TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00440-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00440-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D. C. Secretaría Distrital de Integración Social / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Entonc es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la declaratoria de la existencia de la relación laboral trae consigo como restablecimiento el reconocimiento de l os derech os económicos similar es a emolumentos laborales del person al de planta, pero no le otorga la calidad de emplea do público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión / PRESCRIPCIÓN – Si bien la accionante prestó sus servicios desde el 06 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2017, operó el fenóme no prescriptivo frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados respecto de los periodos de vinculación comprendidos entre el 06 de septiembre de 2013 al 21 de septiembre de 2014, la petición fue elevada en sede administrativa el día 29 de mayo de 2018, excepto en lo relaci onado con los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) Bajo las anterior es consideraciones, se confirmará la decisión del a quo, en relación a la decla ratoria de nulidad del acto acusado y de existencia de
pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) Bajo las anterior es consideraciones, se confirmará la decisión del a quo, en relación a la decla ratoria de nulidad del acto acusado y de existencia de una relación laboral entre las partes. (…) Entonces la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la declaratoria de la existencia de la relación laboral trae consigo como restablecimiento el reconocimiento de los derechos económicos similares a emolumentos laborales del person al de planta, pero no le otorga la calidad de emplea do público, dado q ue para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspo ndiente posesión. Bajo esta égida a la contratista en aras de restablecerle su derecho, le es reconocido el equivalente a las prestaciones sociales ordinari as que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme a l os honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio, y por lo tanto, se excluye de ese pa go la devolución de los pagos hech os a la ARL, los cuales como s e explicó en precedencia se destinaron a tomar y pagar un seguro para cubrir los riesgos a los que pr obablemente estuvo expuesta la contratis ta durante la ejecución de lo s contratos. (…) no proce de el reconocimiento de intereses sobre cesantías ni sanción moratoria ya q ue este sur ge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento de los
con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento de los intereses y sanción moratoria, si se hubieran reconocido con antelación, por lo que como en esta ocasión está en discusión el derecho a obtenerlas, no hay lugar a conceder lo pedido . (…) en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relaci ón laboral similar al personal de plan ta y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendí an que se declarara el derecho a prestaciones laboral es similares al personal de planta. Sin embargo, lo anterior no puede permear e l ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad soci al en pensiones, como se dijo con anterioridad. (…) Cuando se prue ba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasad os los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las primas, bonificacion es y demás emolumentos prestaci onales. (…) Igualmente la Sala destaca que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dijo que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro
Igualmente la Sala destaca que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dijo que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse laprescripción a partir de s us fech as de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Postura que reiteró en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando desarrolló la regla sobre solución de continuidad. (…) En esa misma línea, el Alto Tribunal orientó que en ca da caso concre to se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles (…) a voces de la reciente sentencia de Unificación (…) para determinar si la presc ripción se d ebe empezar a conta r desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de ca da uno de ellos si es que se superó dich o término. (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el 29 de mayo de 2018 la demandante reclamó ante la Secretaría de Integración Soci al el reconocimi ento y pago de las acreenci as laborales derivad as de los c ontratos de prestación de servi cios. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que entre los contratos suscritos por las partes, entre el 06 de septiembre de 2013 al 21 de septiembre de 2014, se presentó una
objeto de estudio, se probó que entre los contratos suscritos por las partes, entre el 06 de septiembre de 2013 al 21 de septiembre de 2014, se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, por lo tanto, el Tribunal encuentra que, si bien la accionante prestó sus servicios desde el 06 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2017, como fue declarado en primera instancia, operó el fenóme no prescriptivo frente a los derechos salarial es y prestacionales reclamados respecto de los periodos de vinculación comprendidos entre el 06 de septiembre de 2013 al 21 de septiembre de 2014, habida consideración a que la petici ón f ue elevada en se de administrativa el día 29 de mayo de 20 18, excepto en lo relacionado con los aportes destinados al sistema de seguridad soci al en pensiones, como se ha reiterado, y t al como lo ordenó el a quo. (…) Tenie ndo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o t emerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en este proceso. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificará la decisión en los términos señalados en precedencia. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; C – 602 de 2012; C-6 14 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
154 de 1997; C – 602 de 2012; C-6 14 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. (19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPE DIENTE N o. 730012331000200003449-01; 11 de noviembre de 2009, M P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31-0002005-00248-01(0979-09); 18 de noviembre de 200 3, No. IJ-003 9; 17 de a bril de 200 8, 5400123-31-000-2000-0002001(2776-05).
