TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00059-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00059-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ Tema: Lesividad reconocimientopensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0128 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017, por medio de la cual, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez al señor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ, respecto de la cuantía en que se concedió. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene al señor Germán Darío Rodríguez devolver los dineros pagados de más por superar el topeRadicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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máximo legal permitido, desde la fecha de inclusión en nómina hasta la sentencia que ponga fin al proceso, así como la indexación de dichas sumas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, el señor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ, nació el 25 de febrero de 1955 y mediante la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $8.736.312, efectiva a partir del 25 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Indicó que, la pensión reconocida se liquidó con periodos en los que no se aplicó el tope máximo de cotización de 25 salarios mínimos legales vigentes, razón por la cual, a través del Auto de Pruebas APSUB 3471 del 9 de noviembre de 2018, la entidad demandante le solicitó autorización al señor Rodríguez para revocar la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017. Señaló que, contra el auto APSUB 3471 del 9 de noviembre de 2018, el señor Germán Darío interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados, en la Resolución No. SUB 329512 del 24 de diciembre de 2018. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer una comparación entre el valor total de las bases de cotización mensual y los topes legales, encontró demostrado que, para los meses de febrero a diciembre de 2006, así como septiembre y octubre de
parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer una comparación entre el valor total de las bases de cotización mensual y los topes legales, encontró demostrado que, para los meses de febrero a diciembre de 2006, así como septiembre y octubre de 2009, la base de cotización al sistema de pensiones del señor Germán Darío, excedió los términos de que trata el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por lo que se encuentra incurso en causal de anulación parcial. El A-quo revisó la aptitud legal de la nueva liquidación efectuada por COLPENSIONES, en la que restringió la base de liquidación del demandado para determinar si la pensión se encuentra correctamente calculada, encontrando que, como el señor Germán Darío acumuló 1.836,86 semanas de cotización, debe aplicarse el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual, por cada 50 semanas adicionales a las mínimasRadicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del IBL sin que exceda de 80%. Indicó que, como en el presente caso el demandado tiene 536,86 semanas adicionales al requisito de 1300 previsto en la ley, debe agregarse un 15% al ingreso base de liquidación, para lo cual efectuó el siguiente cálculo: Para hallar s: s = (IBL /smlmv) s = ($11.330.362 /$737.717) s = 15,35868361 Para hallar r: r = 65,50 – (0,50 x s) r = 65,50 – (0,50 x 15,35868361) r = 35,50 – 8,68 r = 57,82 (…) Tasa de reemplazo = 57,82% + 15% Tasa de reemplazo = 72,82% En ese orden, consideró que, como el ingreso base de liquidación asciende a $11.330.362 y la tasa de reemplazo aplicable es del 72,82%, el valor de la pensión que debió recibir el señor Rodríguez, desde el 25 de febrero de 2017, es de $8.250.770, y con el aumento anual para el 2018, corresponde a la suma de $8.588.227, tal como la calculó la entidad en el auto APSUB3471 del 9 de noviembre de 2018. Finalmente, se abstuvo de ordenar la devolución de los dineros sufragados en exceso al demandado, toda vez que no obra en plenario prueba alguna de mala fe del señor Germán Darío Rodríguez
y por cuanto el artículo 164 del CPACA prevé que, pese a que la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas puede adelantarse en cualquier tiempo, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 43 páginas 3 a 9 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de negar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y, en su lugar, solicitó que se ordene laRadicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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devolución de los dineros pagados de más por concepto de mesada al señor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ. Adujo que, la mala fe del demandado se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar parcialmente el acto acusado; sin embargo, se negó a darla y continúa percibiendo los dineros pagados de más, aun cuando tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica en una suma a la cual no tiene derecho. Argumentó que, de no ordenarse la devolución de las sumas, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, encontrándose COLPENSIONES ante un detrimento financiero y la parte demandada en un enriquecimiento sin justa causa. Insistió en que, permitir la liquidación de una prestación superior a la correspondiente, sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para hacerlo, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el
decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Germán Darío Rodríguez actuó de mala fe al percibir su mesada pensional en cuantía superior a 25 smlmv y, como consecuencia de ello, se encuentra obligado a devolver a COLPENSIONES los dineros recibidos de más por dicho concepto. Se precisa que, como COLPENSIONES es apelante único, no se analizará la legalidad del acto acusado comoquiera que fue declarado nulo por el A-quo, de manera que, la Sala solo se ocupará de estudiar si hay lugar o no, al restablecimiento del derecho que pretende la entidad accionante. 2. Normatividad aplicable 2.1. Del límite de reconocimiento pensional El tope de las mesadas pensiónales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, la existencia de regímenes especiales no implica, per se, que las mesadas pensiónales adquiridas bajo estos sean ilimitadas, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema. En esa medida, la legislación colombiana se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. El constituyente por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, reguló en el parágrafo 1º del artículo 1º un tope pensional de 25 SMLMV, así: “[…] A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-258 de 2013,
