TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00035-02-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00035-02-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REA JUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONF ORME IP C – Si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios c onforme al cost o de vida IPC cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal r eajuste para los años 1 997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante como T eniente Coronel del E jército Nacional, pe rcibió una asignación básica super ior a esa remuneración minima / DERECH O AL MANTENIMIENTO DEL PO DER ADQUISITIVO DEL SALARIO – Esa regl a no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del po der adquisitivo del salar io, con e sa medid a el reajust e menor a l IPC, n o de sconoció ese mandato constitucional, simplemente lo limitó para las asignaciones percibidas en actividad que f ueran superiores al salario mí nimo, en la m edida que el incremento de los salarios conforme a la var iación del I PC no es absoluto, pues puede restringirse pa ra quienes devengan una remuneración mayor al salario mí nimo legal m ensual vigente y ademá s, la e scala salaria l tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, quien prestó sus se rvicios en el Ejército Nacional hasta el grad o de Teniente Coronel y fue retirad o del servicio a partir de 21 de febrero de 2017, tiene derecho a que la asignación básica devengada
Ejército Nacional hasta el grad o de Teniente Coronel y fue retirad o del servicio a partir de 21 de febrero de 2017, tiene derecho a que la asignación básica devengada durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajust ada conforme la variación del Índice de Prec ios al Consumidor, para que de esa m anera se reliquiden las prestaciones sociales y la base de liquidación de la asignación de retiro?
Extracto: “(…) de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gob ierno Nacional estableció una escala gradua l porcentual para nivelar la remunerac ión del personal activo y retirado, tal como ocu rrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 , 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. (…) El actor indica que al menos para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, su asignac ión básica debe reajustarse conforme a la inf lación del añ o anterior. Al respecto, debe señalarse que la regla y medida para reajustar su salario, cuyo monto lo determinó el Gobierno Nacional, no puede modificarse a través de esta sentencia, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que “Todo r égimen salarial o prestacional qu e se establezca
de esta sentencia, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que “Todo r égimen salarial o prestacional qu e se establezca contraviniendo… los decretos que dicte e l Gobierno Nacio nal en desa rrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no cr eará derechos adquiridos”. De tal suerte que si lo no estaba de acuerdo con esa forma de reajuste debió discutir la legalidad de los mencionados decretos, pues con base en ellos, la administración basó su ne gativa. (…) Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2020 (…) cuando al resolver una controversia similar a la que se discute en esta oportunidad, manifestó que “por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos anuales” y en c onsecuencia “la pretensión relacionada con e l reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los i ncrementos en la asignación básica mens ual del demand ante se realizaron conforme a los lineamientos trazados e n los d ecretos que expidi ó el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artí culo 88 del C ódigo de Proc edimiento Adminis trativo y de lo C ontencioso Administrativo”. (…) De igual manera, se advierte que el reajuste conforme al IPC tuvo
Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artí culo 88 del C ódigo de Proc edimiento Adminis trativo y de lo C ontencioso Administrativo”. (…) De igual manera, se advierte que el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 20 04, toda vez qu e ese derecho surgió a partir de loprevisto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1 995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. Así lo indicó el Consejo de Est ado en sent encia 1 2 de agosto d e 2021 cua ndo al res olver u n asunto co n similares contornos fácticos –reajuste del salario devengado por un uniformado de la Fuerza P ública conforme al IPC – afirmó “la aplicación de l índic e de precios a l consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992” (…) Ahora bien, el apelante asegura que existe una discriminación frente a quienes les fue reconocida la asignación de retiro entre 1997 y 2004, porque su reajuste se efectuó conforme el IPC, lo que incrementó su base salarial. Afirmación que no resulta de recibo para la sala, en la medida que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado “dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida
IPC, lo que incrementó su base salarial. Afirmación que no resulta de recibo para la sala, en la medida que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado “dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disim iles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por f uerza de las pr evisiones del artículo 14 de l a Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995” (…) situación en la que no se encuentra el demandante, toda vez que para esa época no tenía reconocida la asignación de retiro. (…) si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios conforme al costo de vida –IPC– cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, habida cuenta que de acuerdo con la hoja de servicios, el demandante como Teniente Coronel del Ejército Nacional, pe rcibió una asignación básica s uperior a esa remuneració n mínima. (…) Conviene precisar que esa regl a no com porta una vulneració n del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como quiera que con esa medida –el reajuste menor al IPC – no desconoció ese mandato constitucional, sino que simplemente lo limitó para las asignaciones percibidas en actividad que fueran superiores al salario mínimo. (…) Por lo tanto, en la medida que el incremento de los
medida –el reajuste menor al IPC – no desconoció ese mandato constitucional, sino que simplemente lo limitó para las asignaciones percibidas en actividad que fueran superiores al salario mínimo. (…) Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del I PC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mí nimo legal mensual vigente y además, la esc ala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª d e 1992, es c laro que al actor n o le asiste de recho al reajuste solicita do. (…) Finalmente, e l actor cit ó un pro nunciamiento del Tribunal Admi nistrativo d e Nariño proferido el 7 de diciembre de 2017, si n embargo, tal decisión no c onstituye precedente, como quiera que no corresponde a una sentencia proferida por un órgano de cierre –precedente vertical– a una sentencia de esta sala de decisión – precedente horizontal– que haga imperativa su aplicación (…) Luego entonces, al verificarse que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, se despacharán de forma desfavora ble los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional S entencias C1064 de 2001; C-815 de 1999; C-1433 de 2000; C-931 de 2004; C432 de 2004; C1017 de 2003; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P.
