TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00138-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00138-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE L SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policia
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-025-2019-00138-01
Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Pablo Córdoba Tapias “en calidad de víctima directa y en representación de sus menores hijos” Juan José Córdoba Cárdenas y Juan Felipe Córdoba Cárdenas, así como de
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Pablo Córdoba Tapias “en calidad de víctima directa y en representación de sus menores hijos” Juan José Córdoba Cárdenas y Juan Felipe Córdoba Cárdenas, así como de su señora madre Claudia Inés Tapias Acevedo, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 427 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se ordenó el retiro del accionante por “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reintegrar al señor Córdoba Tapias, sin solución de continuidad, “al cargo y grado que venía ostentando, es decir, al de patrullero de igual categoría o de superior remuneración, es decir, al de subintendente según corresponda a su an tigüedad de conformidad con el más antiguo de su curso”, ii) reconocer y pagar lo correspondiente a salarios, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, “correspondientes al cargo que venía ocupando o con el grado de subintendente de conformidad a su antigüedad junto con los
1 Folios 3 a 44 del archivo No. 001 “Demanda y Anexos” del expediente digitalPágina 2 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS
Radicación: 11-001-33-35-025-2019-00138-01
Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo”, iii) cancelar al señor Córdoba Tapias la suma de Quince Millones de Pesos MCTE ($15’000.000) por concepto de perjuicios materiales, iv) pagar a favor de cada uno de los demandantes el valor equivalente a 100 SMMLV a título de daño moral , v) se disponga que el tiempo en el que accionante estuvo cesante debe ser incluido en la hoja de vida como de servicio activo y “que si antes del reintegro del señor Patrullero (R ) JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS, su promoción asciende al grado de Subintendente, su reintegro se realice en ese grado, es decir, el de Subintendente, siendo reconocido con el mismo todos s us derechos prestacionales y salariales”, vi) se efectúe la liquidación de la condena que se imponga en el presente asunto “mediante sumas liquidas moneda de curso legal en Colombia” y se ajuste teniendo en cuenta el IPC, vii) se condene a la accionada al pago de intereses bancarios “a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentenci a, si se dan los supuestos de hecho y de derecho” y viii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 15 de enero de 2009 el señor Juan Pablo Córdoba Tapias fue nombrado como Alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía y el 9 de octubre de 2009 tomó posesión en el cargo de Patrullero.
- Afirmó que desde el año 2017 el señor Córdoba Tapias “empezó a tener muchos inconvenientes porque los comandantes le ordenaban efectuar capturas que no c umplían con los requisitos legales” y demás actuaciones contrarias a derecho.
- Sostuvo que “entre los finales del mes de febrero y comienzos de marzo del año 2018” , el demandante realizó diferentes procedimientos en un establecimiento público llamado “Billar
Club Los Reyes” ubicado en la Carrera 14 #72sur 12 de la ciudad de Bogotá e impuso diferentes comparendos que finalizaron en el cierre definitivo del lugar po r parte de la Alcaldía Local de Usme.
En este punto, alegó que el actor no tiene certeza si dicho establecimiento pertenecía a un “amigo o un familiar” o al mismo mayor retirado de la Policía Nacional (Pedro Pablo Pinzón). Sin embargo, insistió en que el mencionado ex uniformado era amigo del entonces capitán de la estación de Usme (Jhonny Castillo España), razón por la cual el accionante fue objeto de amenazas, intimidaciones y una persecución laboral correspondiente a la imposición de anotaciones negativas por motivos tales como, i) no cumplir con la operatividad de patrulla
de amenazas, intimidaciones y una persecución laboral correspondiente a la imposición de anotaciones negativas por motivos tales como, i) no cumplir con la operatividad de patrulla pese a encontrarse en un puesto fijo, ii) no realizar las labores a su cargo aunque fue remitido a la realización de labores de custodio en la URI lo que le impedía finaliz ar sus obligaciones y iii) no ingresar al sistema de antecedentes o al PSI “siendo conocedor que la estación no tiene buena recepción del internet”.
