TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00004-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00004-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 194
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-025-2019-00004-01
DEMANDANTE: LUIS EMILIO CARMONA CEBALLOS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC.
TEMAS: ASCENSO ESCALAFON DOCENTE – ACTUALIZACIÓN NIVEL
SALARIAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 , por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Emilio Carmona Ceballos formuló
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Emilio Carmona Ceballos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“2.1. Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
2 2.1.1 Resolución N° 10074 del 29 de septiembre de 2017, expedida por el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de La Secretaria de Educación del Distrito, mediante la cual se actualiza el Escalafón Oficial Docente a mi poderdante al Grado 3 (A), con el
Título de LICENCIADO EN CIENCIAS SOCIALES Y MAGÍSTER EN GEOGRAFÍA.
2.1.2. Resolución No. 11691 del 4 de diciembre de 2017 , expedida por el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá , que resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 10074 de 29 de septiembre de 2017, confirmando la decisión contenida en dicha Resolución, y concede el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.1.3. Resolución No. CNSC – 20182000056125 del 29 de mayo de 2018 , expedida
de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.1.3. Resolución No. CNSC – 20182000056125 del 29 de mayo de 2018 , expedida por La Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual resu elve una reclamación en segunda instancia en contra de la Resolución No. 10074 de 29 de septiembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que confirma el contenido de la misma.
2.2. Como consecuencia de lo anterior y a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Distrito Capital por intermedio de la Secretaría de Educación, debe actualizar el escalafón docente al docente LUIS EMILIO CARMONA CEBALLOS, C. C. 16.934.883 del Grado 3 Nivel A al Grado 3 Nivel B en el escalafón oficial docente.
2.3. Ordenar y Reconocer la reubicación salarial al docente LUIS EMILIO CARMONA CEBALLOS, C. C. 16.934.883 al Grado 3 Nivel B, dese el 2 4 de enero de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017.
2.4. Como consecuencia de los numerales anteriores, pagar al demandante la diferencia salarial, como costo acumulado, correspondiente al Grado 3 B a partir del 24 de enero de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017, conforme al Decreto salarial 980 del 9 de junio de 2017 o las normas que lo modifiquen.
2.5 S e reliquiden s us prestaciones sociales, entre ellas, las primas de vacaciones, navidad, de servicios, especial mensual, Bonificación, Cesantías, los aportes a seguridad social, etc.
2.5 S e reliquiden s us prestaciones sociales, entre ellas, las primas de vacaciones, navidad, de servicios, especial mensual, Bonificación, Cesantías, los aportes a seguridad social, etc.
2.6 Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187, del C. P.A. y C.A.
2.7 Condenar a la enti dad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.
2.8 Ordenar a la entidad demand ada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fa llo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C. P. A. y CA.”1
1.2 HECHOS2
- El señor Luis Emilio Carmona Ceballos se encuentra vinculad o como docente oficial en propiedad nombrad o mediante Resolución N° 039 de 13 de enero de 2012 y ascendido al Grado 2B en el escalafón docente oficial, según Resolución N° 547 de 9 de enero de 2015.
- El demandante se inscribió en el proceso de evaluación de competencias según Convocatoria N° 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá ,
1 Documento 1 Expediente Digital SAMAI 2 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
1 Documento 1 Expediente Digital SAMAI 2 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
3 nombrado en periodo de prueba mediante Resolución N° 1437 de 10 de agosto de 2015.
- El 11 de abril de 2016 allega copia del título de Magíster en Geografía para que le sea tenido en cuenta para el ascenso en el Grado 3 Nivel B.
- Cumplido y evaluado su periodo de prueba obtuvo un puntaje sobresaliente de 91.25, el cual quedó en firme el 24 de enero de 2017.
- El actor cumplió satisfactoriamente con la evaluación de desempeño y competencias de conformidad con lo señalado en el Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y los acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.
- Mediante Resolución Nº 10074 de 29 de septiembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá , realizó la inscripción en el Grado 3 Nivel Salarial A del Escalafón Nacional Docente, negando la inscripción en el Grado 3 Nivel B.
- El 27 de octubre de 2017 , el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 10074 de 29 de septiembre de 2017.
