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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00465-03-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00465-03-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Contrato realidad, relación laboral encubierta.

Síntesis del caso: Solicitó declarar que la señora (…), laboró bajo la dependencia y subordinación de l a demandada, p restando sus se rvicios personales com o maestra, recibi endo una rem uneración m ensual como c ontraprestación a su s servicios, y que por lo tanto existió una verdadera relación de trabajo.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Distrito Cap ital de Bogotá D. C. Se cretaría Distrita l de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Se logran demo strar los dos elementos de una verdadera relación laboral, prestación personal del servicio y remuneración – El hecho de que la vinculación la demandante se prolongara por más de 2 años ejecutando funciones o actividades del objeto misional de la Secretaría, y que son ende son las mismas establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta, comoquiera que e l manual de la Secretaría Distrital de Integración Social l a ap lican t odos los empleados, son elem entos de convicción suficientes para concluir que en e l presente asunto, el accionante prestaba sus se rvicios bajo s ubordinación y dep endencia c ontinuada / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Estas circunstancias a creditadas no pe rmiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada ba jo la forma de una relación la boral disf razada de contratista.

Problema jurídico: “Determinar, si en el caso sub exam ine, la relación que existió entre la señora y Secretaría Distrital de Integración Social., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al

Problema jurídico: “Determinar, si en el caso sub exam ine, la relación que existió entre la señora y Secretaría Distrital de Integración Social., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclama das. De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación”

Tesis: “(…) pa ra desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. (…) al no poder delegar sus funciones y dada la natural eza de las m ismas, las c uales, requieren de una vigilancia, at ención y cuidado a los ni ños inscritos al ja rdín de la entidad, se infiere que sus serv icios fueron p restados personalmente. (…) la accionante recibió por cada uno de los contratos suscritos una remu neración equiva lente a honorarios (…) se logran demostrar los dos elementos de una verdadera relación laboral –prestación personal del servicio y remuneraciónpor lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada, cuando asegura qu e no se configuraron en el caso bajo análisis. ( …) el objeto contractual no varió desde el inicio mantuvo las mismas actividades, encaminadas a las tareas de maestra profesio nal en un ja rdín para la pri mera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Socia les, las cuales en su mayoría son las obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de su bordinación (…) la

las tareas de maestra profesio nal en un ja rdín para la pri mera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Socia les, las cuales en su mayoría son las obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de su bordinación (…) la accionante ejecutó y desarrolló atribuciones permanentes de dicha de pendencia e inherentes al objeto misional de la entidad, lo que significa, su labor como “maestra profesional” no es de aq uellas que se requieran por sus c onocimientos especializados o po r un p lazo es porádico, ocasi onal o temporal (…) la acto ra perduró en el Ja rdín Infantil entre el 15 de e nero del 2015 y el 19 de diciembre de 2017 (…) 2 años, 11 meses y 4 días. (…) dada la naturaleza de las funciones del empleo “maestra”, se hacía necesaria la p resencia del demandante de forma permanente y c ontinúa en el jardín infantil, para así presta r un servicio óptimo y eficaz. (…) relata la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para las que fue contratada, pues, estuvo laborando con ella aproximadamente tres años 20152017, como maestra del jardín infantile (…) ejecutó las mismas actividades que la demandante, de tal suerte que, la percepción que tiene es de manera permanente, continua y cercana al quehacer diario (…) la manera natural de percatarse sobre la ejecución de las l abores es estando cerca de e lla, como en efecto ocurrió en estecaso (…) se desestima la tacha propuesta por la entidad accionada. (…) la actividad

docente so lo p uede realiz arse, por s u na turaleza y d inámica p ropia, ba jo unos patrones y lineamientos que, en este caso, traza la Secretaría Distrital de Integración Social y que resu ltan comunes a t odos los serv idores de p lanta, qu ienes no son ajenos a esta circ unstancia, y q ue (…) los pone a estos y a los contratistas en e l mismo escenario fáctico. (…) la e jecución del objeto c ontractual, no s e hizo de manera independiente y autónoma, como corres ponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la vo luntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fi jados por la m isma entidad, d e acuerdo con la s necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) el hecho de que la vinculación la demandante se prolongara por más de 2 años e jecutando funciones o actividades del objeto misional de la Secretaría, y que son ende son las m ismas establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta, comoquiera que e l manual de la Secretaría Distrital de Integración Social l a ap lican todos los empleados, son elementos de convicción suf icientes para concluir que en e l presente asunto, el accionante prestaba sus se rvicios bajo subordinación y dependencia continuada. (…) estas circ unstancias acred itadas n o pe rmiten afirmar, qu e estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispus o el A quo (…) el estudio frente a la prescripción, debe hacerse frente a cada uno de los lapsos que

presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispus o el A quo (…) el estudio frente a la prescripción, debe hacerse frente a cada uno de los lapsos que puedan existir entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios, la c ual no p uede ser s uperior a treinta (30) días hábiles. (…) La prescripción se analiza a partir de la fecha de fi nalización de un c ontrato y la fecha de inicio del siguiente en el tiempo, sin que este término deba ser c onsiderado de manera taxativa o inquebrantable, pues, (…) ello no es óbice para que, en los ev entos en que se configu re una interrupción mayor a un lapso de 30 días hábiles, se pu eda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en e l plenario. (…) la s eñora (…) suscribió varios c ontratos de p restación de servicios desde el 15 de enero del 2015 y el 19 de d iciembre del 2017 (…) no hubo solución de continuidad, durante la prestación del serv icio desde el año 2015 hasta el 2017, teniendo en cu enta que ning uno de los lapsos de finalización de un c ontrato y el inicio de otro, trascurrieron más de 30 días hábiles. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sección Seg unda, 9 de s eptiembre de 2 021,

05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 6 de marzo de 2008. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez, 13 de m ayo de 2015, 68 001-23-31-000-2009-0063601(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano ; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-0315-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez G allego, demandado, Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón E, Dra . Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-025-2018-00465-03

DEMANDANTE: MAGDA LORENA BUITRAGO ESCOBAR

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: Relación Laboral Encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0320

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la Sentencia del 30 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. SAL-85148 de fecha de 13 de septiembre de 2018, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la señora Magda Lorena Buitrago Escobar, laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada Distrito Capital de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la señora Magda Lorena Buitrago Escobar, laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada Distrito Capital de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2017, prestando sus servicios personales como maestra, recibiendo unaRadicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, y que por lo tanto existió una verdadera relación de trabajo.

Asimismo, a pagar a título de reparación del daño, las cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad y demás derechos que resulten probados dentro del proceso, sumas que deberán ser actualizadas.

También pretende declarar que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó a l respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud , ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron asumidos y pagados por la señora Magda Lorena Buitrago Escobar como trabajadora independiente.

Finalmente, solicita se condene a la demandada Distrito Capital de Bogotá

las partes, fueron asumidos y pagados por la señora Magda Lorena Buitrago Escobar como trabajadora independiente.

Finalmente, solicita se condene a la demandada Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, a que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas , conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Magda Lorena Buitrago Escobar, prestó sus servicios personales como maestra profesional (docente), en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2017, en la modalidad de contratos de prestaciones sociales, recibiendo una remuneración mensual por sus labores.

Explicó que durante el tiempo de prestación de servicios como maestra en el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, asumía mensualmente el pago de sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión, caja de compensación familiar y ARL como trabajadora independiente, requisito fundamental al momento de cobrar sus honorarios, como también asistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas por la entidad demanda.

Mencionó que la demandante debía prestar su servicio personal dentro de las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad para el desarrollo de sus actividades, cumpliendo

reuniones programadas por la entidad demanda.

Mencionó que la demandante debía prestar su servicio personal dentro de las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad para el desarrollo de sus actividades, cumpliendo estrictamente un horario laboral de lunes a viernes desde las 7 am a 5 pm ,Radicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 con una hora de almuerzo que en muchas ocasiones ni siquiera pudo to mar, ya que no tenía con quien dejar a los niños y niñas que se encontraban bajo su cargo, control y responsabilidad , misma jornada que cumplía los funcionarios de planta de la entidad. Además, adicionó que, en varias ocasiones, cuando llegaba unos minutos tarde, fue objeto de llamados verbales de atención por parte de su superior inmediato y se le ordenaba que debía reponer dicho tiempo ; y su última remuneración recibida fue de $2.163.000 pesos.

Igualmente, indicó que debía pedir autorización a su superior jerárquico en caso de que tuviera la necesidad de ausentarse de su lugar de trabajo y que siempre se presentó con el uniforme solicitado; así como entregar la planeación pedagógica de las actividades que debía realizar con los niños y niñas bajo su cargo, durante la semana siguiente, para que las mismas fuesen aprobadas por su superior jerárquico.

Precisó que durante el 15 de diciembre y el 15 de enero de todos los años ,

niñas bajo su cargo, durante la semana siguiente, para que las mismas fuesen aprobadas por su superior jerárquico.

Precisó que durante el 15 de diciembre y el 15 de enero de todos los años , los más de 350 jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, entraba en periodo de receso de actividades escolares, fechas donde les suspendían el contrato de prestación de servicios y por consiguiente no recibía ningún tipo de remuneración.

Refirió que, mediante petición del 22 de agosto de 2018 dirigida a la Secretaría Distrital de Integración Social, la señora Magda Lorena Buitrago Escobar solicitó el reconocimiento y la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad distrital y que se le realizará el pago de sus derechos laborales y prestaciones.

