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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00439-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00439-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLADYS CECILIA RUÍZ DE SOSA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Descuentos en Salud Radicación No.11001 3335 025-2018-00439-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019 )1, por el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gladys Cecilia Ruíz de Sosa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.7928 de 15 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría de

del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.7928 de 15 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, así como, la nulidad del Oficio No.20181070176631 de 15 de junio de 2018, mediante la cual, se negó el reintegro y devolución de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., a i) reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 30 de junio de 2016 al 01 de julio de 2017, incluyendo, además de los ya reconocidos, la prima de servicios; ii) a reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y iii) a ordenar a las entidades demandadas a suspender los descuentos en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

1 Folios 64 a 70 vto, Cd a folio 1252 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

1 Folios 64 a 70 vto, Cd a folio 1252 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Finalmente, requiere que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar lo adeudado desde que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado, se disponga el pago de la condena en forma indexada aplicando el IPC certificado por el DANE y se condene en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que la actora se vinculó como docente desde el 07 de junio de 1976 y mediante Resolución No.1890 de 04 de mayo de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.

A través de Resolución No.1049 de 06 de junio de 2017, se aceptó la renuncia del servicio a la actora, y en consecuencia, por medio de la Resolución No.9724 de 15 de diciembre de 2017, se reliquidó la pensión de jubilación, sin incluir la prima de servicios.

Mediante petición elevada el 30 de julio de 2018 ante el FOMAG, la accionante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, así como, el reintegro de los descuentos en salud aplicados en las mesadas adicionales desde el primer pago de la pensión de jubilación.

Por medio de la Resolución No.7928 de 15 de agosto de 2018, l a entidad

los descuentos en salud aplicados en las mesadas adicionales desde el primer pago de la pensión de jubilación.

Por medio de la Resolución No.7928 de 15 de agosto de 2018, l a entidad accionada denegó la solicitud de reliquidación pensional.

El 24 de mayo de 2018, la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Ley 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

2 Ibídem3 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

En relación con la pretensión de reliquidación pensional, el A quo indicó que la demandante solicita la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 01 de

En relación con la pretensión de reliquidación pensional, el A quo indicó que la demandante solicita la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 01 de julio de 2016 al 01 de julio de 2017. Al respecto, señaló que se encuentra demostrado que la parte actora en el año inmediatamente anterior al retiro, efectuó cotizaciones sobre el sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, factores que en efecto ya le fueron incluidos por la entidad demandada en la Resolución No.9724 de 15 de diciembre de 2017, en la que además se tuvo en cuenta la prima de habitación, la bonificación decreto y la prima de navidad, factores sobre los cuales no aparecen realizados los respectivos aportes para pensión.

Siendo así, la accionante no d emostró haber efectuado aportes sobre los factores reclamados, razón por la cual, siguiendo el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, es improcedente su inclusión.

De otra parte, sobre los descuentos en salud de las mesadas adicionales, el Juez de primer grado advirtió que el régimen pensional especial que rige a la docente, por estar vinculada al magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, consagra la obligación por parte del FOMAG, de descontar un porcentaje como aporte de los pensionados, de todas y cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales,

2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, consagra la obligación por parte del FOMAG, de descontar un porcentaje como aporte de los pensionados, de todas y cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, equivalente a un 5%, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Habiendo precisado lo anterior, afirmó que la accionante adquirió su estatus pensional el 12 de diciembre de 2009 y se le reconocieron 13 mesadas pensionales en el año, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto L egislativo 01 de 2005 y, se probó que se le están realizando descuentos por concepto de salud en su mesada adicional de diciembre.

En ese orden de ideas, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., a reintegrar los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta que solo puede descontarse el 5% de la mesada adicional de diciembre.

