🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00429-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00429-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-025-2018-00429-01

Demandante: JAIME HORACIO GRACIA RODRÍGUEZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Concursoinscripción escalafón docente Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 122-131), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.112-118), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

1. DEMANDA (fls.31-45). El accionante, a través de apoderad o judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución No. 9194 de 16 de agosto de 2017, expedida por la Secretar ía de Educación de Bogotá , mediante la cual le negó la inscripción en el escalafón docente (fls. 18-19); ii) Resolución No.

agosto de 2017, expedida por la Secretar ía de Educación de Bogotá , mediante la cual le negó la inscripción en el escalafón docente (fls. 18-19); ii) Resolución No. 11259 de 14 de noviembre de 2017 (fls.22-24) y Resolución No. CNSC 20182000032235 de 2 de abril de 2018 (fls. 25-26), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y ap elación, respectivamente, en el s entido de confirmar la decisión; y iii) Resolución No. 1398 de 2 de agosto de 2018 a través de la cual se revocó el nombramiento.Exp: 110013335025-2018-00429-01

2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a: (i) declarar improcedente la terminación del nombramiento en periodo de prueba; (ii) inscribir al demandante en el escalafón docente oficial, en el grado 2 A que corresponde, desde el 24 de enero de 2017; y (iii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro, sumas que debe ser indexadas; (iv) pagar intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Afirmó el demandante, que se inscribió en la Convocatoria No. 145 de 2012 y posteriormente fue nombrado como docente en period o de prueba , mediante la Resolución No. 357 de 23 de febrero de 2016. Que obtuvo evaluación

2012 y posteriormente fue nombrado como docente en period o de prueba , mediante la Resolución No. 357 de 23 de febrero de 2016. Que obtuvo evaluación sobresaliente, durante su periodo de prueba, con un puntaje de 97.08 puntos, calificación que quedó en firme el 24 de enero de 2017.

Sostuvo, que el 9 de agosto de 2017 allegó certificación expedida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios , mediante la cual certificó que estaba cursando el programa de pedagogía para profesionales no licenciados y que culminaría el 11 de noviembre de 2017.

El 27 de noviembr e de 2017 radicó ante la Oficina de Escalafón y Oficina de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, copia del título que certifica que cursó y aprobó el programa de pedagogía para profesionales no licenciados, con el fin de acceder a la inscripción en el escalafón docente.

No obstante, mediante Resolución No. 9194 de 16 de agosto de l citado año , la secretaría de educación de Bogotá le negó la inscripción en el escalafón docente, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados. Afirmó finalmente, que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 1398 de 2 de agosto de 2018 le fue revocado el nombramiento en periodo de prueba.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.81-89). Sostuvo, que la Comisión tiene competencia para administrar y vigilar la carrera docente, por tratarse de un

prueba.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.81-89). Sostuvo, que la Comisión tiene competencia para administrar y vigilar la carrera docente, por tratarse de un sistema especial de carrera de origen legal, y por ello, el literal d) del artículo 12 deExp: 110013335025-2018-00429-01

3

Ley 909 de 2004, le otorga la facultad de resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento , en asuntos de su competencia, en concordancia con el Decreto 1278 de 2002 , estatuto de profesionalización docente, y que en razón de ello, la CN SC profirió la Resolución No. CNSC -20182000032235 de 2 de abril de 2018 , con la que resolvió la reclamación en segunda instancia presentada por el actor.

Señaló, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que fue remitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se tuv ieron en cuenta los artículos 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 915 de 2016, que regula la inscripción o actualización en el escalafón docente, así como el artículo 2.4.1.4.1.4 que fue también modificado por el Decreto 915 de 2016 y el Decreto 1657 del mismo año.

En virtud de lo anterior, indicó que los profesionales no licenciados que se desempeñen como docentes , con ocasión de la terminación satisfactoria de un concurso, deben acreditar que superaron un curso de formación pedagogía dentro

En virtud de lo anterior, indicó que los profesionales no licenciados que se desempeñen como docentes , con ocasión de la terminación satisfactoria de un concurso, deben acreditar que superaron un curso de formación pedagogía dentro del periodo de prueba, es decir, que una vez en firme la calificación de éste, se debe allegar el respectivo certificado, por lo que si se allega con posterioridad a la culminación del per iodo de prueba, la acreditación es extemporánea y en consecuencia no se cumpliría el requisito para ingresar al escalafón docente.

