TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00155-01-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00155-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Demandante: OSCAR ARBEY MEDINA LEAL
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad
Policía Nacional – Seccional Bogotá (fls. 201 a 207 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. Protéjase los derechos invocados por el señor OSCAR ARBEY MEDINA. En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD -SECCIONAL BOGOTA DE LA POLICIA NACIONAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, afiliar al Sistema de Salud de la Policía Nacional a LINA MARIA LEAL TORRES, en calidad de beneficiaría del médico de la Policía OSCAR ARBEY MEDINA LEAL, con todos los derechos propios que tal condición deriva, hasta que cese su situación de discapacidad y estado de debilidad manifiesta.
médico de la Policía OSCAR ARBEY MEDINA LEAL, con todos los derechos propios que tal condición deriva, hasta que cese su situación de discapacidad y estado de debilidad manifiesta. SEGUNDO. Niéguense las peticiones hechas por la demandada en la contestación de tutela. TERCERO. Comunicar a las partes telegráficamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. (…).” (fl. 197 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 4 de abril de 2019, el señor Oscar Arbey Medina Leal interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Seccional Bogotá, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y tratamiento integral , se acceda a las siguientes
pretensiones: “PETICIÓN PRIMERO. Solicito ante usted señor juez respetuosamente se dicte MEDIDA PROVISIONAL para que se proteja los derechos a la salud y vida digna de Mi hija LINA MARÍA LEAL.TORRES identificado con Tarjeta de identidad 1010148309 expedida Bogotá y en consecuencia ordene: MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIASE
vida digna de Mi hija LINA MARÍA LEAL.TORRES identificado con Tarjeta de identidad 1010148309 expedida Bogotá y en consecuencia ordene: MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIASE ORDENE de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno a LA DIRECCION DE SANIDAD Y A LA SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA perteneciente al Subsistema de salud de la Policía Nacional , QUE de manera INMEDIATA ACTIVE LA AFILIACIÓN DE MI HIJA LINA MARÍA LEAL TORRES identificado con Tarjeta de identidad 1010148309 y que autorice, remita y facilite todos los PROCEDIMIENTOS necesarios para el tratamiento de la
ENFERMEDAD "INFARTO CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO
AGUDO TERRITORIO LIMÍTROFE ACMI-ACPI Y ACMI-ACAI
ASOCIADO A MENINGITIS LINFOCITICA (ASÉPTICA).
POSTRADA CON DEPENDENCIA TOTAL PARA ACTIVIDADES BASICAS" y Ordenado por los médicos especialistas tratantes como medida urgente e indispensable para resguardar la vida de mi hija expedida Bogotá de lo contrario fallecerá de acuerdo con el dictamen médico y lo expresado en los hechos del acápite anterior. SEGUNDO. Se tutele de manera inmediata los derechos
fundamentales a:
• DERECHO A LA VIDA
• DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA.
- DERECHO A LA VIDA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN • DERECHO AL TRATAMIENTO INTEGRAL SEGUNDO: (sic) ORDENE a la SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA perteneciente al Subsistema de salud de la Policía Nacional que como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el tratamiento médico, autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos,
2Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo exámenes, intervenciones, valoraciones, indicaciones y tratamientos que sean necesarias para lograr sobre llevar la enfermedad
"INFARTO CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO AGUDO
TERRITORIO LIMÍTROFE ACMI-ACPI Y ACMI-ACAI ASOCIADO
A MENINGITIS LINFOCITICA (ASÉPTICA), POSTRADA CON DEPENDENCIA TOTAL PARA ACTIVIDADES BÁSICAS" padece Mi hija Lina María Leal Torres identificado con Tarjeta de identidad 1010148309 Expedida Bogotá que necesita de manera continua siendo indispensable para vivir. ” (fls. 3 vlto. a 4 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 166 cdno.
negrillas, subrayado y mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 166 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Su hija Lina María Leal Torres desde los tres años le fue entregada en custodia por el Instituto de Bienestar familiar Juez de Familia, desde entonces se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía
Nacional.
2. Desde hace 4 años se descubrió que padecía de Fístula Dural de fosa posterior cerebral para lo que se le han realizado desde entonces un total siete cirugías cerebrales endovaculares para Embolización de Fístula Dural Tipo 4, sin embargo no se logró el cierre completo de dicha malformación vascular cerebral.