- A través de Resolución N° 11691 de 4 de diciembre de 2017 la Oficina de Escalafón Docente resuelve no reponer la decisión conte nida en la Resolución
- A través de Resolución N° 11691 de 4 de diciembre de 2017 la Oficina de Escalafón Docente resuelve no reponer la decisión conte nida en la Resolución N° 10074 de 29 de septiembre de 2017 y concede la apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.
- La CNSC mediante Resolución N° CNSC -20182000056125 de 29 de mayo de 2018, resuelve en segunda instancia el recurso de apelación y ratifica la decisión contenida en la Resolución N° 10074 de 29 de septiembre de 2017.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas , la parte actora invocó los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución. En cuanto a la violación de normas de carácter legal señaló el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 12, 18 y 21 y, el artículo 15 del Decreto 2715 de 2009.
Dentro de su concepto de violación3, la parte actora argumenta que existe una falsa motivación del acto acusado, debido a que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, por el hecho de haber superado su periodo de prueba adquiere derechos de carrera y debe ser inscrito, ascendido o reubicado en el escalafón docente según corresponda.
Afirma que al momento de la convocatoria y de ser nombrado en periodo de prueba la norma aplicable era el Decreto 2715 de 21 de julio de 2009 según el cual en su
3 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
la norma aplicable era el Decreto 2715 de 21 de julio de 2009 según el cual en su
3 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
4 artículo 15, el asiste derecho a ser ascendido en grado, pero conservar el nivel salarial B.
Manifiesta que para el caso concreto debe inaplicarse el Decreto 915 de 2016 de acuerdo con la Circular 057 de 30 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación Nacional según la cual éste solo aplica a los concursos de méritos que se an convocados con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que si el actor acreditó el cumplimiento del requisito de formación en el término contemplado por la ley, no es posible aplicar ninguna norma expedida con posterioridad a la convocatoria, siendo procedente la inscripción en el Grado 3 Nivel B del escalafón docente.
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA4
2.1 Distrito Capital – Secretaría de Educación
Luego de oponerse a las pretensiones, referirse a los hechos y señalar las disposiciones que rigen el Escalafón Nacional Docente ( Decretos 2277 de 1979, 1278 de 2012 y 1075 de 2015 con las modificaciones introducidas por el Decreto 915 de 2016), sostuvo frente al caso concreto que, el actor al momento de inscribirse a la Convocatoria N° 145 de 2012 solo acreditaba los requisitos para el Grado 2 de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, pues sí bien había iniciado el
a la Convocatoria N° 145 de 2012 solo acreditaba los requisitos para el Grado 2 de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, pues sí bien había iniciado el periodo de prueba en enero de 2016 y acreditado el título de maestría el 11 de abril de 2016 debía esperar a la finalización del año escolar y su calificación del periodo de prueba, que quedó en firme el 24 de enero de 2017.
Así las cosas, el Decreto 915 de 2016 entró a regir el 1 de junio de 2016 y de acuerdo con la Circular 017 de 2017 de la CNSC solo se aplicarían las disposiciones anteriores a aquellos docentes que tuvieran consolidados y acreditados todos los requisitos para el ascenso hasta antes de esa fecha, por lo que para el caso, el título de Magíster se acreditó con anterioridad dentro del periodo de prueba que solo vino a culminar con la evaluación que quedó en firme el 24 de enero de 2017 y con base en esto aplicó las modificaciones realizadas hasta ese momento al artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, siendo esa la razón por la que se le inscribió en el Grado 3 Nivel A.
2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Frente a las pretensiones argumentó que algunos actos y pretensiones fueron expedidos y están dirigidos contra una entidad distinta a la CNSC, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no coadministra las plantas de perso nal y no puede responder patrimonialmente por las pretensiones como lo reclama el actor.
4 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
configura falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no coadministra las plantas de perso nal y no puede responder patrimonialmente por las pretensiones como lo reclama el actor.
4 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
5 Como argumentos de defensa, la entidad sostiene que el acto proferido por ella se hizo conforme las funciones fijadas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1278 de 2002, en las que se le encarga la función de decidir la segunda instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la carrera docente, por tanto, el recurso de apelación presentado por el docente se resolvió conforme lo expuesto en los artículos 17, 19, 20 y 21 del estatuto docente o Decreto 1278 de 2002.
