TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00039-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00039-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. -
RELACIÓN LABORAL Y REGLAMENTARIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Mónica Patricia Otálora Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2094-2018 de 30 de julio de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y reglamentaria, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de
y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y reglamentaria, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018. 2.3 Reconocer y pagarle las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares de enfermería. 2.4 A título de indemnización, pagarle las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería de la SISSS-ESE, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018.
1 Fls. 3-85 del documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE 2.5 A título de reparación del daño, reconocer y pagarle los siguientes emolumentos, causados desde el desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018: (i) los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió pagar al fondo de pensiones y a la EPS; (ii) el importe de la totalidad de descuentos realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente; (iii) la indemnización por despido injusto; (iv) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (v) la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, art. 29, par. 1.º,
denominada salarios moratorios, por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato y hasta cuando se acredite el pago de los aportes; (vi) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar; (vii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este; y (viii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conforme lo establece la Ley 52 de 1975 y sus decretos reglamentarios. 2.6 Pagarle a título de indemnización de perjuicios, el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales. 2.7 Pagarle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños morales. 2.8 Declarar que el tiempo laborado por la demandante para todos los efectos legales, debe ser computado para efectos pensionales. 2.9 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63, a la entidad demandada. 2.10 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el art. 192 del mismo estatuto. 2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera
2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios. 3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda la vinculación, el cual, en el año 2016 era de $1.465.560 pesos mcte, y era consignado por parte de la SISSS-ESE en una cuenta de ahorros. 3.3 La señora Mónica Patricia Otálora Ramírez debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. 2 Fls. 3-85 del documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE 3.4 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, fueron las siguientes: proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares,
Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE 3.4 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, fueron las siguientes: proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, tomas de muestras de laboratorio, vacunación. arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios de servicio, desinfección, realizar visitas de campo a cada una de las familias priorizadas, entrega de informe de novedades, cambio de equipos, recibo de pacientes, arreglo de historias clínicas y depuración, rotulación de líquidos, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, entre otros procedimientos. 3.5 La entidad exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; así mismo, afirma que para darle continuidad laboral, la entidad le imponía la adquisición de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba mensualmente del salario percibido el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA. 3.6 La SISSS-ESE no realizó ninguna clase de anticipos a lo largo de la vinculación que la demandante sostuvo con la entidad. 3.7 El Hospital Tunal III Nivel E.S.E. le expidió el carné de trabajo a la actora para identificarla como empleada de la entidad, el que debía portar de manera obligatoria. 3.8 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco le fueron compensadas en dinero. 3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además,
con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco le fueron compensadas en dinero. 3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos. 3.10 La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores (Aura María Vélez y Diana Soto), y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Tunal III E.S.E. Igualmente, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, afirma que no podía delegar las funciones asignadas, y que para ausentarse de sus labores debía solicitar la autorización de su jefe inmediato. 3.11 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería. 3.12 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían. 3.13 El 18 de julio de 2018 la accionante presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado. 3.14 Mediante el oficio No. OJU-E-2094-2018 de 30 de julio de 2018,
la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señala que en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmediato, y laboraba de manera exclusiva para la SISSS-ESE; finalmente, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, esto es, por espacio de casi 10 años, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSS-ESE contestó3 la
demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En síntesis, sustentó su defensa argumentando que entre la demandante y el Hospital de Tunal existió una relación contractual derivada de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, de los cuales no se configura una relación laboral, como quiera que las actividades se desarrollaron con autonomía e independencia, incluso no son consideradas de carácter permanente en la entidad. Añadió que, desde el inicio de la relación contractual las partes sabían la modalidad de contratación y el régimen contractual que los regía, lo que significa que la contratista de forma libre y voluntaria y conocedora del contenido del contrato aceptó las condiciones consignadas en estos como la única alternativa que le ofrecía el hospital. Sostiene, además que el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la demandante. Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos, de las que en ningún momento se desprende que se genere una relación laboral o la obligación de pagar las prestaciones sociales en favor de la demandante. 6.
