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TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00490-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2018-00490-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-025-2018-00490-01

Demandante: NYDIA TRUJILLO

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

-UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2021, en la que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

La señora Nydia Trujillo solicita que se anulen las resoluciones RDP 006608 del 20 de febrero y 021326 del 12 de junio de 2018, en las que la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio César González Zambrano.

A título de restablecimiento del derecho pide que la accionada sustituya la prestación, pague el retroactivo y cumpla la sentencia en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículos 188 y 193.

2. Hechos relevantes2.

pague el retroactivo y cumpla la sentencia en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículos 188 y 193.

2. Hechos relevantes2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

El 04 de abril de 1973 se casó con el señor Julio César González Zambrano. Más adelante, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalpor medio de la resolución 08186 del 22 de agosto de 1989, reconoció una pensión gracia a su cónyuge.

El 24 de septiembre de 1990, el señor Julio César González Zambrano informó a Cajanal, que la señora Nydia Trujillo era la única beneficiaria de la prestación pensional. El señor González Zambrano falleció en el municipio de Aipe, Huila, el 16 de diciembre de 2017.

1 Expediente digital, pág. 46 – 47. 2 Expediente digital, pág. 45 – 46.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

2

El 20 de febrero de 2018 , previa solicitud de la demandante , la UGPP negó la sustitución de la pensión gracia, ya que, en palabras de la Unidad, el señor Julio César González Zambrano no cump lía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación. Para el 12 de junio siguiente, la accionada confirmó la decisión adoptada.

Como consecuencia de ello, la actora interpuso acción de tutela para que la UGPP

prestación. Para el 12 de junio siguiente, la accionada confirmó la decisión adoptada.

Como consecuencia de ello, la actora interpuso acción de tutela para que la UGPP reconociera la sustitución de la pre stación. El 28 de agosto de 2018 , el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso - seguridad social y ordenó a la Unidad que le reconociera “de forma transitoria” la pensión de sobrevivientes.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales acató la orden en las resoluciones RDP 037615 - 038831 del 17 y 25 de septiembre de 2018. Por último, señala que en este momento percibe $1.918.406 por concepto de mesada pensional.

3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soporta la demanda en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAartículos 3, 97, 138 y en la Ley 797 de 2003, artículo 19.

Refiere que la UGPP revocó la resolución 08186 del 22 de agosto de 1989 , sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador en la “Ley 1437 de 2011 , artículos 3 y 97 ”. Sobre el particular, explica que la accionada no probó que Cajanal concediera la prestación con base en documentos falsos o sin el “cumplimiento de requisitos legales”, por lo que no podía derogar el acto sin autorización de un juez de la república.

4. Contestación de la demanda4.

De manera oportuna5, la UGPP se o puso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

4. Contestación de la demanda4.

De manera oportuna5, la UGPP se o puso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Expone que profirió los actos enjuiciados conforme a derecho. Agrega que al amparo de las pruebas aportadas por la señora Nydia Trujillo, el señor Julio César González Zambrano prestó su servicio como docente nacional y solo reporta un año como educador en el departamento de Santander.

Bajo esas circunstancias , deduce que el señor Julio César González Zambrano no completó 20 años como docente oficial departamental, distrital, municipal o nacionalizado, requisito que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia. En último lugar, propone las excepciones de legalidad de los actos acusados, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

3 Expediente digital, pág. 47. 4 Expediente digital, pág. 66 - 72. 5 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 21 de mayo de 2019. El A-quo concedió 55 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 12 de agosto de 2020. La UGPP se pronunció el 11 de julio de 2019, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

3

5. Sentencia de primera instancia6.

en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

3

5. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda 7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:

Precisa que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales. Al margen de ello, señala que el legislador , en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendió el beneficio a “los empleados y profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria”.

Expresa que la variación legislativa habilitó que todos los docentes oficiales -nacionales y territorialespercibieran la pensión gracia, siempre que cumplieran con las exigencias de la Ley 114 de 1913, artículo 4, numerales 1, 3, 4 y 6. Agrega que hasta la Ley 91 de 1989, el legislativo diferenció a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales por lo que, sólo a partir de ese momento, se exige 20 años como educador territorial para acceder a la prestación.

En ese contexto, sostiene que el señor Julio César González Zambrano desarrolló su actividad antes de la Ley 91 de 1989 , por lo que cumple con los lineamientos de ese entonces para percibir la pensión gracia: se desempeñó con honradez - consagración

actividad antes de la Ley 91 de 1989 , por lo que cumple con los lineamientos de ese entonces para percibir la pensión gracia: se desempeñó con honradez - consagración y buena conducta, el 27 de abril de 1986 cumplió 50 años de edad y completó 20 años de servicio como docente oficial.

Insiste que al señor Julio César González Zambrano no le afectaba la distinción entre docente nacional, nacionalizado o territorial para ser titular de la prestación. Bajo ese marco, explica que tal clasificación “no es oponible a los beneficiarios de los derechos causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989” y hacer lo contrario sería anacrónico, ilegal e inconstitucional.