de 25 SMLMV, así: “[…] A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-258 de 2013, advirtió que las mesadas pensiónales debían ser reajustadas al límite constitucional de 25 SMLMV, sin necesidad de efectuar reliquidación alguna, pues de lo contrario se vulneraría la voluntad del constituyente derivado.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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Sin embargo, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 12 de septiembre de 20141, señaló que la Sentencia C-258 de 2013 solo era aplicable a las personas cobijadas por la Ley 4° de 1992, en estos términos: “[…] los Magistrados de las Altas Corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna manera, pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. […]” La Corte Constitucional profirió in extenso sentencias desarrollando la Sentencia C-258 de 2013, como por ejemplo la T-892 de 2013, en la cual aplicó el tope de las mesadas pensiónales en el marco del Decreto 546 de 1971. Allí advirtió que someter las pensiones al tope de 25 SMLMV, atiende a la “justicia distributiva”, que debe permear el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En esta providencia estudió un caso en el cual a
la beneficiaria de la pensión “[…] se le aplicó de manera unilateral y directa por parte del Instituto de los Seguros Sociales el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 […]” concluyendo después de citar las consideraciones de la Sentencia C-258 de 2013, que: “[…] la pretensión de la señora María Clara de las Mercedes Rovira Díaz, en el sentido de reliquidar su mesada pensional por encima de los 25 SMLMV, no puede ser acogida, toda vez que se estaría contrariando la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes.[…]” Asimismo, en la Sentencia T-320 de 2015, estudió una tutela presentada contra el Departamento del Atlántico, donde el demandante alegó que, mediante acto administrativo del 26 de junio del 2013, sin su consentimiento, se disminuyó al tope de 25 SMLMV su mesada pensional con soporte en la Sentencia C-258 de 2013. La tutela fue negada por cuanto: i) para la aplicación de las disposiciones del ordenamiento superior no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona; ii) dicha orden no excedió el contenido de la Sentencia C-258 de 2013, pues el tope debe aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa y a esta le corresponde dar cumplimiento a la Constitución Política y la citada decisión judicial de constitucionalidad mentada; iii) El ajuste realizado funge como un 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundo,
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que el acto administrativo no es arbitrario o irrazonable, pues, ejecuta un mandato constitucional y iv) la decisión demandada también se sustentó en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte aclaró la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-258 de 2013 y recordó el concepto de “precedente”, manifestando: “(…) el precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. Al respecto la Corte ha señalado las siguientes razones para establecer la vinculatoriedad de los precedentes: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de `ley` ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena
de cierre de cada jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles`; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídicó. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares,Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:`tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes` y `exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante` (énfasis de la Sala)”. 2.5.2. Concretamente, sobre la relevancia de los precedentes constitucionales, la Corte en Sentencia T-656 de 2011 afirmó que “(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposicióndebe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Nuevamente, con la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que el límite del monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones,
todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Nuevamente, con la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que el límite del monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de Magistrados, muchos de ellos pensionados conforme con el Decreto 546 de 1971. Igualmente, advirtió que no es procedente alegar que la decisión de la Sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la Sentencia de constitucionalidad, pues los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. En esa medida concluyó que: “Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensiónales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.”Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 20172 indicó: “[…] Al evaluar los argumentos antes descritos, particularmente los desarrollados en la providencia acusada, como quiera que contra la misma se dirige la acción de tutela, se estima que los mismos son razonables y están sustentados en el criterio de la Corte Constitucional en materia de topes en las mesadas pensionales, los cuales si bien es cierto fueron desarrollados en extenso en la sentencia C-258 de 2013, que se pronunció sobre el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, han sido aplicados por la misma Corporación frente a regímenes distintos, verbigracia el regulado en el Decreto 546 de 1971, como puede apreciarse en la sentencia T-892 de 2013, que se ocupó de varios casos, entre ellos, de una acción de tutela interpuesta por una Magistrada de un Tribunal Superior, a la que se le aplicó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” En síntesis, (i) El Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013 impusieron un tope para todas las mesadas pensiónales con cargo a los recursos públicos; (ii) la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia C-258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales (iii) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ya ha aplicado el tope de 25 SMLMV a pensiones reconocidas en diferentes regímenes; (iv) el desconocimiento de los topes pensiónales implica la vulneración del
