TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00027-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00027-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-025-2019-00027-01
DEMANDANTE : JHOANA CHACON CHACON
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ASCENSO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por l a señora Jhoana Chacón Chacón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrad o en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulida d parcial del acto administrativo No. 04414 del 7 de septiembre de
instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulida d parcial del acto administrativo No. 04414 del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual, fue ascendida al grado de Intendente Jefe.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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disponga su ascenso al grado de Subcomisario , a partir del 7 de septiembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995.
Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y emolumentos que dejó de percibir . Y una vez se declare la nulidad del acto acusado, se actualice su hoja de vida.
Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en l os artículos 187, 188, 189, 192 del C.P.A.C.A. y, condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La demandante ingresó como alumna al nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el 28 de octubre de 1996 y dada de alta como Patrullera, el 1º de agosto de 1997. Posteriormente, fue ascendida a los siguientes grados:
- Subintendente por Resolución 03170 con fecha fiscal, 1º de septiembre de 2001
octubre de 1996 y dada de alta como Patrullera, el 1º de agosto de 1997. Posteriormente, fue ascendida a los siguientes grados:
- Subintendente por Resolución 03170 con fecha fiscal, 1º de septiembre de 2001 • Intendente, mediante Resolución 03065 del 7 de septiembre de 2011 • Intendente Jefe, por Resolución 04414 del 7 de septiembre de 2018
Refiere que, a la fecha de presentación de la demanda lleva un tiempo de servicios de 22 años y 1 día con una hoja de vida intachable y presta sus servicios en la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO).
Al momento de ingresar a la Escuela en el Centro de Estudios Superiores, estaba vigente la Ley 180 de 1995, que le otorgó facultades al Gobierno para desarrollar la carrera Policial en el Nivel Ejecutivo y a través de esa potestad fue expedido el Decreto 132 de 1995.
La actora fue promovida al grado de Intendente Jefe por Resolución No. 04414 del 7 de septiembre de 2018, ascenso que se encuentra reglado por el Decreto 1791 de 2000, que modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que conforme al Decreto 132 de 1995 debía ser ascendida a Subcomisario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada, se opuso a las pret ensiones de la demanda . A dujo que el acto enjuiciado fue expedido con fundamento en las normas aplicables para la fecha en que l a uniformada ingresó a la Institución. Los ascensos fueron causados de acuerdo con las disposiciones pertinentes y una vez cumplió con los requisitos legales.
Hace un recuento de las normas que crearon y regularon el Nivel Ejecutivo y además indica que las pretensiones de la demanda carecen d e fundamento jurídico en razón a que los funcionarios públicos específicamente los que pertenecen a la Policía Nacional, no cuentan con un derecho adquirido como lo hace ver la parte actora, sino por el contrario son meras expectativas y conforme a lo disp uesto por el legislador a través de las normas pueden modificarse los régimen en la Institución, si vulnerar la constitución y la ley.
Finalmente, solicita que de prosperar la s pretensiones de la demanda, no se condene en costas, dado que la entidad actuó durante el curso del proceso de forma diligente, oportuna con celeridad y buena fe.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió al régimen que regula a los integrantes del Nivel Ejecutivo la Policía Nacional,
de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió al régimen que regula a los integrantes del Nivel Ejecutivo la Policía Nacional, específicamente a las Leyes 180 de 1 995 y los Decretos 132 de 1995 , 1091 del mis mo año y 1791 de 2000.
Precisó que, según lo dispuesto en el artículo 21 Decreto 1791 de 2000 , modificado por la Ley 1405 de 2010 y el Decreto 1792 de 2016, se exige un tiempo mínimo de servicios como requisito para el ascenso para cada uno de los grados en la Policía Nacional.
Descendió al caso concreto e indicó que la demandante ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, el 1º de agosto de 1997, mediante Resolución 02286 del 1º de agosto de 1997; ascendió a Subintendente por Resolución 03170 del 01 de septiembre de 2001;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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luego a Intendente, a través de la Resolución 03065 del 07 de septiembre de 2011 y finalmente al grado de Intendente Jefe por medio de la Resolución 04414 del 7 de septiembre de 2018.
Si bien, la accionante ingresó a la Policía Nacional el 1º de agosto de 1997 en al grado de patrullera, en vigencia del Decreto 132 de 1995, no por esta circunstancia tenía consolidado el derecho a ser promovida al grado de Subcomisario. Para obtener el ascenso, debía acreditar el tiempo mínimo de servicio en cada grado hast a llegar al de
consolidado el derecho a ser promovida al grado de Subcomisario. Para obtener el ascenso, debía acreditar el tiempo mínimo de servicio en cada grado hast a llegar al de subcomisario; adelantar y aprobar los cursos de capacitación, demostrar la aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, contar con el concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros requisitos, presupuestos que no reunió a la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000.