3. El día 7 de febrero de 2019 hizo el primer evento cerebro vascular por lo que es llevada a la unidad de cuidado intensivo dejando como secuela hemiparesia izquierda, sin embargo, a pesar de los tratamientos realizados presenta un segundo evento cerebro vascular el día 12 de marzo de 2019 que la deja en condiciones críticas, por lo que es llevada a unidad de cuidado intensivo de la Clínica Universitaria Colombia en el
3Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo momento con secuela postrada en cama con total dependencia de otras personas para sus actividades básicas.
4. Durante su permanencia en la Unidad de cuidado intensivo cumple la mayoría de edad (14 de febrero de 2019) por lo que se me informa que será desafiliada del Subsistema de salud de la Policía Nacional, pues la única condición para continuar su afiliación es que esté estudiando, hecho que es imposible que lo pueda realizar.
5. La joven Lina María Leal Torres depende desde su custodia totalmente del accionante en declaración extra juicio anexa a la presente (dependencia económica total), ella realizó sus estudios de primaria y secundaria en el colegio IPSARM de la Universidad Nacional de donde se graduó de bachiller académica el pasado mes de diciembre de 2018 y se disponía a iniciar los estudios en Gastronomía como era su interés; no ha desarrollado ningún trabajo.
6. La joven Lina María Leal Torres se encuentra en estado de indefensión total, pues como lo describe la historia clínica "paciente en regulares condiciones generales, estuporosa, postrada en cama, no obedece a órdenes simples, sin movimiento espontáneo de extremidades, con gastrostomía, con traqueotomía, con total dependencia para sus actividades básicas asociado a múltiples comorbilidades como son (anexo diagnósticos actuales en la historia
clínica)”:
extremidades, con gastrostomía, con traqueotomía, con total dependencia para sus actividades básicas asociado a múltiples comorbilidades como son (anexo diagnósticos actuales en la historia clínica)”: Paciente femenino de 18 años con diagnósticos de:
1. “Traquiobronquitis
2. Neumonía lóbulo inferior izquierdo de posible origen aspirativo
3. Síndrome febril a estudio / origen central más probable.
4. Primer episodio convulsivo resuelto. 4.1 . ACV isquémico agudo territorio limítrofe ACMI-ACPI y ACMI-ACAI 4.2 . meningitis linfocítica (aséptica) 4.3. Hipertensión endócraneana secundaria (presión de apertura
4Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo LCR 39 cms h20).
5. Antecedente de fístula arteriovenosa dural tipo 4
6. Pop embolización de fístula dural tipo 4 febrero 2019 6.1 pop traqueo y gastrostomía (19/03/2019)
7. Hipernatremia”
7. La joven Lina María Leal Torres podría morir pues requiere manejos urgentes vitales en Unidad de Cuidado intensivo, Unidad de Aislamiento, nuevas intervenciones terapéuticas y quirúrgicas según indicación médica (urgencia vital), pues si no hay continuidad en el tratamiento
(por la desafiliación al Subsistema de salud de la Policía Nacional), podía
nuevas intervenciones terapéuticas y quirúrgicas según indicación médica (urgencia vital), pues si no hay continuidad en el tratamiento (por la desafiliación al Subsistema de salud de la Policía Nacional), podía presentar deterioro del estado general, mayor complicación de sus patologías, hasta la muerte, por lo que, se requiere la autorización de continuidad en el tratamiento de manera integral según las indicaciones dadas por los médicos tratantes.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 5 de abril de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Dirección de Sanidad Policía Nacional (fls.
168 a 170 vltos. cdno. no. 1), y decretó la medida provisional solicitada por la parte demandante consistente, entre otros aspectos, en que se le activaran los servicios de salud a la joven tantas veces mencionada.