principio y derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad Social; (v) resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho la interpretación según la cual las mesadas no están sujetas a tope y (vi) el reajuste de los topes pensiónales es automático. 2.2. Momento desde el cual aplica el límite a las mesadas pensionales Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe determinarse desde que momento debe realizarse el reajuste de las pensiones que superan el tope y a quienes se les aplica. Para esto, tal como señaló la Sala con anterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en el parágrafo 1º del artículo 1º el tope pensional a partir del 31 de julio de 2010, fecha desde la cual no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 indicó que: “[…] como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección quinta. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá, D.C., 13 de julio de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01419-01(AC).Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. (…) Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Posición reiterada en la sentencia T-3603 en la cual advirtió que debe entenderse, por causación del derecho, sobre aquellas mesadas que fueron pagadas antes del 31 de julio de 2010, toda vez, que a partir de allí las mesadas pensiónales que se ocasionan mensualmente no pueden superar el tope. Se cita: “[…] los efectos del reajuste a 25 SMLMV son hacia el futuro, puntualmente se indicó que “(l)a garantía a los derechos adquiridos exige respetar el derecho a la pensión y la prerrogativa de acceder a esa pensión dentro de un régimen especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a las generales, siempre que no superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Al efecto, debe explicarse que la intangibilidad se predica del derecho pensional en sí
la prerrogativa de acceder a esa pensión dentro de un régimen especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a las generales, siempre que no superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Al efecto, debe explicarse que la intangibilidad se predica del derecho pensional en sí mismo (derecho a la pensión) y los efectos producidos (mesadas pensionales producidas). Los elementos intangibles de los derechos adquiridos son aquellos que ya han ingresado irreversiblemente al patrimonio de la persona. En consecuencia, “esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.” Sin embargo, el alcance de esta restricción no alcanza los efectos a futuro. Dicha limitación a futuro se estableció debido a la naturaleza pública de los recursos, los cuales están subsidiando pensiones que desconocen los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social. (…) (…) en razón del derecho a la igualdad, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el criterio de Sostenibilidad Financiera, el fin de proteger a las personas de menores recursos económicos y del alcance del Sistema, que “(procedía), como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las 3 La Corte estudió un caso de un señor adquirió el estatus pensional el 29 de junio de 1993 y se hizo efectiva la pensión desde el 8 de marzo de 1995. El último cargo desempeñado fue el de Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00059-01 Demandante: COLPENSIONES
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pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope”, es decir, 25 SMLMV. Providencia reiterada en las ya mencionadas Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. Los efectos de este fallo fueron determinados a partir del 1º de julio de 2013 e implicaban el reajuste automático de la pensión […]” En conclusión, i) todas las pensiones reconocidas a partir del 31 de julio de 2010, que superen el tope, deben reajustarse automáticamente a 25 SMLMV; ii) las pensiones causadas con anterioridad a esa fecha, que superen el límite establecido por el constituyente, también deben ser reajustadas a 25 SMLMV después del 31 de julio de 2010; y iii) las pensiones reconocidas en algún régimen especial o de transición que superen los 25 SMLMV, deben ser reajustadas a ese monto a partir del 31 de julio de 2010. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que el apelante censura la decisión de primera instancia de negar la devolución de los dineros pagados de más al señor Germán Darío Rodríguez, bajo dos argumentos: i) considera que está probada la mala fe del demandado y ii) vulnera el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. Como supuestos fácticos relevantes conforme a las pruebas aportadas al expediente, se tienen: - A través de la Resolución No. GNR 411208 del 17 de diciembre de 2015, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, por no lograr acreditar los requisitos mínimos de edad que exige la Ley 797 de 2003. - Mediante la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017, el subdirector de determinación de COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor Germán Darío
acreditar los requisitos mínimos de edad que exige la Ley 797 de 2003. - Mediante la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017, el subdirector de determinación de COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor Germán Darío Rodríguez, al haber cotizado 1.832 semanas y tener 62 años, en cuantía de $8.736.312, a partir del 25 de febrero de 2017. - Luego de encontrar que la pensión del señor Rodríguez había sido liquidada erróneamente, toda vez que para el periodo de febrero a diciembre de 2006 y septiembre a octubre de 2009 no se aplicó el tope de los 25 smlmv al ingreso base de cotización, lo que generó una mesada por fuera del tope pensional, COLPENSIONES profirió el auto de pruebas APSUN 3471 del 9 de noviembre de 2018, en el que se requirió al demandado para que autorizara revocar la Resolución No. SUB 6049 del 11 de marzo de 2017.Radicado: 11001
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