TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00131-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00131-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-025-2019-00131-01
DEMANDANTE: WILLIAM JAVIER BAQUERO Y OTROS
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS
DOCENTES TERRITORIALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda Oral, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando en las pretensiones la nulidad de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando en las pretensiones la nulidad de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Solicitan de igual forma, se declare que por ser docente al servicio del Distrito Capital tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.
Que se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
2
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016.
De igual forma, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A y se condene en costas a la parte demandada.
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
El señor William Baquero se encuentra trabajando al servicio del Distrito Capital de Bogot á como
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
El señor William Baquero se encuentra trabajando al servicio del Distrito Capital de Bogot á como docente oficial, y durante su vinculación no se le ha reconocido la bonificación por servicios prestados, mientras que a los demás empleados públicos del orden territorial sí.
Por lo anterior, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, lo cual se le negó a través del acto acusado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda con escrito visible en páginas 701 a 705 del archivo pdf demanda del expediente digital, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que l a bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 , claramente exceptuó dentro de su aplicación al personal docente de la rama ejecutiva.
Que la expedición del Decreto 2418 de 2015, surgió con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, en el cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, decisión que el Gobierno encontró viable en el marco de lo dispuesto Ley 4ª de 1992 y con sujeción a los principios allí previstos. No obstante, el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 trata únicamente de aquellos “ empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la
de aplicación del Decreto 2418 de 2015 trata únicamente de aquellos “ empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Depar tamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
3
sector educación”, sin que comprendiera de forma expresa al personal docente vinculado al s ector público del orden territorial.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no es posible reconocer al demandante la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015, en primer lugar, porque el Decreto antes referido señaló de forma taxativa quienes son los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial destinatarios de la bonificación por servicios prestados, dentro de los cuales no se encuentra el personal docente, y hacer extensiva esta bonificación supondría desconocer los criterios y objetivos establecidos por el legislador en la Ley 4ª de 1992. En segundo lugar, porque la existencia de distintos regímenes salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva no constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida que las prestaciones incluidas en cada régimen responden a los requerimientos específicos de la entidad, el grado de responsabilidad y calificación profesional, entre otros aspectos.}
constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida que las prestaciones incluidas en cada régimen responden a los requerimientos específicos de la entidad, el grado de responsabilidad y calificación profesional, entre otros aspectos.}
Finalmente, propuso como excepciones la de legalidad del acto acusado y la genérica o innominada.
AUTO DESAGREGA ACUMULACIÓN SUBJETIVA
El presente proceso se estaba inicialmente tramitando en acumulación subjetiva de pretensiones de veintitrés personas que fue admitida a través de Auto del 5 de diciembre de 2019. No obstante, el a quo, atendiendo las condiciones actuales de prestación del servicio público de administración de justicia, que impo nen el trámite, compilación y decisión de las controversias a través de medios electrónicos y privilegian el acceso remoto a la información, como quiera que el cúmulo de documental hacía dispendioso y pesado el cargue del expediente, por Auto de 23 de agosto de 2021, dispuso escindir la referida acumulación y dar trámite separado a las pretensiones de cada litigante.
En tal virtud, resolvió en el fallo únicamente las pretensiones de William Javier Baquero Jiménez objeto de la presente sentencia en segunda instancia.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda Oral , profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda1.
Luego de hacer un recuento del régimen salarial y prestacional de los docentes públicos, su evolución histórica y normativa , la competencia y condiciones actuales de reconocimiento de derechos y
Luego de hacer un recuento del régimen salarial y prestacional de los docentes públicos, su evolución histórica y normativa , la competencia y condiciones actuales de reconocimiento de derechos y prerrogativas a los educadores oficiales y jurisprudencial, señaló que la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a los empleados públicos del nivel
1 Archivo pdf sentencia expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
4
territorial, del sector central, y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educativo.
Refirió que contra el artículo 1º de l Decreto 2418 de 2015 , fue promovido medio de control de nulidad simple, oportunidad en la cual se pretendía la anulación o, en subsidio, inaplicación, de la expresión “administrativo” que compone la expresión “personal administrativo del sector educación”, que comprende el sujeto calificado destinatario de ese postulado reglamentario. En esa ocasión, las pretensiones estuvieron fundadas en la desigualdad o discriminación que la norma ejercía respecto de los docentes oficiales y se negaron a través de sent encia de 6 de mayo de 2021, en la cual el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la norma no desconoce las normas en que debía fundarse, en particular, los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política , pues lo
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la norma no desconoce las normas en que debía fundarse, en particular, los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política , pues lo cierto es que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, definió el ámbito de aplicación del mencionado Decreto 2418, estableciendo los servidores públicos territoriales a los que se les reconocería el derecho a la bonificación, sin qu e allí hubiese quedado comprendido el personal docente al servicio del Estado.