FUENTE FORMAL: Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA;
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de
Integración Social
Expediente: 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda
La señora Jancy Kely Herrera Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. SAL-58796 del 18 de junio de 2018, notificado el 26 del mismo mes y año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada del 2013 al 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre ella y la entidad demandada existió un vínculo laboral por los años 2013 a 2017, por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozcan y ordenen pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías y sus intereses, sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, dotación, y en general, todas las sumas que a título de prestaciones sociales le corresponden.
Igualmente, solicitó el pago o devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retefuente, rete ICA, estampilla pro cultura,
corresponden.
Igualmente, solicitó el pago o devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retefuente, rete ICA, estampilla pro cultura, estampilla pro adulto mayor y Universidad Distrital, así como el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener la obligación.2 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar sobre l os montos adeudados, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 195 ibidem y en la sentencia C – 602 de 2012 de la Corte Constitucional.
Por último, pide se condene en costas a la entidad demandada, así como extra y ultra petita.
Como hechos señaló que fue contratada por la entidad demandada a través del uso indebido del contrato de prestación de servicios, así:
- Contrato No. 7395-13: Del 06/09/2013 al 06/10/2014 (Descripción del apoderado de la demandante. La Sala destacará los hechos demostrados) • Contrato No. 9769-14: Del 22/09/2014 al 22/02/2015
apoderado de la demandante. La Sala destacará los hechos demostrados) • Contrato No. 9769-14: Del 22/09/2014 al 22/02/2015 • Contrato No. 4148-15: Del 24/02/2015 al 20/02/2016 • Contrato No. 4488-16: Del 25/02/2016 al 15/02/2017
- Contrato No. 2 404-17: Del 15/02/2017 al 30/11/2017
En la realidad, lo que existió fue una relación de carácter laboral, durante la cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y durante estos contratos, se desempeñó como Psicóloga, en el marco de la política pública de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Como remuneración por su labor recibió honorarios mensuales, previa la exigencia de contar con afiliaciones al Sistema de Seguridad Social y pagos a día, y a cambio se le exigió la prestación personal del servicio.
Durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación; estuvo sujeta a reglamentos, directrices de comportamiento laboral y personal, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo y parámetros predeterminados para su función. Además, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales o mensuales,3 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas, las cuales estaban encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas, las cuales estaban encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la Secretaría de Integración Social.
Igualmente, fue sometida a un horario fijo, debía acudir a las instalaciones de la entidad para ejercer sus actividades, y le fueron asignados elementos de trabajo para cumplir con las funciones asignadas.
El 29 de mayo de 2018 elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración en el que solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. SAL-58796 del 18 de junio de 2018, notificado el 26 del mismo mes y año.
El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada, al desconocer todas las prestaciones laborales y sociales a que tenía derecho, desconoció los convenios internacionales ratificados por Colombia, así como sus derechos adquiridos, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
En el caso de autos, se omitió la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado constitucionalmente, y se desconoció el concepto de salario. Además, se desvirtuaron los presupuestos de un contrato de prestación de servicios, y se configuró una relación laboral, a pesar de las cláusulas con las que se pretendió disfrazar una actividad que, por su naturaleza y funciones, debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
La entidad demandada estructuró erróneamente contratos para vincular a una
cláusulas con las que se pretendió disfrazar una actividad que, por su naturaleza y funciones, debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
La entidad demandada estructuró erróneamente contratos para vincular a una persona, con el fin de cumplir indefinidamente funciones que le son propias a su objeto. De conformidad con el inciso 4° del artículo 2° del decreto 2400 de 1968, para el ejercicio de funciones de carácter permanente, se deben crear los empleos correspondientes y en ningún caso se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de estas funciones.