el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos, de las que en ningún momento se desprende que se genere una relación laboral o la obligación de pagar las prestaciones sociales en favor de la demandante. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls. 375-412 del documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: a. Prestación personal del servicio: indicó que obran los contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal del servicio de la accionante como auxiliar de enfermería. Precisó que se encontró demostrado en el proceso que el tiempo laborado por la accionante correspondía del 2 de agosto 2009 al 31 de julio 2018. El juzgado de instancia indicó que, si bien obraban certificaciones expedidas por cooperativas de trabajo asociado solo se limitaron a certificar un tiempo de servicio a la accionada sin determinar el contrato a través del cual se vinculó, generando contradicciones en el tiempo certificado y, por ello, solo se limitó a verificar los servicios que se prestaron mediante los contratos de prestación de servicios. b. De la remuneración: refirió que la actora suscribió sendos contratos con la accionada para desempeñarse como auxiliar de
en el tiempo certificado y, por ello, solo se limitó a verificar los servicios que se prestaron mediante los contratos de prestación de servicios. b. De la remuneración: refirió que la actora suscribió sendos contratos con la accionada para desempeñarse como auxiliar de enfermería, y como consecuencia de estos obtuvo una remuneración c. Subordinación: afirmó que las testigos percibieron de manera directa la labor de la accionante, pues compartieron labores por periodos, esto es, la señora Sara Jenni López García del 2011 al 2018, y la señora Sandra Liliana Galeano del 2013 al 2018. Así mismo que, las testigos dieron cuenta a aspectos de modo, tiempo y lugar respecto de la labor ejercida por la accionante, pues depusieron sobre el cumplimiento de turnos en los horarios impuestos, la dependencia e instrucciones de jefes inmediatos, las capacitaciones, así como que cumplía las mismas funciones que desarrollaban las auxiliares de enfermería de planta. Añadió que había una subordinación rígida debido a que debía acatar las órdenes de la jefe de enfermeras, de los diferentes médicos que efectuaban el turno a los pacientes y de las directivas de la institución hospitalaria. Señaló que, las funciones desempeñadas por la accionante en su condición de auxiliar de enfermería corresponden a la misión y objeto social de la entidad demandada, como se deprende de las funciones relacionadas en los contratos. En relación con la prescripción, el fallador de primera instancia señaló que existieron interrupciones superiores a los 15 días en los periodos comprendidos entre el 1.° de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2013, y del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016. Que, como la accionante presentó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2018, interrumpió la prescripción
de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2013, y del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016. Que, como la accionante presentó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2018, interrumpió la prescripción respecto del segundo periodo, esto es, del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016, pero que el reconocimiento debe hacerse efectivo desde el 7 de enero de 2014, fecha de iniciación de la relación laboral luego de la interrupción, pero aclarando que el periodo no laborado del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016 se debe excluir del reconocimiento en atención a que no se prestó el servicio. 4 Fls. 612 – 641 Documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE Precisó que la prescripción no aplica para los aportes a pensión y, por ello, se deben reconocer los aportes durante el tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2013; del 8 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2015, y del 1.° de mayo de 2016 al 31 de julio de 2018. Al haber encontrado probada la subordinación, y demostrada una relación laboral encubierta a
de agosto de 2013; del 8 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2015, y del 1.° de mayo de 2016 al 31 de julio de 2018. Al haber encontrado probada la subordinación, y demostrada una relación laboral encubierta a través de los contratos de prestación de servicios por el periodo del 7 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018, con las debidas interrupciones, ordenó como restablecimiento: - El pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo del comprendido entre el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos, como auxiliar de enfermería. - El pago de los aportes a pensión en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos, esto es, entre el 22 de agosto 2009 al 31 de julio 2018. Ordenó que la actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor de la demandante deberá ser devuelta a aquella. Si bien en la parte considerativa señaló que los aportes a pensión son imprescriptibles, en la resolutiva indicó: “Con todo, del reconocimiento la accionada se deberán excluir los siguientes tiempos 1.° de septiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013 y del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016”. -Negó las demás pretensiones tales como: la devolución indexada de la retención en la fuente; la indemnización establecida
de septiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013 y del 1.° de abril de 2015 al 30 de abril de 2016”. -Negó las demás pretensiones tales como: la devolución indexada de la retención en la fuente; la indemnización establecida en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995; la indemnización por despido injusto; la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ,y el pago de 100 salarios mínimos por daño morales. Finalmente, no condenó en costas a la entidad demanda. 7. RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 Parte demandante La demandante elevó el recurso de apelación5, en aras de que se adopten las siguientes decisiones: a) Se revoque la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causada con anterioridad al 7 enero de 2014 y, en su lugar, se reconozca y pague el tiempo que la demandante estuvo vinculada por cooperativas de trabajo asociado desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2016. 5 Fls. 646 -633 del documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez
Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE b) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. c) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador. d) Se le reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. e) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. f) Se condene a la entidad demandada en costas procesales en todas las instancias. 7.2 Parte demandada La entidad demandada interpuso el recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para lo anterior, la entidad demandada sostuvo que los contratos de prestación de servicios de la demandante son de aquellos que de conformidad con el numeral 6.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, le están permitidos celebrar a la Subred Sur, pactándose de forma expresa su objeto, obligaciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones pago. Adujo que el legislador autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no pueda realizarse con personal de planta y que ello quedó expresamente indicado en los contratos de prestación de servicios. Aseguró que el juzgado de instancia concluyó de forma indebida
la celebración de contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no pueda realizarse con personal de planta y que ello quedó expresamente indicado en los contratos de prestación de servicios. Aseguró que el juzgado de instancia concluyó de forma indebida la existencia de la subordinación, pues el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones del hospital, o el hecho de recibir instrucciones no evidencian por si sola una relación laboral. Afirma que, la demandante no explicó cuáles eran las órdenes que recibía de sus “jefes”, y que las actividades que desempeñaba la accionante correspondían a labores de coordinación para lograr la efectiva y correcta prestación de los servicios contratados. Señaló que, debe prosperar la tacha de testigos en el presente asunto, toda vez que los testimonios de las señoras Sara Jenny López García y Sandra Liliana Galeano, constituyen un precedente judicial horizontal para una eventual resolución del proceso judicial con idénticas pretensiones, pero en el que las testigos actúan como demandantes. En relación con la prescripción, manifestó que como la demandante presentó la petición el 18 de julio de 2018, solo se debe cubrir los periodos reclamados con posterioridad al 18 de julio de 2015. 6 Fls. 666 - 689 Documento No. 1 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante:
Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el 16 de julio de 20217 y a través de auto del 4 de agosto de 20218 se devolvió al juzgado de origen para que concediera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 6 de septiembre de 20219 el juzgado de instancia realizó la corrección, remitiendo el expediente nuevamente a esta corporación el 11 de noviembre de 202110, no obstante, por error de la secretaría de la subsección, el proceso ingresó al despacho hasta el 30 de septiembre de 2022, tal y como se puede apreciar en la constancia secretarial visible en el índice 10 – documento 12 del expediente digital Samai. Mediante providencia del 4 de noviembre de 202211 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil
procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala determinar si: 9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Patricia Otálora Ramírez y la SISSS-ESE, por el periodo que comprendido entre el 8 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2018? 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante 7 Documento No. 4 – Expediente Samai. 8 Documento No. 6 – Expediente Samai. 9 Documento No. 10, fls. 721-724 del archivo “000CuadernoPrincipal…” de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 10, fl. 731 del archivo “000CuadernoPrincipal…” de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 14 – Expediente SamaiExpediente:
“000CuadernoPrincipal…” de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 10, fl. 731 del archivo “000CuadernoPrincipal…” de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 14 – Expediente SamaiExpediente: 11001-33-35-025-2019-00039-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Patricia Otálora Ramírez Demandada: SISSS-ESE Considera que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho, además de lo reconocido en primera instancia, a: i) la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta que ejerce similares actividades a las de la demandante; ii) la devolución de los aportes realizados a la seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador; iii) se le reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante; iv) el reconocimiento y pago en dinero de la dotación y vestido de labor, y v) condenar a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos
costas procesales en todas las instancias 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación. 9.3.4 Tesis de la sala La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y de
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