D. La posición de la autoridad pública demandada
1. Dirección de Sanidad Policía Nacional – Seccional Bogotá Mediante escrito suscrito el 10 de abril de 2019, esta entidad a través de la Jefe Seccional Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción (fls. 176 a 180 vltos. cdno. no. 1), en síntesis, bajo los siguientes argumentos: El señor Intendente Carlos Giovanny Pacheco Rodríguez, responsable de Registro y Actualización de Derechos SEBOG, allegó a esa jefatura
5Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo
Registro y Actualización de Derechos SEBOG, allegó a esa jefatura 5Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo constancia del estado de afiliación de Lina María Leal Torres en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, manifestando lo siguiente: En atención a correo electrónico DISAN SEBOG-ASJUR allegado a esta dependencia el día 05-04-2019, mediante el cual se ordena, brindar información amplia y detallada sobre la afiliación del señor MEDINA LEAL OSCAR ARBEY, respetuosamente manifiesto lo siguiente: En el Subsistema Integrado de Atención en Salud Policial (SISAP), registra la
siguiente información (Afiliaciones):
CONDICIÓN
AFILIACIÓN
PARENTESCO APELLIDOS Y
NOMBRES
IDENTIFICACIÓN ESTADO
AFILIADO A LA
POLICIA
TITULAR MEDINA LEAL
OSCAR ARBEY
CC. 79380549 ACTIVO
BENEFICIARIO CÓNYUGE AVELLANEDA
FANDIÑO MARTHA
PATRICIA
CC. 51843152 RETIRADO
BENEFICIARIO HIJO (A) MEDINA
AVELLANEDA
MÓNICA ALEJANDRA
T.I. 1000269302 RETIRADO
BENEFICIARIO HIJO (A) LEAL TORRES LINA
MARÍA T.I. 1010148309 ACTIVO La señorita LEAL TORRES LINA MARIA, se encuentra en estado activo hasta el 31/08/2019 en atención a sentencia judicial la cual ordena activación como medida provisional según tutela N° 201900155-00.
T.I. 1010148309 ACTIVO La señorita LEAL TORRES LINA MARIA, se encuentra en estado activo hasta el 31/08/2019 en atención a sentencia judicial la cual ordena activación como medida provisional según tutela N° 201900155-00. Verificada la información de la afiliación se hace necesario precisar que la menor LINA MARIA LEAL TORRES, no posee los apellidos del titular para ostentar la calidad de beneficiaría según la normatividad vigente, el Régimen establecido en el Decreto 1795 de 20O0, tiene la calidad DE SER UN SISTEMA AUTONOMO del Régimen General de Salud, en atención a esta calidad, el sistema estableció en su artículo 24, quiénes pueden ser usuarios del sistema, de manera que las condiciones y requisitos que esta normatividad especial exija, son propias de quienes tienen esta calidad: (...) "ARTICULO 24 - BENEFICIARIOS Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) b) Los hijos menores de 18 años d e cualquiera de los cónyuges o compañero(a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes c on dedicación exclusiva v que dependan económicamente del afiliado c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. 6Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. 6Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionado que dependan económicamente de él. (…) Es importante precisar que los servicios médicos - asistenciales que se encuentran contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos v condiciones Que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares v la Policía Nacional.
De conformidad con la normas diadas, se precisa que la prestación del servicio de salud del Subsistema de la Policía Nacional se circunscribe a aquellas personas que conforme a las normas especiales que regulan la materia, acrediten su calidad de afiliadas o beneficiarías del sistema; normatividad especial que no contempla la prestación de servicios a menores de edad que no son hijos, ni hijastros del titular por cuanto NO OSTENTAN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS de los afiliados del SSMP, razón por la cual legalmente no es viable que nuestros Establecimientos de Sanidad Policíal les presten servidos de salud, por cuanto ello igualmente implica la utilización de recursos que tienen una destinación específica a la satisfacción de las necesidades de salud
viable que nuestros Establecimientos de Sanidad Policíal les presten servidos de salud, por cuanto ello igualmente implica la utilización de recursos que tienen una destinación específica a la satisfacción de las necesidades de salud de quienes ostenten la calidad de afiliados y beneficarios, en una persona que no tiene derecho a los mismos, lo cual a la luz de la legislación penal constituye un peculado. (…)”. En consecuencia y conforme a lo expuesto, concluyó que desde el punto de vista legal no es viable que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incluya en el Subsistema de salud a Lina María Leal Torres para hacer uso de los servicios que se prestan, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual las Entidades y los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo cual la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en nuestro régimen excepcional. Así las cosas, en razón a lo anteriormente expuesto, la afiliación como beneficiarios de los hijos entre los 18 y 25 años de edad, en el régimen de excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se regirá 7Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo por las normas que regulen este aspecto al interior del mencionado régimen.