Que el demandante se posesionó el 25 de febrero de 2016, por lo que se encontró en periodo de prueba todo el año 2016 culmi nando el 24 de enero de 2017, lapso en el cual fue ron expedidos los Decretos 915 y 1657 de 2016 y que resultan aplicables a los docentes que culminaron su periodo de prueba con posterioridad a su vigencia, como es el caso del actor, para quien quedó en firme la calificación de su periodo de prueba el 24 de enero de 2017. Por lo tanto, el demandante debió acreditar la superación del correspondiente curso de pedagogía al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba, lo que no ocurrió sino hasta el mes de noviembre de 2017 , razón por la cual la entidad confirmó la decisión de la Secretaría de Educación de Bogotá , de negar la inscripción de l demandante en el escalafón docente.

Finalmente, arguyó que la situación jurídica generada por el acto administrativo acusado, se configuró por culpa exclusiva del demandante, quien durante todo el tiempo en que se desempeñó en periodo de prueba, esto es, del 25 de febrero de

Finalmente, arguyó que la situación jurídica generada por el acto administrativo acusado, se configuró por culpa exclusiva del demandante, quien durante todo el tiempo en que se desempeñó en periodo de prueba, esto es, del 25 de febrero de 2016 hasta el 24 de enero de 2017 y particularmente desde el 1 d e junio de 2016 (cuando se expidió la reforma del requisito exigido) al 24 de enero de 2017,Exp: 110013335025-2018-00429-01

4

trascurrieron más de 7 meses, sin que el interesado hubiera acreditado el curso de pedagogía, como lo contempla la norma aplicable, es decir, pasado un tiempo considerable.

Distrito - Secretaría de Educación de Bogotá (fls.90-104). Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto administrativo acusado , se expidió teniendo en cuenta la normatividad vigente. Que el demandante al momento de inscribirse a la Convocatoria CNSC 145 de 2012, acreditaba los requisitos del Grado 02, de acuerdo con el Decreto 1278/12, debido a que no allegó el título de postgrado en educación o programa de pedagogía convalidado por el Ministerio de Educación, el cual fue allegado mucho después del periodo de prueba , y que la normativa aplicable es clara en determinar el momento en que se deben acreditar los títulos educativos.

3. FALLO RECURRIDO (fls.112-118), El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, señaló que la Convocatoria a la que se inscribió el actor, es la No. 145 de 2012, la

pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, señaló que la Convocatoria a la que se inscribió el actor, es la No. 145 de 2012, la cual tuvo como fundamento, el Decreto 1278/02, norma que fue modificada por los Decreto 1075 de 2015 y 915 de 2016 y que finalmente dispuso que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, debían acreditar: i) que cursa o terminó un posgrado, o ii) que realizó un programa de pedagogía, acreditación que debe h acerse al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba.

Manifestó, que aunque el acto administrativo de nombramiento le indicó erróneamente al actor, que el citado requisito lo podía allegar dentro del año siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, tal acto no fue objeto de censura.

Sostuvo, que si bien los actos acusados indicaron que la acreditación del programa de pedagogía, conforme al Decreto 1075/15 debía hacerse a la culminación del periodo de prueba, lo cierto es, que al verificar la norma que rigió el concurso, como es el Decreto 1278/02, se encontró que son idénticos los requisitos sobre el particular, por lo que el actor debía acreditar el requisito al momento de quedar en firme la calificación de sup eración del periodo de prueba, sin embargo, en el presente caso el demandante lo allegó mucho tiempo después, por lo que no tiene derecho a la inscripción en el escalafón.Exp: 110013335025-2018-00429-01

5

III. APELACIÓN

presente caso el demandante lo allegó mucho tiempo después, por lo que no tiene derecho a la inscripción en el escalafón.Exp: 110013335025-2018-00429-01