De tal manera que, el 14 de septiembre de 2000, fecha en que entró en vigor el Decreto 1791 de 2000, había sido ascendida a Subintendente y, en estas condiciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 21 de la norma, se acogió a este Estatuto y cada uno de sus ascensos fueron realizados con observancia de los requisitos y disposiciones allí contenidas.
Adicionalmente, no se probó que la actora haya rechazado el cambio al nuevo cuerpo profesional del nivel ejecutivo, por el contrario, los ascensos posteriores fueron realizados en virtud del Decreto 1791 de 2000, por lo tanto, no se le podía seguir aplicando la regulación anterior (Decreto 132 de 1995).
En suma, no consolidó el derecho a ser promovida a Subcomisario y, por lo mismo, no existe un derecho adquirido para su ascenso a ese grado, ni se le vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia .
de buena fe y confianza legítima.
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Solicita se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Refiere que, si bien la Ley 180 del 13 de enero de 1995, facult ó al Presidente de la República para desarrollar la carrera Policial del Nivel Ejecutivo, el mismo legislador advirtió y consigno en el parágrafo del Artículo 7, una especial protección para ese personal consistente en que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo”.
La demandante se encontraba al servicio de la institución cuando fueron expedida s las Leyes 180 del 13 de enero 1995 y el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma que reiteró la misma protección para quienes ingresaran por incorporación directa , en el sentido que, no se podría desmejorar su situación en la Institución.
En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa para el trabajador que opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente, ta mbién cuando la disposición admite varias interpretaciones, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional. Igualmente, el derecho
condición más beneficiosa para el trabajador que opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente, ta mbién cuando la disposición admite varias interpretaciones, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional. Igualmente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Si bien es cierto, el Decreto 132 de 1995, fue derogado parcialmente por el Decreto 1791 de 2000 y, esta última norma creó el grado de Intendente Jefe, debe continuar aplicándose la primera disposición a las situaciones que surgieron bajo su vigencia, lo cual aplica para el caso de la demandante.
Se desmejoraron sus condiciones laborales, por ser un grado que no existía para el momento en que ingresó a la Institución, extendiendo con ello, su permanencia en la Policía Nacional.
Dice que según lo ha ind icado el Consejo de Estado, los derechos que ingresan al patrimonio tienen la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Finalmente, menciona los efectos de la ley en el tie mpo y a la ultraactividad de las leyes en relación a hechos ocurridos durante su vigencia , por lo que es viable se apliquen a situaciones particulares y concretas a futuro, a pesar de haber sido derogadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Solicita no se condene en costas, si la sentencia es desfavorable a sus pretensiones.
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Solicita no se condene en costas, si la sentencia es desfavorable a sus pretensiones.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados por la parte actora en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si es procedente ordenar el ascenso de la demandante al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el pago de la diferencia de salarios y emolumentos que no devengó desde el momento en que debió ser ascendida a ese grado.
III. RÉGIMEN LEGAL QUE REGULA AL NIVEL EJECUTIVO - ASCENSOS
El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 1 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se
El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 1 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.
Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041
1 Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 19942, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 19943, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 4, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por
Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
En el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; que comprendería entre otros aspectos, la jerarquía, clasificación y escalafón, administración, formación, grados, ascenso, proyección de la carrera , entre otros. A su vez, en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni -desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 5, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan o tras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan o tras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 3 Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 4 “por la c ual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Ca rrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, según las necesidades del servicio.
En el artículo 3º de la norma, determinó la jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de l mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en dicho estatuto. Los grados que comprende son los siguientes: “1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
grados que comprende son los siguientes: “1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
El artículo 32, ibídem, consagró el tiempo mínimo de servicio en cada grado, así:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años
De conformidad con el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, se profirió la Ley 578 de 14 de marzo de 2000 6, en la que se revisitó al Presidente de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses para expedir normas de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y Nivel Ejecutivo.
En el artículo 2º la Ley 578 de 2000 , determinó que en desarrollo de esa potestad excepcional podía derogar, modificar o adicionar, los siguientes decretos: “1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94”.
6 “para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las
352/97, 353/94”.
6 “para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapa cidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasi ficación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Esta ley fue decl arada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1713 de 2000.