- El 30 de marzo de 2018 el demandante recibió 13 anotaciones negativas y ambiguas, “irrumpiendo con el Decreto 1800 de 2000, pues era factible realizar una sola anotación por la supuesta violación de las conductas por parte del funcionario”.
- Mencionó que el señor Córdoba Tapias no controvirtió las anotaciones impuestas “aconsejado por sus superiores porque le indicaban que si apelaba el mayor Castillo España lo haría retirar de la institución”.Página 3 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS - Mediante Resolución No. 427 del 20 de septiembre de 2018, notificada el día 26 del mismo mes y año, se ordenó el retiro del servicio del accionante bajo la causal de Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, “del cual se lee que en sesión del 13 de septiembre de 2018 la Junta de Evaluación y Clasificación para Subo ficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, recomendaron mediante acta No. 0631 el retiro del demandante,
de septiembre de 2018 la Junta de Evaluación y Clasificación para Subo ficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, recomendaron mediante acta No. 0631 el retiro del demandante, acto preparatoria del cual no tuvo conocimiento (…) toda vez, que nunca le fue notificado” .
- Aseguró que al momento del retiro el accionante se encontraba adscrito al Grupo de Transporte Masivo Transmilenio de la Policía Metropolitana de Bogotá, pues “hacia parte de dicha dependencia desde el 02 de agosto de 2018, a la cual fue trasladado como castigo pues desde el 12 de julio de 2011 hasta el 01 de agosto de 2018 se desempeñó en el CAI San ta Librada de la
Estación de USME”.
- Durante su trayectoria en la institución, el accionante fue objeto de tres condecoraciones y 36 felicitaciones y en desempeñó de sus funciones logró diferentes capturas, incautaciones y “sobre todo contribuyó con las diferentes campañas preventivas a conservar la convivencia pacífica en un sector tan vulnerable como lo es la Zona Quinta de Usme”.
De igual forma, resaltó que el puntaje anual de evaluación durante los últim os años fue superior.
- La entidad accionada no adelantó un procedimiento disciplinario previo a fin de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.
- El retiro del servicio ordenado causó diferentes perjuicios para el señor Juan Pablo Córdoba Tapias y por ende , su núcleo familiar, en razón a las dificultades para “brindar alimento, salud, educación a su familia de una manera digna; teniendo que pag ar intereses en lo material y sufriendo una tristeza y congoja moral”.
alimento, salud, educación a su familia de una manera digna; teniendo que pag ar intereses en lo material y sufriendo una tristeza y congoja moral”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209. Ley 446 de 1998, artículos 7, 16, 30, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998 y Ley 857 de 2003; artículos 1° a 4. Decreto ley 1791 de 2000; artículo 22 y Decreto 1800 de 2000. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 36, 82 a 85, 131, 132, 171, 172, 176, 177, 178, 206 y ss. Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 20 y 154. Cita como precedente judicial las sentencia C-179 de 2006, SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y T-437 de 2016. De otra parte, invocó las resoluciones No. 0058 del 19 de marzo de 2004 y No.00956 del 16 de febrero de 2006 expedidas por la Policía Nacional.
Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración constituye una actuación desproporcionada teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro del servicio del señor Juan
Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración constituye una actuación desproporcionada teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro del servicio del señor Juan Pablo Córdoba Tapias, reiterados en la resolución No. 427 de 2018 acusada, se limitan solo a aspectos tales como “reiteradas llegadas tarde a la formación, a no ingresar al PSI, por noPágina 4 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS aportar a la operatividad entre otros ”, de manera que la decisión de la accionada se torna inadecuada.
Sostuvo que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad por los siguient es cargos:
- Violación directa de la constitución: en tanto la entidad demandada no garantizó la protección de los derechos fundamentales del accionante, principalmente lo correspondiente al debido proceso, igualdad y trabajo, y así mismo, desconoció los fines esenciales del estado al proferir una decisión de retiro arbitraria y desproporcionada que no se fundó en razones del buen servicio sino en anotaciones relacionadas con llegadas tarde o mala presentación personal, por lo que no se acreditaron razones suficientes para considerar la pérdida de la confianza o la afectación del intereses general.