Por tanto y teniendo en cuenta que el servicio de salud que presta la
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo por las normas que regulen este aspecto al interior del mencionado régimen.
Por tanto y teniendo en cuenta que el servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra regulado y existen parámetros para determinar quiénes pueden acceder al mismo, se concluye que en estricto cumplimiento a las normas que rigen nuestro sistema, no es viable afiliar a Lina María Leal Torres para que acceda a los Servicios de Salud de la Policía Nacional, pues, como se encuentra demostrado, no cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de beneficiarios, en el caso que los cumpla, debe realizar los trámites pertinentes ante la oficina de afiliación y actualización de derechos SEBOG, es por ello que en forma respetuosa se sugiere al accionante que acredite su condición de estudiante, allegue declaración de dependencia económica, y en el caso que no acredite estos requisitos que se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado, para que pueda gozar de los servicios de salud. No puede afirmarse entonces que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante ya que la señorita Lina María Leal Torres se encuentra hospitalizada en Clínica Universitaria Colombia, la cual a través de contrato de red externa de la entidad se le autorizó tratamiento integral por el subsistema de salud de la Policía Nacional, y se le viene prestando los servicios médicos correspondientes a sus patologías, no debiendo proceder esta tutela.
Universitaria Colombia, la cual a través de contrato de red externa de la entidad se le autorizó tratamiento integral por el subsistema de salud de la Policía Nacional, y se le viene prestando los servicios médicos correspondientes a sus patologías, no debiendo proceder esta tutela. No puede entonces trasladarse la responsabilidad que el accionante y familiares de la señorita Lina María Leal Torres, tienen como garantes del paciente dentro de su tratamiento y que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su auto cuidado, máxime cuando el Sistema le ha brindado todos los servicios que ha requerido en su momento en que tuvo derechos a estar afiliada y como es clara la 8Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo norma que rige la materia como régimen excepcional y que debe ser de cumplimiento de todos sus cotizantes y afiliados.
No es posible entonces que la familia no esté involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre sus integrantes: poderosas razones que como hemos visto, se sustentan en la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de este organismo social frente a la atención y protección de los enfermos. Si bien es cierto se vislumbró que la señorita Lina María Leal Torres cuenta con una familia como red de apoyo, el accionante no demostró siquiera de forma sumaria la falta de capacidad económica suya, o en forma subsidiaria, la de su familia, para afiliar al régimen contributivo a su sobrina o en su defecto la señora esposa del accionante podría
siquiera de forma sumaria la falta de capacidad económica suya, o en forma subsidiaria, la de su familia, para afiliar al régimen contributivo a su sobrina o en su defecto la señora esposa del accionante podría afiliarla como beneficiaría ya que hace parte de su núcleo familiar, y estas entidades de salud pueden seguir prestando los servicios de salud a la señorita mayor de edad Lina María Leal Torres; en consecuencia, concluyó que la carga por la falta de prestación de los servicios solicitados, no puede ser trasladada a las entidad accionada, más aun si se trata de servicios que legalmente no están obligadas a asumir; igualmente los familiares de Lina María Leal Torres, quien se encuentra en esta condición de especial cuidado, están en el deber de asistir y ayudarla en la situación en que se encuentra, en virtud de los principios constitucionales de equidad y de solidaridad, además tienen el deber de procurar la subsistencia de aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que, para el caso que ocupa la atención no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad Bogotá- Cundinamarca, ni se vislumbra actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, todo lo contrario fue puntual en la
observancia de la legislación vigente. 9Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no existe vulneración a derecho fundamental alguno a la accionante, solicita negar por improcedente la acción de tutela en mención, ya que a la señorita Lina María Leal Torres, en cumplimiento de tutela se le han prestado y se prestaron los servicios de salud hasta el 8 de febrero de 2019, y mientras se encuentre hospitalizada, ya que la misma no cumple con los requisitos conforme a lo expuesto y desde el punto de vista legal no es viable afiliar a la señorita Lina María Leal Torres, y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continúe prestando los servicios, máxime si la actuación del subsistema de salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad en virtud del cual las entidades y los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido, en consecuencia el accionante dispone del tiempo necesario para afiliar a la señorita Lina María Leal Torres, sea al régimen contributivo o en su defecto al subsidiado según les convenga.