De otro lado, revela que en atención a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 03 de septiembre de 2020, la pensión gracia es sustituible dado que su finalidad es amparar a la familia. Bajo ese panorama colige que la señora Nydia Trujillo tiene derecho a recibir la prestación, en vista que es la cónyuge supérstite del causante y no existe conflicto con otro beneficiario.

6. Fundamentos de la apelación8.

El 01 de febrero de 2021, la Unidad de Gestión Pensio nal y Parafiscales apeló la sentencia de primera instancia9. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:

Exige a esta Corporación que decrete el interrogatorio de parte requerido en la contestación de la demanda y que pasó por alto el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6 Expediente digital, pág. 176 - 194.

contestación de la demanda y que pasó por alto el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6 Expediente digital, pág. 176 - 194. 6 Expediente digital, pág. 66. 7 Expediente digital, pág. 193 - 194. 8 Expediente digital, pág. 198 - 202. 9 Expediente digital, pág. 196.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

4 De otra parte, señala que no comparte le decisión adoptada por el A-quo porque el señor Julio César González Zambrano no tenía derecho a la pensión gracia. Desde ese punto de vista , explica que el educador no cuenta con 20 años de servicio como docente territorial, imperativo que dispone la Ley 114 de 1913 para ser titular de la prestación.

A juicio de la UGPP, el causante pasó gran parte de su vida laboral como docente del orden nacional y registra un año como educador en el departamento de Santander ; hechos que en palabras de la Unidad, constan en las pruebas documentales allegadas por la señora Nydia Trujillo.

Bajo esa premisa, reitera que el señor Julio Cesar González Zambrano no demostró 20 años de servicio como educador nacionalizado, departamental, distrital o municipal y por es e motivo, revocó el acto de reconocimiento y no sustituyó la prestación a la demandante. Por todo esto, pide a esta Subsección que revoque el fallo del 19 de enero de 2021.

7. Trámite de segunda instancia.

demandante. Por todo esto, pide a esta Subsección que revoque el fallo del 19 de enero de 2021.

7. Trámite de segunda instancia.

El 19 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación 10. El 29 de julio siguiente11, la Secretaría ingresó el proceso para que esta Subsección emitiera sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 12, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2021.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si el señor Julio César González Zambrano tenía derecho a percibir la pensión gracia. Dilucidado este punto y en caso de ser necesario, esta Subse cción verificará si la señora Ny dia Trujillo cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la aludida prestación como cónyuge supérstite del causante.

3. Asunto previo – prueba de segunda instancia.

En la contestación de la demanda la UGPP solicitó que se decretara el interrogatorio de parte de la señora Nydia Trujillo 13. El 01 de julio de 2020, el A-quo incorporó las

10 Expediente digital 6_ auto admite recurso, pág. 01 - 02.

de parte de la señora Nydia Trujillo 13. El 01 de julio de 2020, el A-quo incorporó las

10 Expediente digital 6_ auto admite recurso, pág. 01 - 02. 11 Expediente digital 8_ IS 29/07/22, pág. 01. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (negrillas por fuera del texto) 13 Expediente digital, pág. 72.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

5 documentales aportadas por la demandante y para el caso de la UGPP señaló que la accionada “no solicitó práctica de pruebas”.

En el recurso de apelación, la accionada pide que se decrete el interrogatorio en esta instancia, ya que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pasó por alto la solicitud probatoria.

En primer lugar, esta Colegiatura observa que la UGPP apeló la sentencia de primera instancia el 01 de febrero de 2021, es decir, luego de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 202114. Por esta razón, la Sala aplicará la Ley 1437 de 2011, artículo 212 con las modificaciones que introdujo la 2080.

publicara la Ley 2080 de 202114. Por esta razón, la Sala aplicará la Ley 1437 de 2011, artículo 212 con las modificaciones que introdujo la 2080.

Ahora bien, frente al tema que nos ocupa, la Ley 1437 de 2011, artículo 212, dispone que las partes pueden pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y el juez las decretará en los siguientes escenarios:

“(…) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisito s que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”

Al respecto, hay que decir que su decreto en esta instancia no solo depende de que se cumplan con los requisitos que impone la Ley 1437 de 2011, sino también las

deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”

Al respecto, hay que decir que su decreto en esta instancia no solo depende de que se cumplan con los requisitos que impone la Ley 1437 de 2011, sino también las exigencias propias de toda prueba: conducencia, pertinencia y utilidad15. Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado sostiene lo siguiente16:

“(…) la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte, debe satisfacer los requeri mientos generales de toda prueba, a sabe r: pertenencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artícu lo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (negrillas por fuera del texto)”

De este modo, si el interesado no cumple con los lineamientos descritos, el juez colegiado negará cualquier solicitud probatoria en segunda instancia. Al efecto, el Consejo de Estado sostiene que la oportunidad que otorga la Ley 1437 de 2011 es excepcional y que las pruebas pedidas “únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 21217”.