Falsa motivación: la entidad omitió considerar que la facultad discrecional no es absoluta y se abstuvo de efectuar un examen completo de la historia laboral del accionante y su formulario de seguimiento ya que no basta solo la previa recomendación de la Junta de
Falsa motivación: la entidad omitió considerar que la facultad discrecional no es absoluta y se abstuvo de efectuar un examen completo de la historia laboral del accionante y su formulario de seguimiento ya que no basta solo la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales “para que se entiendan satisfechos los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad”, pues se desconoció que el accionante fue merecedor de 36 felicitaciones y 3 condecoraciones por lo que no es clara la manera en la que se mejoraría el servicio con su retiro.
Desviación de poder: el accionante “nunca fue calificado o anotado en su hoja de vida como mal elemento, perturbador o desquiciador del buen servicio prestado, todo l o contrario, su comportamiento fue siempre óptimo, de buen rendimiento para los cometidos estatales ”.
Señaló que en el presente asunto no se advierte un ejercicio de la facultad discrecional sino un capricho de los miembros del Comité de evaluación y del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá pues es claro que “se confabularon varios funcionarios para que se produjera el retiro del señor CÓRDOBA TAPIAS, pues le impusieron en un sol o día 13 anotaciones demeritorias sin fundamento alguno, sin interesar la mejora del servicio, pues no era razonable retirar a quien desde varios años venía desempeñando una gran labor”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto de retiro fue proferido conforme a derecho y por el
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto de retiro fue proferido conforme a derecho y por el funcionario competente en ejercicio de la facultad discrecional, aplicando la causal denominada “retiro por voluntad de la dirección general”.
Señaló que el “acto administrativo impugnado fue proferido con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Est ado y la H. Corte Constitucional, que regulan referido retiro previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, requisito al cual se dio cumplimiento a través del Acta por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del accionante”.
Alegó que la decisión de la administración obedeció al mejoramiento del servicio, atendiendo a los argumentos expuestos por la Junta de Evaluación y Clasificación,
2 Folios 1 a 22 del archivo No. 008 Contestación Demanda del expediente digitalPágina 5 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS relacionados con los comportamientos presentados por el demandante y el incumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales, así como el desconocimiento del juramento que realizó como miembro de la Policía Nacional de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en especial de la comunidad que prometió proteger.
de sus deberes y obligaciones constitucionales, así como el desconocimiento del juramento que realizó como miembro de la Policía Nacional de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en especial de la comunidad que prometió proteger.
Resaltó que las diferentes anotaciones negativas de las que fu e sujeto el señor Córdoba Tapias derivaron en la pérdida de confianza de institución en el funcionario, pues desconoció los preceptos indicados y actuó “en contravía de todos los principios éticos y morales fijados”. Sin embargo, precisó que la causal de retiro aplicada no exige “que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios”.
Propuso como excepciones las que denominó como i) acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia y ii) excepción genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Resaltó que mediante Acta No. 0631 GUTHA-SUBCO 2.25 del 13 de septiembre de 2018 se recomendó el retiro del servicio del accionante y que a través de Resolución No. 427 de 2018 se adoptó dicha recomendación ordenando el reti ro. En este punto, indicó que en la
se recomendó el retiro del servicio del accionante y que a través de Resolución No. 427 de 2018 se adoptó dicha recomendación ordenando el reti ro. En este punto, indicó que en la referida acta “amén de la trayectoria del actor se analizaron otros aspectos institucionales como la falta de compromiso con las metas de la unidad, negligencias del servicio, no ingreso a la herramienta tecnológica -Sistema de Evaluación del Desempeño Policial -E VA, no realizar actividades de prevención, disciplina policial – mal porte del uniforme y llegadas tarde al servicio, incumplimiento a capacitación y actualización, incumplimiento a órdenes”.