Finalmente, precisó que la actora adquirió el estatus pensional el 12 de diciembre de 2009, formuló su reclamación el 24 de mayo de 2018 y radicó la demanda el 24 de octubre de 2018, por lo tanto, como habían transcurrido tres años desde la adquisición del estatus pensional, declaró la prescripción del pago de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado por encima del 5% que legalmente

tres años desde la adquisición del estatus pensional, declaró la prescripción del pago de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado por encima del 5% que legalmente corresponde en la mesada adicional de diciembre, con anterioridad al 24 de mayo de 2015.4 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Aunado a lo anterior, dispuso que la parte demandada debe suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que los haya continuado realizando.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y afirmó en síntesis que si el querer del legislados es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley, deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En ese orden de ideas, anotó que la protección del erario es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales.

Adicionalmente, indicó que quien debe realizar el descuento al trabajador por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación, es el empleador, tal como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6 de

los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación, es el empleador, tal como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6 de 1945, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de

1993. En el sub lite, el descuento para la cotización sobre el salario, entendido como todos los factores devengad os habitualmente, se omitió por parte del empleador, lo que no puede afectar el derecho a que se le reconozca a la actora, todos los factores salariales que devengó habitualmente en la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985. Citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

Afirmó que se debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y las sentencias de unificación de 25 de abril de 2019 y 28 de agosto de 2018, y por ende, incluir todos los factores salariales devengados por la docente, deduciendo el pago que por aportes debía efectuarse al momento de reconocer el beneficio pensional.

En relación con el descuento de aportes e n salud efectuados sobre las mesadas adicionales de cada año, manifestó que los mismos no están autorizados por la normatividad, máxime cuando la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, indica que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del sistema integral de seguridad social, con expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, que de acuerdo con la tesis

SUJ-014-CE-S2-2019, indica que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del sistema integral de seguridad social, con expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, que de acuerdo con la tesis reiterada de la sección segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al FOMAG, exceptuados del SGSS, es que esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación y, en tal medida, son regidos directamente por la Ley 33 de 1985.

3 Folios 80 a 865 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

En el mismo sentido, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la Ley 812 de 2003, se remitieron técnicamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que no contemplan dichos descuentos sobre mesadas adicionales, lo cual, fue ratificado por el Decreto 1833 de 2016.

La parte demandada4 recurrió en apelación parcial la sentencia de primera instancia y advirtió en síntesis que la Ley 91 de 1989, creó el FOMAG, el cual es el encargado de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionale s cualquiera que sea su naturaleza, de conformidad con el artículo 8 Ibídem.

Aunado a lo anterior, afirmó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al

conformidad con el artículo 8 Ibídem.

Aunado a lo anterior, afirmó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG, sería el contenido en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , recalcando en su artículo 204, que los afiliados al sistema general de seguridad social, por mandato legal están en la obligación de realizar aportes sobre su salario base de cotización, sobre un porcentaje del 12% del salario base de cotización.

Destacó que la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -369 de 2004 declaró la exequibilidad del inciso 4º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y recalcó que dentro de los docentes afiliados al FOMAG se encu entran los pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, según lo establece la Ley 91 de 1989, y así, es válido entender que dichos pensionados deberán cancelar la cotización prevista las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así mismo, resaltó que el Act o Legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al régimen pensional manteniendo incólume los descuentos en salud.

Finalmente, arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente

100 de 1993, a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a descontar un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

TRÁMITE

Este Tribunal admitió e l recurso de apelación al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

4 Folios 87 a 906 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Tanto la parte demandada como la parte demandante guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De conformidad con los recursos de alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación de la cual es titular, sea reajustada incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y, ii) establecer si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de la actora.

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el fu turo, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:7

Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los

total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones social es de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensi ón de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tien en la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial5.

5 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-00124-01(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.8 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas,

Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL ES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL ES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 5 7 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo

pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.9 Expediente No.2018 00439 01

Demandante: Gladys Cecilia Ruíz de Sosa Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el pr omedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.

El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen

reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.

El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los sa larios devengados durante el último año de servicio.

La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que en el último año de servicios haya devengado el empleado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” , se introdujo una modificación respecto del régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad se unificó en 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años

régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad se unificó en 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Es así como su artículo 1º señala que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A su vez, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el mo

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