14 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021. 15 Ley 1564 de 2012, artículo 168: Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

14 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021. 15 Ley 1564 de 2012, artículo 168: Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – providencia del 15 de septiembre de 2016, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, NI 57268. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera – providencia del 30 de julio de 2021, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, NI 65502.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

6 Bajo estos lineamientos, esta Subsección encuentra que la UGPP presentó la solicitud de manera oportuna18 y en razón a ello la analizará de fondo. Tal y como la Sala señaló, la Unidad alega que el A-quo no estudió el requerimiento probatorio y por ese motivo considera que al juez colegiado le corresponde decretarlo y practicarlo.

Pues bien, justo como lo refiere el Órgano Vértice de esta jurisdicción, las pruebas en esta instancia se decretan si encajan en alguna situación descrita en la Ley 1437 de 2011, artículo 212; condición que no cumple la UGPP. Precisamente, el interrogatorio no fue pedido por las partes de común acuerdo, ni fue negado o decretado en primera instancia y tampoco se acreditó un caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su práctica.

no fue pedido por las partes de común acuerdo, ni fue negado o decretado en primera instancia y tampoco se acreditó un caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su práctica.

Sin perjuicio de ello y si en gracia de discusión, la Sala aceptara que la prueba encuadra en alguna de las hipótesis que consagra la Ley 1437 de 2011, artículo 212, es evidente que el interrogatorio es inconducente y superfluo y su decreto - práctica, nada aportaría al debate que propone la UGPP en segunda instancia.

En líneas generales, esta Corporación recuerda a las partes, que la prueba es conducente si es idónea y apta para acreditar un hecho19. Justamente la accionada alega que el señor Julio César González Zambrano es docente nacional y en esa condición no podía acceder a la pensión gracia. Para demostrarlo, en el recurso, la UGPP alude a las documentales allegadas por la señora Nydia Trujillo.

Ahora, una prueba es superflua cuando sobra, no tiene razón de ser, debido a que en el plenario existen otros medios probatorios que ayudan al Administrador de Justicia a extraer la verdad procesal20. Así pues, el interrogatorio es superfluo, ya que su decreto y práctica es innecesario para formar el convencimiento del juez entorno al problema planteado por la UGPP.

En resumidas cuentas, la Sala rechaza la solicitud de pruebas por dos motivos: el interrogatorio no encuadra en ninguna de las causales de la Ley 1437 de 2011, artículo 212 y es inconducente y superfluo para probar que la señora Nydia Trujillo es docente nacional. Desde ya, esta Corporación pone de presente, que cuenta con los

interrogatorio no encuadra en ninguna de las causales de la Ley 1437 de 2011, artículo 212 y es inconducente y superfluo para probar que la señora Nydia Trujillo es docente nacional. Desde ya, esta Corporación pone de presente, que cuenta con los documentos e información necesaria para esclarecer ese punto de la controversia.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De la pensión gracia.

La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó “como un estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo21”, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que cumplieran con los requisitos que exige el artículo 4º de la disposición en cita:

18 Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 19 de mayo de 2022 y la UGPP, previo a ello, el 01 de febrero de 2021, solicitó el decreto de prueba en esta instancia. 19 Parra Quijano Jairo (2009), Manual de Derecho Probatorio, decimoséptima edición, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, pág. 153. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 03 de marzo de 2016, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado: 11001-03-25-000-2015-00018-00.

21 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

7

“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia inicialmente “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del secto r oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación22”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 conce dió a los entes territoriales, para la administración y pago de

tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación22”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 conce dió a los entes territoriales, para la administración y pago de la educación primaria, asunto que, por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.

Sobre este tema, el Alto Tribunal Constit ucional se pronunció en los siguientes términos:

“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de est e sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel . El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficial es, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos23.” (negrillas por fuera del texto)

No obstante, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la

existente entre los citados servidores públicos23.” (negrillas por fuera del texto)

No obstante, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a "los empleados -docentes administrativos - y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928, art. 6º- , como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” -Ley 37 de 1933, art. 3 - y derogó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 2 y 5 -Ley 45 de 1931, art. 8-.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, el Congreso nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando y financiando los departamentos y municipios. Este proceso se llevó a cabo de manera progresiva, del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980 y elevó a los educadores territoriales “a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría a

22 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

8 la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la

Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

8 la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia24”.

Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador, quiso u nificar el régimen pensional docente: mantuvo la pensión gracia para los educadores territoriales y nacionalizados , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la prestación, siempre y cuando cumplieran la totalida d de los requisitos para causarla.

Mientras tanto, para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nombren a partir del 01 de enero 1990, devengarían una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año:

“(…) Ley 91 de 1989 - artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado,

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)””

Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su jurisprudencia, respecto a la forma en que debe interpretarse la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a. Sobre este particular, estableció la siguiente regla para reconocer la pensión gracia25:

“Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)

se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe enc ontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

24 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2014, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 2663-12. 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, Ni 3018-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2018-00490-01

Accionante: Nydia Trujillo

9 Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de

Accionante: Nydia Trujillo

9 Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)

Así las cosas, bajo los lineamientos dados por el Consejo de Estado, quien desee acceder a la pensión gracia deberá demostrar: (i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, antes del 31

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