Sobre el caso particular del señor Carmona Ceballos indicó que participó de la Convocatoria 145 de 2012, nombrado en periodo de prueba y una vez evaluado, la calificación cobró firmeza el 24 de enero de 2017, es decir que el periodo de prueba finalizó en vigencia del Decreto 915 de 1 de junio de 2016 que subrogó el artículo 2.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015, por tanto ese decreto le resultaba aplicable, como lo ha señalado la CNSC en la Circular N° 20171000000017 del 7 de febrero de 2017, en el que se indica que debe aplicarse a los docentes que reúnan los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia.
de 2017, en el que se indica que debe aplicarse a los docentes que reúnan los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia.
Por lo anterior considera que la decisión contenida en el acto que profirió la CNSC en el trámite de la segunda instancia de la reclamación se encuentra ajustada a derecho y con ello se reafirma el respeto por el principio de legalidad y la improcedencia en la aplicación del principio de favorabilidad en tanto no existe duda de la norma a aplicar, ni vacío en su interpretación, reiterando que la firmeza de la evaluación se dio en vigencia del Decreto 915 de 2016 , pues hasta la firmeza del periodo de prueba y su evaluación el actor no gozaba de los derechos de carrera sino tenía expectativa legitima debiendo cumplir con los requisitos de las disposiciones vigentes al momento en que proced iera la actualización en el escalafón.
Afirma que l o posterior al concurso compete a la administración beneficiaria y transcurre por fuera del proceso de selección y aclara que desde las mismas reglas del concurso se determinó que la actualización del escalafón docente procede de conformidad con las normas vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el nivel jerárquico normativa del Decreto es superior al Acuerdo 189 de 2012 de la CNSC, aun cuando insiste no existe contradicción como en el presente caso.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de octubre de 2020 5 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
En sentencia de 30 de octubre de 2020 5 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
El a quo estableció el marco normativo aplicable al caso concreto y luego puntualizó que el actor se encontraba nombrado en propiedad mediante Resolución N° 39 de 13 de enero de 2012 e inscrito en el escalafón docente en el Grado 2 Nivel B por haber acreditado el título de Licenciado en Ciencias Sociales. Luego se inscribió en
5 Documento 2 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
6 la Convocatoria N° 145 de 2012 y por haber aprobado las etapas anteriores se le nombró en periodo de prueba a través de Resolución N° 1437 del 10 de agosto de 2015 como docente de ciencias sociales tomando posesión el 12 de enero de 2016.
Teniendo en cuenta la fecha de posesión, el periodo de prueba se extendía ese año escolar en virtud de lo previsto en el Decreto 1278 de 2002. El 11 de abril de 2016 solicitó la convalidación de su título de Magíster en Geografía en el Ministerio de Educación Nacional y aprobó el periodo de prueba con calificación sobresaliente de 91.25 % que quedó en firme el 24 de enero de 2017. Por lo anterior, mediante los actos acusados se le actualizó su inscripción en el escalafó n docente en el Grado 3 Nivel A de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto
los actos acusados se le actualizó su inscripción en el escalafó n docente en el Grado 3 Nivel A de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015.
Refiere que de acuerdo con el Artículo 54 del Acuerdo 0189 de 2 de octubre de 2012, no existe obligatoriedad para aplicar el Decreto 915 de 2016 y además en los actos acusados se aplica el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015 lo que le generó la confianza de que le fuera tenido en cuenta el título de Magister en Psicopedagogía debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que debía ser ascendido al Grado 3 Nivel A, a menos que esto implicara una desmejora salarial para lo cual procedió a realizar las comparaciones conforme el Decreto 980 de 2017 por el cual se establecen los salarios del personal docente para 2017.
Realizada la comparación concluyó que la asignación básica para el Grado 2 Nivel B de un licenciado sin especialización es de $ 2.311.221 mientras que la remuneración dispuesta para el Grado 3 Nivel A al que fue promovido es de $ 2.960.470, de forma tal que no existe desmejora alguna que imponga reconocerle el Grado 3 Nivel B en el escalafón docente y por ello al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados negó las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación6 a través del cual indica
de legalidad de los actos acusados negó las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación6 a través del cual indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2715 de 21 de julio de 2009, le asiste derecho al docente a conservar el nivel del escalafón docente previo al ascenso o modificación de su grado.
