decir, en una plaza creada de forma exclusiva por el ente territorial y financiado con recursos propios, los cuales podían ser los dineros asignados directamente al departamento o municipio o los provenientes del Situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones.

En cuanto al personal nacionalizado es “(i) aquel que siendo territorial antes del

1° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan

En cuanto al personal nacionalizado es “(i) aquel que siendo territorial antes del

1° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”7

Dicha norma también fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia, en su artículo 15 numeral 2, que al efecto señala:

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- (…) 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 21 de junio de

parcial de la Nación.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 21 de junio de

2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18. M.P. Carmelo Perdomo Cueter.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de u na prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional." (subraya fuera de texto original)

En la Sentencia C-084 de 1999, se analizó la constitucionalidad de los apartes

"vinculados a partir del 1 de enero de 1981" y "para aquellos" del literal B, numeral

2 del artículo 15 citado, y precisó lo siguiente:

“De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, “se reconocerá sólo una pensión de jubilación

tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, “se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, con sujeción al “régimen v igente para los p ensionados del se ctor público n acional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.

(…)

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “ pensión de gracia ” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera

no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la q ue, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, (…)”8 (subraya fuera de texto)

Del recuento normativo y jurisprudencial citado, se puede concluir lo siguiente:

8 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 11 de febrero de 1999. Expediente D-2174. MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

(i) Que no es viable reconocer la pensión gracia a los docentes con vinculación nacional.

(ii) Que la Ley 91 de 1989 derogó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933, que crearon y extendieron los beneficios de la pensión gracia.

(iii) Que el artículo 15 de la Ley 919 de 1989, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de

reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento que esté a cargo de la Nación, en forma total o parcial.

Considera la Sala pertinente precisar, que la exigencia legal contenida en el numeral

2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no significa que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente.

Por el contrario, la exigencia normativa se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp: 1001-33-35-025-2018-00426-01

(iv) Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, no son beneficiarios de la pensión, pues el literal b) del artículo 15 de la Ley 91/89, dispuso que solo tendrán derecho a una pensión de jubilación.

Es decir, que los docentes nacionalizados y territoriales tendrían derecho a la pensión, siempre que hubiesen estado vinculados antes de finalizar el proceso de nacionalización (31 de diciembre de 1980) y reúnan la totalidad de los requisitos, los cuales debe recordarse, son, haber servido al Magisterio por un término no menor de 20 años, llegar a la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez y buena conducta, razón por la cual los mencionados docentes pueden disfrutar de la pensión gracia, aun cuando terminen de completar los requisitos con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Con el propósito de analizar lo atinente al sentido que tiene que dársele al artículo

15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 11 de agosto de 2022, Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021, y en sus consideraciones, concluyó que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después d el 29 de diciembre de 1 989, siempre y cuando acrediten u na vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”, para lo cual consideró:

territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”, para lo cual consideró:

“49. Para efectos ilustrativos, se trascribirá nuevamente el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en lo que respecta a los condicionamientos impuestos para el reconocimiento de la pensión gracia:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...