Indicó que tampoco resulta viable inaplicar la expresión “administrativo” del artículo 1° ejusdem so pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad y no discriminación, en consideración a la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues está claro que los maestros al servicio del Estado son servidores públicos de régimen especial y, por razón de las funciones que desempeñan, cuentan con condiciones y prerrogativas de ingreso, permanencia, escalafón, disciplinarias, pensionales, salariales y prestacionales sustancialmente distintas.
Por consiguiente, concluyó que el régimen salarial y prestacional de los docentes al servicio del Estado corresponde a aquel que defina el Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, e insiste en que los salarios de la totalidad de docentes oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y con fundamento en
oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y con fundamento en los grados y niveles previstos en los escalafones vigentes, motivo que explica por qué los componentes del régimen salarial diferentes a la asignación básica son aquellos cread os por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, tal como lo hizo a través de Decreto 2354 de 2018, mediante el cual creo la denominada bonificación pedagógica para los educadores, emolumento que tiene el idénticas causa, ob jeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendida.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
5
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el demandante cuenta con la calidad de empleado público del orden territorial.
Manifiesta que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el gobierno nacional encaminado al reconocimiento de este factor determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015.
los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015.
Refiere que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno Nacional son fuente creadora de derecho dentro del ordenamiento jurídico, por lo que puede solicitarse que no se aplique en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Sostiene que el acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, contiene la aplicación a los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación, como lo expresó literalmente en las últimas sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, entre ellas la C-486 del 7 de septiembre de 2016,
Referencia: Expediente D -11244, M.P. Ponente: Maria Victoria Calle Correa , que contempló a los docentes oficiales como al resto de empleados públicos al estudiar en el tiempo su régimen de cesantías, al catalogarlos como servidores públicos con características especiales , pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente.
Precisa que e l hecho de que la carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás emplea dos públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.
Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, sobre
requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.
Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, sobre la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, para destacar que en ella se concluye que los docentes son considerados empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta en este asunto.
También cita la Sentencia proferida por el Consejo de estado (SUJ -SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, exp. Rad. No. 2013 -04683-01 –(3805-2014) C.P.: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER), sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
6
pensión gracia donde se determina que es claro que los recursos con los que se cancelan los salarios a los docentes provienen de recursos Distritales, que son rentas exógenas de la nación, pero que son incorporados plenamente a los presupuestos para efectos de determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación.
Sostiene que, el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales pues a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto –ley 2277 de 1979), lo cual era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 h oras a la semana a 40 horas
las 24 horas a la semana (Decreto –ley 2277 de 1979), lo cual era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 h oras a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada. Por ende, en este momento como los docentes ya no disfrutan de una jornada especial de labores que justificaba un tratamiento diferenciado, y partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada en la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, dado que ello vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que a la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veinti uno (21) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) Si es procedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) Si es procedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV y ii) Si el señor William Javier Baquero en su calidad de docente, tiene o no derecho a que el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
7
II. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Constitución Política en su artículo 4 º estableció la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos:
“Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la
y respetar y obedecer a las autoridades”.
El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se adelanta y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio.
- Naturaleza jurídica de la negociación colectiva
La Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 19942 señaló con relación al derecho colectivo de trabajo y la naturaleza de la convención colectiva, lo siguiente:
“El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los p atronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. (…)
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial,
por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las ne cesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual , en aplicación de la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la norma en referencia:
2 C.C. sentencia del 20 de enero de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
8
"Artículo 480Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta P olítica, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la
correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.”
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2017, se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de los acuerdos sindicales, señalando expresamente, que no pueden compartir el mismo tratamiento de los actos administrativos, e indicó lo siguiente:
“El hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho.
En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral, que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege”.
Conforme lo expuesto, no es procedente efectuar un análisis respecto de la aplicación de un acuerdo suscrito en el marco de una negociación colectiva, pues su eventual modificación corresponde a las partes que pa rticiparon en el mismo, bajo los procedimientos señalados en el marco de las negociaciones sindicales respectivas. Si bien, la convención colectiva puede considerarse una fuente
partes que pa rticiparon en el mismo, bajo los procedimientos señalados en el marco de las negociaciones sindicales respectivas. Si bien, la convención colectiva puede considerarse una fuente formal de derechos, pues es considerado un contrato de generador de obligacion es incluyendo un contenido normativo laboral. La misma no podrá ser objeto de control vía excepción constitucional como quiera que, la mencionada excepción de inconstitucionalidad no puede predicarse de acuerdos de voluntades entre empleadores y trabajador es, al ser una simple extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, que no tienen la naturaleza de disposición normativa formal o acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2019-00131
9
III. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
Teniendo en cuenta la calidad de docente de la demandante, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue.
De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes.
modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes.
En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora.
Posteriormente a través de la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19893.
1º de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19893.
En el artículo 15 ibídem, se consagro:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.