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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00458-01-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00458-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Hecho superado / DERECHO DE PETICION – No se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa …la Corte Constitucional ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” En relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en

Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado, la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.

Nota de Relatoría: Frente al tema del derecho de petición y el sentido de la respuesta, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-1150 del 7 de

noviembre de 2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto y T-146/12.

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 65 a 73.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Demandante: GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO

Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLOExpediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 32 a 33

cdno. no. 1), contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: Declárese Carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 30 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 2 de noviembre de 2018, la señora Gloria Mercedes Victoria Osorio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y se me dé prioridad a esta a la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy MADRE JEFE DE HOGAR y tengo menores de edad.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.

MADRE JEFE DE HOGAR y tengo menores de edad.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria DE EMERGENCIA. Que se cumpla con lo establecido en el. Auto 092/08”. (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), 2Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Interpuso derecho de petición el día 3 de octubre solicitando la Ayuda Humanitaria Prioritaria sin recibir una respuesta de fondo, ya que consideró que,

1. Interpuso derecho de petición el día 3 de octubre solicitando la Ayuda Humanitaria Prioritaria sin recibir una respuesta de fondo, ya que consideró que, hubo dilaciones argumentando que ya superó su estado de vulnerabilidad siendo esto contrario a la realidad, además no se le realizó una visita como lo ha solicitado en varios derechos de petición.

2. La UARIV le ha negado todos los mecanismos para salir del estado de vulnerabilidad, le niegan las ayudas, no le han otorgado proyecto productivo para la generación de ingresos, no le han otorgado vivienda, claramente se evidencia por parte de la demandante, la violación a todos los derechos como víctima de desplazamiento forzado.

3. La entidad demandada al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, si no que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, el derecho a la igualdad y los demás consignados en la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-025 de 2.004.

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no da respuesta de fondo, pasando por alto la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente

desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el "punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno" , y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que 3Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara".

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 10 a 13 vltos. cdno.

no. 1): “(…) FRENTE A LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO fue contestando por medio del comunicado con el No. 201872017322541 del 05 de Octubre del 2018 al

Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO fue contestando por medio del comunicado con el No. 201872017322541 del 05 de Octubre del 2018 al cual se le da alcance por medio del comunicado No. 201872019085651 del 09 de noviembre de 2018 el cual fue enviado por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (DG 45 SUR 21 61 BARRIO SANTA LUCIA de BOGOTÁ D.C.) según consta en el Comprobante de envío y el cual se adjunta a este memorial, en el comunicado anterior se le informó: "...Respecto a la solicitud le manifestamos que posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI) a usted junto con su grupo familiar se expidió la Resolución No. 0600120171557852 del 20 de Septiembre del 2018 por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por el (la) señor(a) GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO identificado(a) con la CC. No. 55115480, a través de derecho de petición interpuesto, resolución la cual resolvió: RECONOCER y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución..." Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la entidad cumplió cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta en

indicado en parte motiva de la presente resolución..." Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la entidad cumplió cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta en los anteriores términos al accionante, es por ello que los argumentos con los cuales el/la señor(a) GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO funda la presunta violación a sus derechos fundamentales se encuentran cobijados por el fenómeno del HECHO SUPERADO. (…) 4Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo FRENTE AL CASO EN CONCRETO Me permito informar al despacho que en el caso concreto de GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO en el cual manifiesta que se le entregue la ayuda humanitaria y posterior a realizársele el estudio de medición de carencias junto con su hogar se expidió la Resolución No. 0600120171557852 del 20 de Septiembre del 2018 por medio de la cual se determinó en su parte resolutiva: RECONOCER y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución.

Igualmente, teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4-72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la anterior resolución se

acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución. Igualmente, teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4-72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la anterior resolución se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo el día 9 de Octubre del 2018 por medio de escrito dirigido a la dirección de notificaciones que GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO nos ha aportó en sus peticiones (Diagonal 45 sur # 21-51 de Bogotá - D.C.). Igualmente, se invitó a la accionante para que en dado caso que lo considere necesario interponga los medios de impugnación que determine. Respecto a la atención humanitaria reconocida por medio de la resolución en mención debemos indicarle que; para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor total de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000). El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del giro. Consultada nuestra base de datos se evidencia que, a GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO se le realizó el desembolso del único giro el día 20/12/2017, anterior giro el cual cobró el día 28/12/2017, debe tenerse en cuenta que este giro cubre una vigencia por un (1) año contado a partir de la fecha de cobro, es decir hasta no concluido este término no podrá desembolsarse monto siguiente de atención humanitaria. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

desembolsarse monto siguiente de atención humanitaria. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018 (fls. 24 a 30 vltos. cdno. no. 1), declaró la carencia actual de objeto, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Se advirtió la existencia de hecho superado y la consecuente improcedibilidad del amparo constitucional, como quiera que se encontró probado, que desde el 13 de noviembre de 2018, cesó la situación de afectación al derecho de petición de la señora Gloria Mercedes Victoria Osorio; en efecto, procesalmente se encuentra establecido, que la aquí accionada, Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, profirió y comunicó respuesta a la petición incoada, notificando a la señora Victoria Osorio, el Oficio con radicado No. 201872019085651 del 09 de noviembre de 2018, que referencia "Respuesta a 5Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo Derecho de Petición". Documento en el cual le informan que la atención humanitaria se reconoce y ordena pagar la suma de doscientos mil pesos

(M/CTE), conforme a lo indicado en la parte motiva de ese oficio, es decir, el 28 de diciembre de 2018, ya que la atención humanitaria se reconoce un único giro,