Una vez reconocida la obligación de la entidad del pago de prestaciones sociales, también debe asumir el pago de los aportes a seguridad social, en los porcentajes estipulados en la ley.4 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En Colombia se ha abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar relaciones laborales, práctica que no se puede considerar como un acto de buena fe para alegar la exoneración de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
De conformidad con el Código Disciplinario Único, es una falta gravísima que un servidor público celebre contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.
La generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios desconoce el régimen contractual estatal, así como múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública. Además, vulnera el régimen laboral, desconoce el régimen presupuestal y causa un grave
de prestación de servicios desconoce el régimen contractual estatal, así como múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública. Además, vulnera el régimen laboral, desconoce el régimen presupuestal y causa un grave detrimento patrimonial.
La subordinación debe ser entendida como toda facultad del empleador de ordenar procedimientos y condiciones legales y técnicas en el desarrollo del objeto contractual.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos el elemento de la subordinación se presume, y es a quien se beneficia o aprovecha del servicio a quien corresponde desvirtuar esa presunción.
En el caso de autos, existen diversos indicios que soportan probatoriamente la subordinación que se dio frente a la entidad demandada, como la dedicación exclusiva y de tiempo completo, el cumplimiento de horarios, la asignación de un cargo y de funciones y actividades diferentes a las establecidas en los contratos respectivos, la entrega de un puesto de trabajo y demás recursos físicos y tecnológicos, el cumplimiento de órdenes, la supervisión de las labores y la obligación de reportar a los superiores el desarrollo de la actividad, el tiempo de servicio, el trato similar al de los trabajadores de planta, y el sometimiento a cumplimiento de reglamentos y manuales.
La Secretaría Distrital de Integración Social es la entidad encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que5 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Además, ejecuta las acciones que permiten la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, labor que precisamente desarrolló la demandante, quien contribuyó a cumplir con dicho objeto.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral, por lo que la entidad no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales a la demandante, y los vínculos se enmarcaron en los contratos de prestación de servicios.
Los objetos contractuales deben entenderse de manera integral y no fraccionada, conforme a las obligaciones específicas pactadas en cada contrato. Además, si bien la demandante recibió una suma de dinero, lo hizo a título de honorarios mensuales, derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado. Para cada pago, conforme a las obligaciones legales y contractuales, era necesario que los contratistas contaran con afiliación al Sistema de Seguridad Social y pago al día.
También es cierto que la demandante prestó de manera personal sus servicios a la entidad, bajo el entendido que esa prestación es una característica de los contratos de prestación de servicios, los cuales son intuito personae.
En el caso de autos no existió subordinación sino coordinación de actividades,
la entidad, bajo el entendido que esa prestación es una característica de los contratos de prestación de servicios, los cuales son intuito personae.
En el caso de autos no existió subordinación sino coordinación de actividades, dentro del marco de los mencionados contratos, máxime cuando estos tienen pactadas cláusulas de exclusividad.
Propuso como excepciones “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “genérica”.6 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma.
El contrato de prestación de servicios puede celebrarse para ejecutar actividades que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad, o cuando el objeto contractual no puede realizarse con personal de planta, lo cual acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no es suficiente, o cuando la actividad a desarrollar requiere de conocimientos especializados.
En estos contratos existen obligaciones para quienes ejercen su supervisión, situación que en modo alguno constituye subordinación, aunado a que la coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicio no configura una relación laboral. Además, en el caso de autos, para los pagos a la demandante, era necesario que el Supervisor realizara el informe respectivo de cumplimiento.
coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicio no configura una relación laboral. Además, en el caso de autos, para los pagos a la demandante, era necesario que el Supervisor realizara el informe respectivo de cumplimiento.
No todos los contratos suscritos entre las partes tuvieron los mismos objetos contractuales. Además, la entidad obró de buena fe, y no se cuenta con un fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamados.
Entre contrato y contrato existieron lapsos de interrupción, que se deben tener en cuenta para efectos de contabilización de la prescripción.
No existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, pues la entidad pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos. La parte actora dejó a un lado la carga probatoria que sobre ella pesa, de demostrar cada uno de los hechos en que se soportan sus pretensiones.
En todo caso, cuando se declara la existencia de una relación laboral entre un particular y una entidad pública bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ese reconocimiento no tiene como consecuencia implícita la adquisición de la calidad de servidor público.7 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La demandante jamás presentó reclamación frente a la modalidad contractual que existió entre las partes, y todo el tiempo tuvo conocimiento que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera libre y voluntaria.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en
dio por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera libre y voluntaria.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido:
- Declaró la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías, que se reconocieron en la sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado antes del 21 de septiembre de 2014.
- Declaró que no operó la excepción de prescripción respecto de los aportes para pensión.
- Declaró que entre las partes existió un contrato realidad de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 06 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017.
- Declaró la nulidad del acto acusado.
- Ordenó a la entidad demandada:
- Reconocer, liquidar y pagar, debidamente indexados y de sus propios recursos, mes a mes, las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, entre el 21 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, calculadas de acuerdo con los honorarios pactados, que devengaba el cargo de Psicóloga, o cargo afín.
- Efectuada la anterior liquidación, ordenó tomar, entre el 06 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones, el IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia, ordenó cotizar al respectivo
septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones, el IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia, ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión,8 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
solo en el porcentaje que le corresponda al empleador. Para ello, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlos hecho, o existir diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje correspondiente.
- Declaró que el tiempo laborado por la actora entre el 06 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales.
- Negó las demás pretensiones de la demanda
- Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, después de analizar la normatividad y jurisprudencia correspondiente, señaló que si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contratación no debe disfrazar una autentica relación de carácter laboral; de ser así, surgen de manera inmediata los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propias de una relación laboral, especialmente en aquellos casos
autentica relación de carácter laboral; de ser así, surgen de manera inmediata los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propias de una relación laboral, especialmente en aquellos casos en los que se atienden actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante, es decir, para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
En el caso de autos, del acervo probatorio, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios por los siguientes periodos:
El objeto principal de estos contratos fue la prestación de servicios profesionales como Psicóloga del Centro Amar que le fuera asignado, en el marco de la política pública de infancia y adolescencia, conforme a la ley 1098 de 2006 y el Proyecto9 Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00440-01
Demandante: Jancy Kely Herrera Díaz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1096 “Desarrollo integral desde la gestación hasta la adolescencia”. Dentro de sus actividades también se encontraba la de desarrollar procesos que potenciaran el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y sus familias en situación de observación, amenaza o vulneración de la realización de los derechos, por encontrarse en situación de riego o de trabajo infantil.
Por estos contratos recibió unos honorarios, con lo que encontró demostrada la remuneración y la prestación personal del servicio.
En cuanto a la subordinación señaló que la entidad demandada no desvirtuó los testimonios recibidos, quienes percibieron de manera directa la labor de la accionante, y dieron cuenta del cumplimiento de horarios extensos, solicitudes de
En cuanto a la subordinación señaló que la entidad demandada no desvirtuó los testimonios recibidos, quienes percibieron de manera directa la labor de la accionante, y dieron cuenta del cumplimiento de horarios extensos, solicitudes de permisos para ausentarse de la labor, dependencia e instrucciones de jefes inmediatos, falta de libertad en el ejercicio de la profesión y direccionamiento para llevar a cabo las actividades.
Después de analizar la naturaleza, objeto y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, encontró que las actividades desempeñadas por la contratista en su condición de psicóloga, sin lugar a duda corresponden a la misión de la entidad, o a las funciones inherentes a su funcionamiento.
Las labores desempeñadas por la actora como Psicóloga, lejos de ser esporádicas, son de la esencia de la entidad, y si bien es cierto no existe en la planta personal que desarrolle tal labor, ello no es óbice para que la labor ejercida durante 4 años por la demandante, y que tiene una identidad clara con la misión de la accionada, pueda ser entendida como esporádica. Por el contrario, lo que vislumbró fue la necesidad de crear la plant
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