5

III. APELACIÓN

Parte actora (fls. 122-131). Señaló, que el demandante es profesional con título de ingeniero industrial otorgado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se inscribió como docente en la Convocatori a No. 145 de 2012, el cual superó satisfactoriamente y fue nombrado en periodo de prueba, con efectos a partir del 23 de febrero de 2016. Que con el fin de acreditar el requisito de pedagogía, teniendo en cuenta que no tenía título de licenciado, inició un “programa de pedagogía para profesionales no licenciados” en la Corporación Universitaria Minuto de Dios, el cual cursó entre el 6 de mayo y el 11 de diciembre de 2017 (sic) y que el 9 de agosto de 2017 informó a la Secretaría de Educación de Bogotá que estaba cursando el programa. Sostuvo, que de conformidad con el Decreto 2715 de 2009 , la oportunidad para acreditar el requisito para acceder a la inscripción en el escalafón docente era “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramien to en periodo de prueba”, norma vigente para el momento en que fue nombrado en periodo de prueba, y dado que fue nombrado en el año 2016, el año académico a tener en cuenta era el año 2017, el cual tuvo duración hasta el 3 de diciembre, según la resolución No. 1974 de 31 de octubre de 2016, razón por la cual al haber acreditado

cuenta era el año 2017, el cual tuvo duración hasta el 3 de diciembre, según la resolución No. 1974 de 31 de octubre de 2016, razón por la cual al haber acreditado el citado requisito de formación pedagógica, el 9 de agosto de 2017, es claro que lo hizo en término. Añadió, que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a su caso, ya que fue expedido con posterioridad a la fecha de expedición de la convocatoria en la que participó, la cual se dio bajo los parámetros del Decreto 2715 de 2009. Que de aplicarse el Decreto 915/16, se vulnerarían los principios de favorabilidad e igualdad, pues se desconoce además las Circulares 057 de 2016 y 2017000000017 de 2017 , en la s cuales el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, indican a las Secretarías de Educación, que “se diera aplicación a la Ley 915 de 2016 a partir de su promulg ación, es decir, a partir del 1 de junio de 2016, pero para aquellos docentes que con posterioridad a dicha fecha se postularan a nuevas convocatorias y no a quienes ya venían siendo evaluados ”, lo que refuerza que no le es aplicable el Decreto 915/16, máx ime cuando la ley no tiene efectos retroactivos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Exp: 110013335025-2018-00429-01

6

En esta etapa procesal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , e insistió en que no existe una indebida aplicación de las normas o errónea interpretación en los actos

6

En esta etapa procesal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , e insistió en que no existe una indebida aplicación de las normas o errónea interpretación en los actos acusados, dado que las normas a aplicar para la inscripción en el escalafón docente, corresponden a las vigentes para el momento en que se culmina el periodo de prueba y es deber del docente acreditar los requisitos que señala la norma para que sea efectiva la inscripción en el escalafón docente. Que para el caso del demandante, el 24 de enero de 2017 es la fecha determinante y respecto de la cual se debe verificar la normatividad aplicable, pues fue dicho día cuando quedó en firme la calificación satisfactoria de su periodo de prueba y data en la cual debía acreditar el requisito de pedagogía por ser un profesional no licenciado, y dado que solo hasta noviembre de 2017 acreditó la superación del curso, es dable afirmar que no lo hizo en la oportunidad que señala la norma aplicable a su caso (fls. 142-145).

La parte actora, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fue ron notificados en debida forma, como consta a folio 139-139 vlto del plenario.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante tiene derecho a ser inscrita en el escalafón docente oficial, por haber acreditado el requisito de idoneidad pedagógica en el año siguiente al año académico del nombramiento , de conformidad con los Decretos 2715 de 2009 y

demandante tiene derecho a ser inscrita en el escalafón docente oficial, por haber acreditado el requisito de idoneidad pedagógica en el año siguiente al año académico del nombramiento , de conformidad con los Decretos 2715 de 2009 y 1075 de 2015, o si por el contrario, no se aplica esa disposición legal, y en consecuencia no acreditó la formación pedagógica en el término establecido en el Decreto 915 de 2016.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el demandante no acreditó el requisito de idoneidad pedagógica en el término previsto en la norma aplicable al momento de la culminación del periodo de prueba y de la firmeza de su calificación.

3. Marco Normativo aplicable.

El Decreto 2277 de 19791, estableció el régimen especial para las condiciones de

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Exp: 110013335025-2018-00429-01

7

ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes. Dicha norma en su artículo 8, define el escalafón docente, de la siguiente manera.

“Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.”

clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.”

A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, los requisitos para ingreso y ascenso.

Posteriormente, la Ley 115 de 1994 , “Por la cual se expide la Le y General de Educación”, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio educativo estatal, requería un concurso previo, haber sido seleccionado y acreditar los requisitos legales para cada cargo.

La anterior norma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 2, mediante la cual el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad en las Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.

Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio,

Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.

Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ” (artículo 2), e indicó que ingresarán a la carrera docente, quienes “sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón

2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 110013335025-2018-00429-01

8

Docente.” (artículo 18), y en su artículo 19 definió el escalafón docente, así:

“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el

docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”

Asimismo, el artículo 20 establece, que la estructura del escalafón estará conformada por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica, y que cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A, B,C y D). “Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, (...)”. El artículo 21 contiene los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente para cada grado.

El Estatuto en mención, en el numeral 12, dispuso respecto al periodo de prueba y a los profesionales con título diferente al de licencia en educación, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación su perior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otraExp: 110013335025-2018-00429-01

9

convocatoria” (subraya fuera del texto original).

El parágrafo 1° transcrito fue reglamentado por el Decreto 2035 de 2005 , que estableció “ los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba ” (artículo 1) , indicando a su vez los objetivos del programa pedagógico (artí culo 2) , los aspectos institucionales y curriculares del programa (artículos 3 y 4); y la duración y metodología (artículo 5), el cual fijó un mínimo de 10 créditos académicos, cada uno de los cuales corresponde a 48 horas

programa (artículos 3 y 4); y la duración y metodología (artículo 5), el cual fijó un mínimo de 10 créditos académicos, cada uno de los cuales corresponde a 48 horas de trabajo académico. Luego, el Decreto 3982 de 2006, reglamentó el Decreto 1278/02 , y dispuso en el artículo 19, que “Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto­ ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten”, y que si no superan el periodo de prueba serán excluidos del servicio. Más adelante , se expidió el Decreto 2715 de 2009 , “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decretoley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, norma que establec e, que tendrán derecho a ser nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón, los normalistas, tecnólogos en educación, profesionales licenciados en educación , o profesionales con título diferente al de licenciado en educación, “que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.” Y respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, precisó que debían acreditar adicionalmente, que cursa o ha cursado un posgrado en educación o ha realizado un curso de pedagogía ba jo responsabilidad de una institución de

Y respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, precisó que debían acreditar adicionalmente, que cursa o ha cursado un posgrado en educación o ha realizado un curso de pedagogía ba jo responsabilidad de una institución de educación superior, consagrando que este requisito debe cumplirse, máximo al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Así la norma prevé: “Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.Exp: 110013335025-2018-00429-01

10

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decr eto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.

(…)” (subraya fuera del texto original).

nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.

(…)” (subraya fuera del texto original).

De las normas transcritas se puede colegir, que para el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente , los profesionales que contaran con título profesional diferente al de licenciado en educación, debían cumplir con ciertos requisitos, a saber: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) acreditar que cursaban o habían terminado un postgrado en educación, o que habían realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en los términos del Decreto 2035 de 2005; este último requisito debía efectuarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Posteriormente, se profirió el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” , norma que en el artículo 2.4.1.4.1.3 consagró, al igual que el decreto anterior, que el normalista superior, profesional licenciado en educación , o profesional con título diferente al de licenciado en educación , que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos legalmente previstos, tiene derecho a ser inscrito en el escalafón docente. Y respecto a los profesionales con título diferente al de li cenciado, mantuvo los mismos requisitos, es decir, que debían acreditar que cursaban o habían terminado

previstos, tiene derecho a ser inscrito en el escalafón docente. Y respecto a los profesionales con título diferente al de li cenciado, mantuvo los mismos requisitos, es decir, que debían acreditar que cursaban o habían terminado un posgrado en educación, o que habían realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, acreditación que debía realizarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Así: “Artículo 2.4.1.4.1.3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.Exp: 110013335025-2018-00429-01

11

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento

modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal L) del Decreto–ley 1278 de 2002. Parágrafo 1. (…)” (Resaltado de la Sala)

La anterior norma fue modificada por el Decreto 915 de 2016, “ Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educa ción.”, el cual consagr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...