Jaime Moreno García; Sec. S egunda. Sent. 2016-05661, jun. 11/2020. M.P. Raf ael Francisco Suá rez V argas; Sec. Segunda. S ent. 25000234200020170576401, ago. 12/2021. M.P. Raf ael Francisco Suárez Var gas; Sec. Segunda. S ent. 4700123330002016004501, may.20/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 006
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OTTO JAVIER INFANTE AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350252019-00035-01
TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME
IPC
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350252019-00035-01
TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME
IPC
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de ju nio de 2021, mediante el cual el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Otto Javier Infante Avendaño formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Consecutivo No. 20183171606251 del 27 de agosto de 2018 , proferido por la sección de nómina del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza p ública,
de nómina del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza p ública, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reajustar la última base salarial o asignación básica que mi poderdante devengó con el grado de Teniente Coronel, hasta el momento de su baja efectiva y la cual quedó establecida en su hoja de servicio para el año 2017 por valor de $2 .980.563; debiéndose modificar en tal sentido la hoja de servicios del Oficial ® Infante Avendaño con la nueva actualización monetaria con base al reajuste de IPC, aplicando la situación
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 86-88FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
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más favorable del sueldo para la época de los años 1997, 1999, 200 1, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para el grado de Teniente Coro nel; debiendo quedar como última asignación básica hasta el año 2017 un valor de $3.602.652, conforme la reliquidación de la asignación básica que a continuación me permito citar: (…) TERCERO: Una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante hasta el año 2017 conforme el cuadro anterior, la cual de forma progr esiva se vino incrementando año a año desde 1997 con el grado de Teniente Coronel hasta llegar al año 2017, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO
año 2017 conforme el cuadro anterior, la cual de forma progr esiva se vino incrementando año a año desde 1997 con el grado de Teniente Coronel hasta llegar al año 2017, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL, a reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todas los haberes percibidos por el actor, cancelando las diferencias salariales que resulte n de restar los valores obtenidos mediante este reajuste, a los dineros cancelados du rante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado.
CUARTO: Se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL, a re liquidar las cesantías del demandante y se proceda a cancelar las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos median te el presente reajuste, menos los valores ya cancelados por concepto de dichas cesantías, junto con sus respectivos intereses.
QUINTO: Una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante la cual incide de forma directa en los montos que arrojan las partidas computables devengadas en actividad y que por ende afectan los últimos haberes que arroja la hoja de servicios del oficial Infante Avendaño, se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL, enviar dicha novedad administrativa en la hoja de servicios del actor, a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, entidad que reconoció y actualmente es la pagadora de la asignación de retiro que percibe mi poderdante, con base al último salario y partidas computables que devengaba el mismo.
SEXTO: Que los valores resultantes de dicha reliquidación, se le apliquen las
actualmente es la pagadora de la asignación de retiro que percibe mi poderdante, con base al último salario y partidas computables que devengaba el mismo.
SEXTO: Que los valores resultantes de dicha reliquidación, se le apliquen las respectivas fórmulas establecidas para efectos de indexar, por parte del Honorable Consejo de Estado. (…)”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, institución en la cual ascendió hasta el grado de Teniente Coronel, siendo retirado mediante Resolución No. 1043 de 21 de febrero de 2017.
Adujo que con ocasión del retiro la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, la cual fue liquidada con forme al sueldo básico estimado para un Teniente Coronel en el año 2017.
Manifestó que al verificar que para los años 1997 a 2004 el sueldo básico del Teniente Coronel dispuesto por el Gobierno Nacional era menor al porcentaje de IPC mediante petición de 10 de agosto de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de su asignación básica con base a ese factor económico, pero la entidad demandada negó tal petición en Oficio No. 20183171606251 de 27 de agosto de 2018.
1.3. Concepto de violación
Como concepto de violación señaló que una vez establecida la escala gradual porcentual, el gobierno nacional estaba en la obligación de mantener el poder adquisitivo del sueldo básico y en esa medida, para los añ os 1997, 1999, 2001,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
adquisitivo del sueldo básico y en esa medida, para los añ os 1997, 1999, 2001,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
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2002, 2003 y 2004 debía aumentarse conforme al IPC, dado que actuar en contrario desconoce el principio de oscilación y el principio de igualdad, toda vez que resulta discriminatorio que un Teniente Coronel que adquirió su as ignación de retiro antes del 2004, tenga una base salarial mayor respecto de aquel uniformado en el mismo grado que le fue reconocida esa prestación vitalicia desde el 2005.