(M/CTE), conforme a lo indicado en la parte motiva de ese oficio, es decir, el 28 de diciembre de 2018, ya que la atención humanitaria se reconoce un único giro, para el período correspondiente a un año, y al revisar sus bases de datos evidenciaron que se le realizó un giro el 20/12/2017 y el mismo se cobró el 28 de diciembre siguiente, no hay lugar a hacer el desembolso todavía ya que el mencionado término (1 año), no ha concluido, y solo hasta ese momento se le podrá hacer el siguiente desembolso. Ahora, ese Despacho verificó en la página web del servicio de correos 472 el número de guía con que la UARIV manifiesta le fue entregada la respuesta a la accionante, donde consta que efectivamente la señora Victoria Osorio recibió las mentadas respuestas. En consecuencia, como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió de forma congruente la petición formulada, es deber de la señora Gloria Mercedes Victoria Osorio, atender lo señalado por la accionada, por tanto, no hubo lugar a acceder a las pretensiones formuladas mediante la presente acción constitucional, ya que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación de hecho que originó la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante desapareció y/o se encuentra superada.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de noviembre de 2018, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 32 a 33 cdno no. 1), recurso que fue

se encuentra superada.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de noviembre de 2018, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 32 a 33 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 4 de diciembre de 2018 (fl. 43 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella

un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 24 de septiembre de 2018.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto, en síntesis, por considerar que, la situación de hecho que originó la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante desapareció y/o se encuentra superada. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 7Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo 1) De acuerdo a lo manifestado la entidad expidió la Resolución No.

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo 1) De acuerdo a lo manifestado la entidad expidió la Resolución No. 0600120171557852 de 2018 en la cual se decidió reconocer y ordenar el pago de la atención humanitaria de emergencia a la demandante de un (1) giro por valor de doscientos mil pesos ($200.000), por el período de un año, por lo tanto, no es viable amparar el derecho de petición, ya que la accionante está solicitando a la UARIV de forma reiterativa petición que ya ha sido resuelta de manera clara, de forma y de fondo con anterioridad. 2) En el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia:  Derecho de petición presentado por la demandante el 3 de octubre de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, conceder la AYUDA HUMANITARIA; estudiar su situación para que le asigne la ayuda para suplir su mínimo vital y el de mi núcleo familiar; fecha cierta de cuándo se va a dar la ayuda humanitaria, para cubrir su mínimo vita; continuar dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena el auto 092 y realizar visita para demostrar su precaria situación

económica.” (fl. 4 cdno. no. 1).  Copia de la Resolución No. 0600120171557852 de 2018, en la cual se le reconoce y ordena el pago de los componentes de la ayuda humanitaria a la parte demandante (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1).  Notificación por aviso del día 9 de octubre de 2018 a la señora Gloria

reconoce y ordena el pago de los componentes de la ayuda humanitaria a la parte demandante (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1).  Notificación por aviso del día 9 de octubre de 2018 a la señora Gloria Mercedes Victoria, del contenido de la anterior (fl. 19 cdno. no. 1).  Contestaciones emitidas por la UARIV al derecho de petición los días 9 de noviembre y 5 de octubre de 2018 (fls. 14 y vlto. y 17 y vlto. cdno. no. 1, respectivamente), enviadas a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada. Con base en las pruebas antes mencionadas y lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, a la parte demandante se le resolvió mediante Resolución No. 0600120171557852 de 2018 su situación y se le comunicó la asignación de un (1) único giro por valor de $200.000, por el período de un año, el cual fue cobrado el 28/12/2018. 8Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo 3) Observa la Sala que, la demandante peticionó ante la UARIV, el 3 de octubre

de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1), lo siguiente: 1- “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 2Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno o de fecha cierta de cuándo va salir esta ayuda humanitaria. 3Que se estudie mi situación para que me asignen la ayuda para suplir

encargada. 2Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno o de fecha cierta de cuándo va salir esta ayuda humanitaria. 3Que se estudie mi situación para que me asignen la ayuda para suplir mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar. 4Que se dé fecha cierta de cuándo se va a dar la ayuda humanitaria, para cubrir mi mínimo vital. 5Se continúe dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena el auto 092. 6-Que se realice visita para demostrar mi precaria situación económica”. (mayúsculas y negrillas del original). 4) Al ser la UARIV, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 14 y vlto. y 17 y vlto. cdno. no. 1) , igualmente que el contenido y alcance de las misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 15 a 16 vltos. cdno. no. 1 – pantallazo de guía de correo certificado). En efecto, mediante oficio no. 201872017322541 de 5 de octubre de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) A propósito de su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 03-10-2018, ante la Unidad para

manifestó, lo siguiente: “(…) A propósito de su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 03-10-2018, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que, al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Victimas denominada "procedimiento de identificación de carencias", prevista en el Decreto 1084 de 2015, logrando establecerse que la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 280 días a GLORIA MERCEDES VICTORIA OSORIO, quien es el designado del hogar para recibir la atención humanitaria. Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a la alimentación básica y el alojamiento temporal por 12 meses de acuerdo con la carencia presentada, conforme a los argumentos técnicos y jurídicos descritos en el acto administrativo. 9Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.

subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a Informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)”. (mayúsculas de la parte demandada). 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

10Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” En relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada.

en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado (fls. 15 a 16 vltos. cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 2 Sentencia T-146 de 2012. 11Expediente No. 11001-33-35-025-2018-00458-01

Actor: Gloria Mercedes Victoria Osorio Acción de tutela – impugnación fallo 1°) Confírmase la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones exp

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