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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00445-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00445-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE : GUADALUPE MURCIA RUBIANO

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL – CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., el 10 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

GUADALUPE MURCIA RUBIANO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio OJU-E1338-2018 del 18 de mayo de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio OJU-E1338-2018 del 18 de mayo de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una verdadera relación laboral, desde el 19 de septiembre de 2006 a l 23 de mayo de 2018, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicio de la entidadEXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. demandada. Asimismo, pide el pago d el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de la s cesantías, las primas legales , la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización a salud, pensión; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; indemnización extralegal por despido injusto; el pago retroactivo a la Caja de Compensación Familiar, se paguen 100

moratoria por el pago tardío de las cesantías; indemnización extralegal por despido injusto; el pago retroactivo a la Caja de Compensación Familiar, se paguen 100 SMLMV por concepto de daños morales; que se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y se condene en costas a le entidad demandada.

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2018 , desempañando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual de $1.500.000. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.

Aduce que cumplía el horario como Auxiliar de Enfermería de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y sábados y domingos cada quince días de 7:00 a.m. a 07:00 p.m., laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, que cumplía las mismas funciones que las Auxiliares de Enfermería de planta

Manifiesta que el 07 de mayo de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo la borado, petición resuelta de manera negativa por el acto

Enfermería de planta

Manifiesta que el 07 de mayo de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo la borado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 10 de febrero de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantías de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estab ilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Indicó, que los contratos de prestación deben cumplir con requisitos, a saber, 1. No puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente: 2. El contratista debe tener autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones; 3. No es procedente en aquellos eventos de

saber, 1. No puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente: 2. El contratista debe tener autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones; 3. No es procedente en aquellos eventos de reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo.

Señaló que existe claridad respecto de los elementos de remuneración y prestación personal del servicio, debido que suscribió varios contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería y como consecuencia de estos obtuvo una remuneración.

En cuanto al elemento de la subordinación m anifestó que la entidad demandada no desvirtuó el testimonio Elzi Izquierdo Martínez, quien percibió de manera directa la labor de la demandante, puesto que compartió labores por extensos periodos con la demandante, por lo que consideró que los aspectos de modo, tiempo y lugar expuestos por la testigo dan claridad sobre el cumplimiento de turnos en los horarios impuestos por la demandada, la dependencia e instrucciones de jefes inmediatos, que cumplía las mismas funciones que desarrollaban las auxiliares de enfermería de planta, que había subordinación rígida debido a que debía acatar las órdenes de la jefe de enfermería, de los médicos de turno y de las directivas de la institución hospitalaria.

Estableció que al comparar las funciones ejercidas por la demandante como consecuencia de la suscripción de los contratos de prestación de servicios y las del Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para el cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado por el personal de planta de la entidad, estas guardan similitud. De igual forma, estableció que las funciones desempeñadas por la

del Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para el cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado por el personal de planta de la entidad, estas guardan similitud. De igual forma, estableció que las funciones desempeñadas por la señora Guadalupe Murcia Rubiano corresponden a la misión y objeto social de la entidad demandada.

Concluyó que se logró establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como las testimoniales, que la formalidad contractual iniciada el 19 de septiembre de 2006, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO.- DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías que se orde nan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 07 de mayo de 2015 . Acorde con lo expuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

SEGUNDO.- Declarar, que no operó la excepción de prescripción, respecto de los aportes efectuados por la actora. Acorde a lo expuesto.

SEGUNDO.- Declarar, que no operó la excepción de prescripción, respecto de los aportes efectuados por la actora. Acorde a lo expuesto.

TERCERO.- Declarar que entre la actora GUADALUPE MURCIA RUBIANO, identificada con la C.C. 39.520.758 y, el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.), existió un contrato realidad de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2006 al 23 de marzo de 2018. Acorde a lo expuesto.

CUARTO.- Declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-1338-2018 del 18 mayo de 2018 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en cuanto le negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, por contera, el pago de los salarios y prestaciones sociales que peticionó el 07 de mayo de 2018 . Acorde con lo expuesto.

QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., lo siguiente:

a). Que reconozca, liquide y pague a la actora, debidamente indexados y de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo comprendido entre, entre el 7 de mayo de 2015 hasta el 23 de marzo de 2018, para lo cual la accionada tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se deben calcular las

hayan causado por el periodo comprendido entre, entre el 7 de mayo de 2015 hasta el 23 de marzo de 2018, para lo cual la accionada tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por la accionante serán los honorarios pactados que devengaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Acorde con lo expuesto.

b). Que reconozca, liquide y pague a la actora, debidamente indexados y de sus propios recursos, mes a mes, debidamente indexada s (sic)las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, entre el 7 de mayo de 2015 hasta el 23 de marzo de 2018, respecto de los cuales la accionada calculará su base de acuerdo a los honorarios pactados que devengaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Acorde con lo expuesto.

c). Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 19 de septiembre de 2006 y el 23 de marzo de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de

deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor de la demandante deberá ser devuelta a aquella.

d). Declarar que el tiempo laborado por la actora durante el lapso probado del contrato realidad, 19 de septiembre de 2006 y el 23 de marzo de 2018, en el que fue vinculada como contratista y en su condición de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, se debe computar para efectos pensionales, acorde con la Sentencia de Unificación.

SEXTO .- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior, soEXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. pena de incurrir en las sanciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO.- Negar las demás suplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto.

OCTAVO.- Sin condena en costas a la parte vencida.

artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO.- Negar las demás suplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto.

OCTAVO.- Sin condena en costas a la parte vencida.

NOVENO.- En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales; devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

DÉCIMO.- La presente providencia se notifica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones d e la demanda. Aduce que la ley faculta a la institución hospitalaria para suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta, por lo cual sostiene que las actividades realizadas por la demandante se realizaron bajo una relación de coordinación.