Manifestó que el acto acusado no tiene en cuenta el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Cart a Política da lugar a que en el presente caso se aplique la interpretación que más favorezca al trabajador, la cual no es otra que reajustar la asignación bá sica percibida en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a la variación del IPC, para que de esa forma se nivele también su último sueldo y a su vez si rva de base para liquidar la asignación de retiro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones d e la demanda, toda vez que consideró que el reajuste del salario e stá supeditado a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, esto es, a que el Gobiern o Nacional de manera anual expida el decreto por medio del cual establece la esca la gradual porcentual,
dispuesto en la Ley 4ª de 1992, esto es, a que el Gobiern o Nacional de manera anual expida el decreto por medio del cual establece la esca la gradual porcentual, de tal suerte que el IPC no resulte aplicable, dado que a l ser un régimen especial no pueden aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Adujo que si bien con la expedición de la Ley 238 de 199 5 fue posible aplicar la variación de IPC a los miembros de la Fuerza Pública, esa situaci ón tuvo lugar solamente para aquellos uniformados que adquirieron la asign ación de retiro entre 1997 y 2004, de tal suerte que no puede tenerse en cuen ta ese factor económico para incrementar los sueldos del personal activo durante ese periodo2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, en la cual se tiene como mecanismo para reajustar la asignación de retiro, el principio de oscilación.
De igual forma manifestó que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal de la Fuerza Pública, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se permitió la aplicación del artícu lo 14 que prevé que las pensiones deben reajustarse anualmente conforme la variación de l índice de precios al consumidor.
Precisó que en tratándose de salarios no se puede aplicar la misma regla de reajuste prevista para las asignaciones de retiro –conforme al IPC – en atención a que de
precios al consumidor.
Precisó que en tratándose de salarios no se puede aplicar la misma regla de reajuste prevista para las asignaciones de retiro –conforme al IPC – en atención a que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 el régimen salarial de estos u niformados debe establecerse de acuerdo con la escala gradual salarial conteni das en los Decretos 107/96, 122/97, 058/98, 062/99, 2774/00, 2737/01, 7 45/02, 3552/03, 4158/04,
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923/05, 407/06, 1515/07, 673/08 y 737/09. De igual forma indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1064 d e 2001, los salarios pueden aumentarse por debajo del IPC siempre y cuando perciban un salario superior al promedio ponderado.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto indicó que al encontrarse demostrado que el demandante prestó sus servicios de sde el 1º de agosto de 1993 hasta el 21 de febrero de 2017, los beneficios de la Ley 238 de 1995 no le resultan aplicables, habida cuenta que tal prerrogativa tuvo lugar para quienes percibían asignación de retiro entre 1997 y 2004. Así las cosa s, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.
4. RECURSO DE APELAC IÓN
pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.
4. RECURSO DE APELAC IÓN
La parte actora aseguró que existe una discriminación entre quienes adquirieron la asignación de retiro durante el periodo 1997 a 2004 y los que la tienen reconocida desde el 2005, como quiera que los primeros tienen una base superior obtenida en virtud del reajuste conforme al IPC, de la cual no gozan los que se encontraban en actividad durante ese lapso.
Sostuvo que virtud del principio de oscilación no se puede se parar el aumento de los miembros activos entre 1997 y 2004 con el realizado a los que tienen reconocida la asignación de retiro desde esa época y que les fue reajust ada conforme al IPC, toda vez que esa situación denota un fenómeno regresivo. Así mismo manifestó que debe tenerse en cuenta para resolver este caso, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño q ue ordenó el reajuste de la asignación básica conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 20044.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 27 de octubre de 20215, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 180-189. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 204-207. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
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del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional hasta el grado de Teniente Coronel y fue retirado del servicio a partir del 21 de febrero de 2017 , tiene derecho a que la asignación básica devengada durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, para que de esa manera se reliquiden las prestaciones sociales y la base de liquidación de la asignación de retiro.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no debe reajustarse el sueldo básic o conforme al IPC para
prestaciones sociales y la base de liquidación de la asignación de retiro.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no debe reajustarse el sueldo básic o conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la med ida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese periodo y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflació n de año anterior, en la medida que tal situación está permitida en atención a qu e el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensual legal vigente.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la Repúb lica dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuale s debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los em pleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y d e la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y d e la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal a ctivo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobi erno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero d e 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
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2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Ofici ales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la P olicía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleado s Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleado s Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. De la limitación a los reajustes del salario bás ico
La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Polít ica en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectiva mente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.
Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo perió dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.
Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:
“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores
adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:
“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)
Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el po der adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio prepondera nte la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan u n salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se tr ata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados qu e no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en difere ntes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, de banFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en difere ntes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, de banFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350252019-00035-01
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recibir una protección constitucio
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