En virtud de las facultades conferidas, a través de la Ley 578 de 20007, se profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”
La norma en el Título II, artículo s 2º, 3º y 4º, define el escalafón de cargos como la base para determinar el personal de la Institución y, la Jerarquía, en los siguientes términos:
La norma en el Título II, artículo s 2º, 3º y 4º, define el escalafón de cargos como la base para determinar el personal de la Institución y, la Jerarquía, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2º. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.
PARÁGRAFO. La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.
ARTICULO 4º. ESCALAFÓN. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.
(…)
“ARTÍCULO 5 º. JERARQUIA. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo:
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
(…)”.
Respecto a las condiciones, requisitos para los ascensos de Oficiales, Suboficiales y en
c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
(…)”.
Respecto a las condiciones, requisitos para los ascensos de Oficiales, Suboficiales y en particular del Nivel Ejecutivo en el Capítulo III , artículos 20, 21, 22, 23, del mencionado Decreto 1791, se regularon las condiciones y requisitos, así:
7 Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”.
(…)
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la
Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desemp eño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa
Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que pe rmanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
(…)
PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán p or convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…)
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de
Nacional. (…)
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
(…)
En cuanto a los tiempos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior, el artículo 23, los estableció para el nivel ejecutivo de la siguiente manera:
(…)
2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años
Intendente Jefe Cinco (5) añosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subcomisario Cinco (5) años (...)
PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” (resaltado fuera de texto).
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:
En la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 7 de septiembre
dispuesto en este Decreto.” (resaltado fuera de texto).
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:
En la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 7 de septiembre de 201 9, mediante la cual , fue ascendid a al grado de Intendente Jefe y a título de restablecimiento del derecho solicitó ser promovid a al grado de Subcomisario con el pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente.
En la hoja de vida de la actora, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2018, consta que ingresó al Nivel Ejecutivo como Patrullero del Cuerpo de Vigilancia el 1 de agosto de 1997, fue ascendida a Subintendente, promovida a Intendente y, finalmente a Intendente Jefe, así:
Grado Resolución Fecha fiscal Patrullero 02286 01/08/1997 Subintendente 03170 01/09/2001 Intendente 03065 07/09/2011 Intendente Jefe 04414 07/09/2018
Fue aportada impresión de pago de nómina del sueldo correspondiente a octubre de 20188 y certificación de tiempo de servicios de la demandante, expedida por el Grupo de Historias Laborales de la Policía Nacional9 en el que consta que, para el 30 de octubre de 2018, tenía cumplidos 22 años y 1 día de servicios en la Institución.
Obran algunas de las resoluciones mediante las cuales la entidad le confirió los ascensos (Resoluciones 02286 del 1º de agosto de 1997 al grado de Patrullero y 04414 del 7 de
Obran algunas de las resoluciones mediante las cuales la entidad le confirió los ascensos (Resoluciones 02286 del 1º de agosto de 1997 al grado de Patrullero y 04414 del 7 de septiembre de 2018 al de Intendente Jefe10).
8 Expediente digital, pag. 58 9 Expediente digital, pag. 5 10 Expediente digital, pag.62, 122TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La demandante controvierte la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, en cuanto fue ascendida al grado de Intendente Jefe cuando tenía derecho a ser promovida al grado de Subcomisario, a partir del 7 de septiembre de 2018.
Sostiene que se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional para la fecha en que fue proferido el Decreto 132 de 1995, por lo tanto, es la norma que se le debe aplicar para efectos de su ascenso por favorabilidad y no el Decreto 1791 de 2000, que incorporó el grado de Intendente Jefe dentro de la Jerarquía del Nivel Ejecutivo.
Aduce que, tenía una expectativa legítima al ascenso, sin embargo, la entidad desmejoró su situación afectando con ello sus derechos de carrera en el nivel ejecutivo, así como su derecho al trabajo; hace referencia a la ultraactividad de la ley y sus efectos en el tiempo que permiten continúe teniendo incidencia y aplicación a futuro, así esta sea derogada.
La actora fue incorporada como Patrullero, el 1º de agosto de 1997 en vigencia del Decreto
continúe teniendo incidencia y aplicación a futuro, así esta sea derogada.
La actora fue incorporada como Patrullero, el 1º de agosto de 1997 en vigencia del Decreto 132 de 13 de enero de 1995, norma que, en la jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo, consagró el siguiente orden: (i) Patrullero ; (ii) Subintendente; (ii) Intendente; (iv) Subcomisario y; (v) Comisario.
Acorde con el estudio realizado en precedencia, el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República, con competencia para hacerlo , en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000 para expedir las normas d
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