Manifiesta, que distinto a lo afirmado por el juez de primera instancia en este caso específico no se probaron los elementos constitutivos de una relación laboral, que pueda dar aplicac ión al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus

laboral, que pueda dar aplicac ión al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede ser seña l de subordinación ), puesto que nunca recibió ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades y si cumplió con un horario fue con el fin de cumplir el objeto contractual pactado.

Por su parte el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la prescripción extintiva decretada; el valor del ingreso con base a los honorarios pactados para liquidar acreencias impagadas , la omisión de retribución de aportes de seguridad social, el reconocimiento y pago de los aportes a las Cajas de Compensación Familiar y se condene en costas a la entidad demandada.

Respecto a la prescripción sostiene que no se configura el fenómeno prescriptivo, ya que las labores ejecutadas por la accionante en el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., fueronEXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de manera constante e ininterrumpida, sin solución de continuidad entre todos los periodos laborados.

En cuanto a la base de la liquidación de las prestaciones sociale s y

de manera constante e ininterrumpida, sin solución de continuidad entre todos los periodos laborados.

En cuanto a la base de la liquidación de las prestaciones sociale s y acreencias laborales, sostiene que la indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales, deben ser liquidadas conforme al salario del personal de planta con las mismas funciones, esto es Auxiliar de Enfermería y no con base en el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios como lo ordenó el juez de primera instancia.

De igual forma, solicita que la entidad demandada le pague directamente, el porcentaje de las cotizaciones que hizo a salud y pensión durante su relación laboral con el fusionado Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y no a los respectivos fondos cotizados, por cuanto fueron valores que ella canceló.

En relación con la Caja de Compensación Familiar, considera que por ser esta una prestación social a que tuvo derecho durante el tiempo de vinculación con la demandada debe ser reconocida teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Por último, sostiene que el artículo 188 del CPACA establece que se condenara en costas a la parte vencida, por lo cual debió condenarse en costas procesales a la entidad demandada ya que se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandante, reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación.

La entidad demandada en su escrito de alegatos se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación presentado.

La parte demandante, reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación.

La entidad demandada en su escrito de alegatos se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación presentado.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

La controversia que se p lantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicableEXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

Asimismo, establecer si la prescripción extintiva decretada; si el valor del ingreso con base a los honorarios pactados y no conforme al salario por el empleado de planta del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17 para liquidar acreencias impagadas ; la omisión de retribución de aportes de seguridad

del ingreso con base a los honorarios pactados y no conforme al salario por el empleado de planta del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17 para liquidar acreencias impagadas ; la omisión de retribución de aportes de seguridad social, el no reconocimiento y pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y la no condena en costas a la entidad demandada, se encuentra ajustada a derecho o por el contrario le asiste razón a la demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.

1. Pruebas obrantes en el expediente digital:

-. Cédula de ciudadanía de la demandante.

-. Petición del 07 de mayo de 2018, mediante la cual solicito el pago de prestaciones sociales y la existencia de la relación laboral.

-. Oficio OJU-E-1338-2018 del 18 de mayo de 2018, mediante el cual la accionada negó lo solicitado.

-. Reporte de semanas cotizadas en pensiones.

-. Pólizas de responsabilidad civil profesional tomadas por la accionante.

-. Extractos bancarios de cuenta de ahorro de la accionante.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-693-2006, suscrito por las partes y acta de adición.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-215-2007, suscrito por las partes.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-411-2007, suscrito por las partes y acta de adición.

-. Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissen respecto de los c ontratos suscritos por la actora y la entidad en los años 2007 y 2008.

las partes y acta de adición.

-. Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissen respecto de los c ontratos suscritos por la actora y la entidad en los años 2007 y 2008.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-317-2008, suscrito por las partes y prorroga.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-065-2010, suscrito por las partes y prorroga.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

-. Contrato de prestación de servicios No. 5-115-2012, suscrito por las partes y prorroga.

-. Contrato de prestación de servicios No. 1451-2013, suscrito por las partes.

-. Contrato de prestación de servicios No. 0 -234 de 2014, suscrito por las partes.

-. Contrato de prestación de servicios No. 2979 5-2015de 2007 , suscrito por las partes y prorroga.

-. Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen del tiempo de vinculación de la actora mediante contrato de prestación de servicios.

-. Certificación suscrita por el Jefe Departamento Financiera de la prestación de servicios efectuada por la actora.

-. Contrato de prestación de servicios No. 001463 de 2017, suscrito por las partes.

-. Certificación suscrita por la Subdi rectora Administrativa del

prestación de servicios efectuada por la actora.

-. Contrato de prestación de servicios No. 001463 de 2017, suscrito por las partes.

-. Certificación suscrita por la Subdi rectora Administrativa del Hospital Meissen del tiempo de vinculación de la actora mediante contrato de prestación de servicios.

-. Certificación donde se establece la asignación básica del cargo Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17

-. Certificado de retenciones efectuadas a la actora.

-. Certificación suscrita por la Tesorera de la Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E. en la que refleja los valores pagados a la accionante durante su vinculación en prestación de servicios.

-. Copia del Ma nual de Funciones Vigente para los años 2006 a 2018.

-. Hoja de vida de la actora.

2. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas natur ales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. laboral ni prestaciones sociales, cel ebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios vers a sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo co nforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cump lir funciones administrativas en las

tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cump lir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta p or parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual conven ido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]EXPEDIENTE No. 11001-33-35-025-2018-00445-01

DEMANDANTE: Guadalupe Murcia Rubiano

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta natural eza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del ser vicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se

independientes, únicamente, opera cuando

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