En respuesta de la anterior solicitud, la Secretaría Distrital de Integración mediante radicado SAL-85148 del 13 de septiembre de 2018, negó la existencia de una relación laboral, toda vez que no se configuran lo s elementos propios del mismo.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de agosto del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explica que la contratación de servicios personales por parte de los órganos y entidades del Estado se encuentra regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C154

Explica que la contratación de servicios personales por parte de los órganos y entidades del Estado se encuentra regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C154 de 1997, fijando las diferencias entre un contrato de prestación de servicios yRadicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 un contrato de trabajo y determinó los criterios que permiten establece r o diferenciar una actividad permanente de la administración.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, es decir cuándo: i) La prestación personal del servicio; ii) Subordinación y iii) Remuneración; pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Precisó que, además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a l funcionamiento de la entidad, que constituye el parámetro de compara ción con los demás empleados de planta, requisitos necesarios contemplados en

necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a l funcionamiento de la entidad, que constituye el parámetro de compara ción con los demás empleados de planta, requisitos necesarios contemplados en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de septiembre de 2005, para desentrañar de la apariencia del contrato d e prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Destaca que, en el caso concreto encontró demostrado el primer y segundo elemento relacionado con la prestación personal del servicio y la remuneración de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la respuesta de los mismos dada por la Secretaría Distrital de Integración Social y la certificación contractual expedida el 8 de octubre de 2021 por la entidad demandada qué específico: el número del contrato, tipo de contrato, fechas, valor, plazo, objeto y obligaciones de cada uno; durante el periodo de ejecución que es desde el 15 de enero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2017.

Ahora, frente al último elemento del contrato laboral, atinente a la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada , argumentó que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y la normativa que define las competencias de la Secretaría Distrital de Integración Social impone concluir que las funciones desempeñadas por la demandante, en su condición de maestra profesional para la educación inicial, son actividades permanentes que corresponden al objeto misional de la entidad demandada.

Así mismo, expone que las actividades misionales permanentes realizadas por la demandante, revelan la continua dependencia respecto de sus superiores y la institucionalidad que representa la Secretaría Distrital de

demandada.

Así mismo, expone que las actividades misionales permanentes realizadas por la demandante, revelan la continua dependencia respecto de sus superiores y la institucionalidad que representa la Secretaría Distrital de Integración Social, comoquiera que continuamente ejecutaba tareas en lasRadicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que no le era posible exhibir algún tipo de autonomía técnica, y además siendo maestra se presume que, la subordinación es casi connatural.

Siendo así, determinó la existencia y prueba de los tres elementos de una relación laboral en el periodo de ejecución de los contratos de prestación de servicios, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, entre la señora Magda Lorena Buitrago Escobar y la Secretaría Distrital de Integración Social.

Concluyó ordenando que la entidad demandada liquidara mes a mes los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y una vez con el resultado, liquidara la diferencia entre la base de cotización pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), con los que se debieron pagar; así como, cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento de cancelarlas.

4. Del recurso de apelación de la parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial visible en el

los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento de cancelarlas.

4. Del recurso de apelación de la parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial visible en el archivo 048.MemorialApelación del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere la apelante inconformidad por una indebida valoración probatoria, legal y jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se está frente a un contrato realidad, pues la demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declarara la existencia de una relación laboral.

Igualmente, dice que el A-quo en la sentencia proferida no tuvo en cuenta lo establecido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y una relación laboral.

Sustenta que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Magda Lorena Buitrago Escobar y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que por su natu raleza no generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues solo se pagan los honorarios pactados en cada uno.

Ahora bien, sobre la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución, especificó que no implican subordinación, y que las entidades del Estado

generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues solo se pagan los honorarios pactados en cada uno.

Ahora bien, sobre la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución, especificó que no implican subordinación, y que las entidades del Estado están en la potestad de designar personas encargadas de la coordinación,Radicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 control y vigilancia de los contratos que suscriben, conforme a lo que establece el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Precisó que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral.

Finalizando, la apelante advierte que no se debe considerar como p robados los elementos de una relación laboral, solo con lo relatado por la testigo Heidy Johana Rozo Sierra, toda vez que con los hechos manifestados solamente se evidencia que el surgimiento de una relación subordinada, es el resultado de una coordinación de actividades entre sujetos contractuales.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del nueve (9) de noviembre se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Magda Lorena Buitrago Escobar y Secretaría Distrital de Integración Social. , a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

2. Normatividad aplicableRadicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir

requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a laRadicación: 11001-33-35-025-2018-00465-03

Demandante: Magda Lorena Buitrago Escobar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a s

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