Manifiesta que debe inaplicarse el Decreto 915 de 2016 para el caso en concreto de conformidad con la Circular 57 de 30 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Educación en la que se indicó que era aplicable únicamente para los concursos que se realizaran durante su vigencia, razón por la cual insiste bajo los mismos términos de la demanda inicial en que le asiste derecho al actor a que se le reconozca su inscripción en el Grado 3 Nivel B del escalafón docente.
6 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 11 de agosto de 2021 7 el Tribunal admitió la apelaci ón y posteriormente, el 25 de agosto de 20218, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
agosto de 20218, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
La parte actora, la Secretaría de Educación Distrital y el representante del Ministerio Público guardaron silencio
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La CNSC9 como parte demandada dentro del proceso de la referencia, presentó escrito de alegatos en tiempo, a través del cual sustentó su tesis, según la cual debe confirmarse el fallo que negó las pretensiones por las siguientes razones: I) No existe indebida aplic ación de las normas o errónea interpretación de las disposiciones aplicables para la actualización del escalafón docente, por el contrario, corresponde a las vigentes al momento de culminar el periodo de prueba.
- Las normas de actualización de escalafón docente son diferentes e independientes a las de inscripción y de igual manera, la reubicación salarial y el ascenso, son diferentes y requieren situaciones fácticas y normativas independientes, III) no existe lesión o menoscabo de los derechos salariales del demandante, y IV) la CNSC carece de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de un eventual pago de salarios o emolumentos salariales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
7 Documento 22 Expediente Digital SAMAI 8 Documento 25 Expediente Digital SAMAI 9 Documento 27 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
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2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si le asiste el derecho a l señor Luis Emilio Carmona Ceballos a ser ascendido en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 3 Nivel B y no en el Grado 3 Nivel A como se ordenó en los actos acusados por parte de las entidades demandadas.
Para resolver el problema jurídico anterior deberá analizarse la normatividad aplicable al caso concreto y verificar si procedía el reajuste solicitado, en tanto argumenta la parte actora que debe inaplicarse el Decreto 915 de 2016.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a l señor Luis Emilio Carmona
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a l señor Luis Emilio Carmona Ceballos a ser incluido en el escalafón docente en el Grado 3 Nivel B en tanto de conformidad con la normatividad vigente al momento en que el actor consolidó su derecho el 24 de enero de 2017, esto es, el Decreto 915 de 2016 el ascenso se realiza en el siguiente Grado y en el Nivel A.
En ese orden de ideas, los actos se encuentran conforme a derecho en tanto el actor fue ascendido del Grado 2 Nivel B, al Grado 3 Nivel A.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
Mediante el Decreto Ley 2277 de 1979 se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional (con excepción del nivel superior que se encuentra regulado por normas especiales).
En dicho estatuto, se definió la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabi lidad de dichos educadores en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, y establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente (art. 26).
actualización y capacitación permanente, y establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente (art. 26).
En cuanto al escalafón docente, la misma normativa señala que es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, cuya inscripción habilita al educador para ejercer la profesión docente en el correspondiente cargo de la carrera docente, para cuyo efecto se establece el Escalafón Nacional Docente para la clasificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
9 de los educadores, el cual es tará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14 (art. 8º y 9°).
Luego del Decreto Ley 2277 de 1979, se expide el Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002 “ por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Con el objeto de profesionalizar el servicio docente. En este se indican las definiciones de docente, directivo docente, se establecen las etapas de concurso y se establecen las condiciones para el desarrollo del periodo de prueba, así:
“Artículo 9º.Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal . Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
(…)
procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
(…) Artículo 12. Nombramiento en período de prueba . La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
(…)
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-BC-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
10 reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años
RADICADO: 11001-33-35-025-2019-00004-01
10 reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servic io, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente . Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
(…) Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes;
c) Haber sido nombrado mediante concurso;
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones d e desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.”
El Decreto Ley 1278 de 2002 fue reglamentado por el Decreto 3982 de 200610 y en
evaluaciones d e desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.”
El Decreto Ley 1278 de 2002 fue reglamentado por el Decreto 3982 de 200610 y en este se establece el procedimiento para selección mediante concurso del personal docente y frente a la inscripción en el escalafón docente señala:
“Artículo 3º. Estructura del concurso . El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas:
a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básic
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