Insistió en que la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficial es, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá advirtió diferentes an otaciones negativas contra el señor Juan Pablo Córdoba Tapias , las cuales fueron impuestas citando un soporte normativo como lo es lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 o la Ley 1015 de 2006, por lo que “los argumentos de ausencia de objetividad en las anotaciones efectuadas al actor no tienen asidero, pues no se puede considerar que no obstante estar legalmente sustentadas, el retiro no haya tenido como finalidad el mejoramiento del servicio”.
Respecto a las afirmaciones contenidas en la demanda relacionadas con las supuestas afectaciones que trajo para el demandante el operativo adelantado contra el establecimiento denominada Billar Club de los Reyes, explicó que no se observa la desviación de poder alegada teniendo en cuenta que las anotaciones encontradas en el folio de vida del accionante surgen desde inicios del año 2017 aunado que “hasta las
establecimiento denominada Billar Club de los Reyes, explicó que no se observa la desviación de poder alegada teniendo en cuenta que las anotaciones encontradas en el folio de vida del accionante surgen desde inicios del año 2017 aunado que “hasta las declaraciones rendidas por los testigos restan relevancia pues está claro que el seguimiento no se dio con ocasión de ese impase sino que en últimas el retiro fue fruto de un am plio seguimiento a la labor del actor.”
3 Folios 1 a 22 del archivo No. 033 Sentencia del expediente digitalPágina 6 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS Sostuvo que algunos de los aspectos verificados por la Junta tales como la puntualidad, la capacitación y el porte del uniforme, se relacionan con la disciplina policial y la finalidad propio de la institución por lo que, contrario a lo expuesto en la demanda, su desconocimiento no puede ser considerado como un hecho insignificante.
Mencionó que no obra constancia que permita advertir que las anotaciones impuestas fueron objeto de controversia por el interesado pese a que contaba con el derecho de oponerse a las mismas, por lo que señaló que “de lo arrimado al proceso no hay material probatorio que deslegitime las anotaciones negativas que sustentan el acto acusado y que dieron como resulta el retiro, y tampoco se vislumbra actividad de rechazo del actor fren te a estas anotaciones al momento de su imposición, lo que para este despacho se traduce en aceptación” .
Indicó que las calificaciones altas del demandante no otorgan per se una estabilidad laboral
anotaciones al momento de su imposición, lo que para este despacho se traduce en aceptación” .
Indicó que las calificaciones altas del demandante no otorgan per se una estabilidad laboral ni limitan la facultad discrecional del nominador, pues tratándose de un uniformado es clara la idoneidad que se le exige en el ejercicio de sus funciones, es decir, q ue el buen desempeño hace parte del mismo cumplimiento del deber sin que esto genere una prerrogativa de permanencia en el cargo.
Resaltó que al expedir la resolución acusada la parte accionada cumplió con el estándar mínimo de motivación dado que realizó un estudio del caso particular del accionante y expuso las razones concretas que derivaron en el retiro del servicio en procura de l mejoramiento del mismo.
Concluyó que los argumentos expuestos en el escrito introductorio no permiten desvirtuar la legalidad del acto acusado, razón por la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó que la decisión de retiro del accionante superó los límites de la facultad discrecional en la medida que la entidad desconoció el debido proceso del interesado al no entregar al demandante copia del Acta de la Junta de Evaluación. En este punto, afirmó que dicha acta tampoco fue aportada al plenario por lo que es clara la indebida valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado.
Sostuvo que el a quo omitió valorar que el accionante obtuvo una calificación superior
tampoco fue aportada al plenario por lo que es clara la indebida valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado.
Sostuvo que el a quo omitió valorar que el accionante obtuvo una calificación superior encontrándose en la segunda escala de medición más alta de la policía nacional, oscilando su puntaje entre 1001 a 1200 puntos, de manera que “si lo que terminó por afectar la credibilidad que la Policía Nacional tenía depositada en el señor CORDOBA TAPIAS fu eron las anotaciones negativas que constaban en su formulario de seguimiento II, la medida que se debía adoptar para corregir esa falta de confianza era clasificarlo en el formulario I ya fuera como deficiente, y poner s u rendimiento en observación” . De igual forma, indicó que si la entidad consideraba que el comportamiento del accionante afectaba la prestación del servicio debió adelantar un proceso disciplinario y no acudir de manera directa a la figura de “Voluntad de la Dirección General”, es decir, se encontraba en la obligación de imponer una medida menos lesiva por lo que la decisión del retiro se torna desproporcional e ilegal.
4 Folios 1 a 19 del archivo No. 035 Memorial Apelación del expediente digitalPágina 7 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS Insistió en que si bien no es exigible que el acto de retiro sea motiv ado lo cierto es que si se debe fundar en hechos ciertos, por lo que es claro que en el presente asunto la administración “se apartó de las razones objetivas, razonables y proporcionales” que impone la
se debe fundar en hechos ciertos, por lo que es claro que en el presente asunto la administración “se apartó de las razones objetivas, razonables y proporcionales” que impone la jurisprudencia en casos como el particular (SU-053 de 2015) en tanto se omitió valorar que, i) durante los años 2016 a 2018 el señor Córdoba Tapias siempre obtuvo una calificación superior y durante su trayectoria recibió 3 condecoraciones y 36 felicitaciones lo que refleja “su óptimo desempeño del servicio a la comunidad y a la propia Institución” , ii) no obra informe previo que permita inferir la pérdida de la confianza en el accionante u observ aciones de conductas moralmente cuestionables que denoten la necesidad de mejoramiento del servicio , iii) el cierre del Billar Club Los Reyes “dio lugar a la persecución laboral por parte de sus superiores hasta el punto de ser retirado de la Policía Nacional, pues el menci onado establecimiento era al parecer de propiedad de un amigo del Subcomandante de la E stación de Policía Usme”, iv) pese a que desde el mes de abril de 2018 hasta el 6 de junio de la misma anualidad, el accionante realizó funciones de custodio le fueron exigidos resultados operativos.
Aseguró que las anotaciones que fundamentaron el retiro son contradictorias en la medida que si correspondieran a la afectación del servicio tendrían una disminución de 100 puntos en la evaluación y la calificación del accionante fue de 1.191 puntos, por lo que en realidad corresponden a los llamados medios para encauzar la disciplina los cuales son preventivos y correctivos y no se deben incluir en la formulario de seguimiento del uniformado al ser
en la evaluación y la calificación del accionante fue de 1.191 puntos, por lo que en realidad corresponden a los llamados medios para encauzar la disciplina los cuales son preventivos y correctivos y no se deben incluir en la formulario de seguimiento del uniformado al ser faltas menores, lo que desvirtúa la legalidad del acto acusado, pues “no fueron notificadas al demandante para que este pudiera ejercer su derecho de contradicción para acudir a la segunda instancia”.
Sostuvo que “con el retiro del señor CORDOBA TAPIAS, no se buscó mejorar el servicio , puesto que el prestado por él era excepcional de acuerdo con la evaluación del desemp eño laboral, y con ello no se dio prevalencia al interés general que es en últimas lo que se pretende con la utilización de la facultad discrecional, razón por la cual e l acto demandado adolece de desviación de poder” y de falsa motivación.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 1° de septiembre de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de l a presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Página 8 de 22
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Demandante: JUAN PABLO CÓRDOBA TAPIAS Y OTROS En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probat orias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo por el cual se ordenó el retiro del servicio del accionante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra viciado de nulidad o es violatorio de los derechos fundamentales del interesado, atendiendo a los precisos términos del recurso, y si como consecuencia de ello, es procedente el reintegro a un grado igual al que desempeñaba y la cancelación de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. Marco legal aplicable al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional
Sea lo primero señalar que el Decreto 1791 de 2000 por el cual “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 54 define el retiro en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…)”.
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de la Policía Nacional como aquella situación en la que el personal del nivel ejecutivo y de agentes, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar su
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