2. Dirección de Sanidad Policía Nacional Mediante escrito allegado el 12 de abril de 2019, esta entidad a través de la Directora Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción (fls. 185 a 187 vltos. cdno. no. 1), en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Informó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía
oponerse a la prosperidad de la acción (fls. 185 a 187 vltos. cdno. no. 1), en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Informó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Sus funciones, entre otras, son dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas 10Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" , como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Militares y de la Policía Nacional" , como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 2 y 29 de la Resolución 03523 de 2009, manifestó que, la tutela del asunto es de competencia del Área Sanidad Cauca (sic), liderada por la señora Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, cuya oficina queda ubicada en la Ciudad de Bogotá, en la carrera 68 b BIS n° 44 - 58, Teléfono 5804400 Ext. 1400 - 1409, al Grupo de Caracterización de la Población y Actualización de Derechos liderado por la señora Subcomisario María Odilia Bernal, a quien se le dio traslado de la misma, por lo que en aras de gestionar la acción de tutela con medida provisional de la forma más eficiente, solicitó que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a la Seccional Sanidad Bogotá y al Grupo de Caracterización de la Población y Actualización de Derechos.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 24 de abril de 2018 (fls. 191 a 197 vltos. cdno. no. 1) amparó los derechos invocados en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: En el presente asunto, el señor Oscar Arbey Medina Leal promovió el presente amparo actuando como agente oficioso de Lina María Leal
primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: En el presente asunto, el señor Oscar Arbey Medina Leal promovió el presente amparo actuando como agente oficioso de Lina María Leal Torres, quien está bajo su custodia provisional de conformidad al acta allegada al expediente. El actor es médico adscrito a la planta de personal de la Policía Nacional teniendo como beneficiaria a la menor 11Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo mencionada, con concepto favorable emitido por la Dirección de Sanidad - Oficina Asesora Jurídica de la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2006, en el cual: “Se evaluó que al actor "...le ha sido otorgada la custodia y cuidado personal de la menor por el ICBF mediante acta 01 de junio de 2005 de la Defensoría de Familia, por lo tanto se deberá tener en cuenta la situación de la menor y su condición de dependencia directa del cuidado y custodia del titular, así como las obligaciones derivadas para usted en calidad de cuidador de la menor por mandato del ICBF. Así las cosas, es evidente que usted busca inscribir a la menor porque tiene que cumplir unas obligaciones en el ámbito de la salud en razón a que a ello se comprometió formalmente y en esas condiciones le fue confiada la custodia y cuidado de la menor.
En virtud de lo anterior se considera procedente acceder a su solicitud de afiliar como su beneficiada a la menor LINA MARIA LEAL TORRES hasta que se adopte una medida definitiva, a fin de no
En virtud de lo anterior se considera procedente acceder a su solicitud de afiliar como su beneficiada a la menor LINA MARIA LEAL TORRES hasta que se adopte una medida definitiva, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de la menor". (mayúsculas y subrayado del juez). Condición que fue modificada por la entidad accionada al cumplir la mayoría de edad y no tener los apellidos del titular cotizante para ostentar la calidad de beneficiaria Lina María Leal Torres, aun cuando ésta se encontraba hospitalizada en cuidados intensivos en la Clínica Universitaria de Colombia, con dictamen médico crítico y con indefensión total; hecho que vulneró presuntamente los derechos invocados por el actor. El en caso sub judice, la Dirección de Sanidad - Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela informando el cumplimiento a la medida provisional ordenada por este Juzgador hasta el 31 de agosto de 2019, y comunicando la no viabilidad de incluir a la joven Lina María como beneficiaria porque no es su hija y que una custodia dada por Comisaría de Familia no es vinculante, además que de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, no es beneficiaria del Sistema de Salud. Para resolver se tuvo entonces que, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales de especial protección constitucional y más de 12Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo
derechos fundamentales de especial protección constitucional y más de 12Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00155-01
Actor: Oscar Arbey Medina Leal Acción de tutela – impugnación fallo las personas con discapacidad, y la garantía de estos derechos implica por si solos la afiliación de los mismos a un régimen de seguridad social que asegure las eventualidades en salud propias de su estado de vulnerabilidad.
Por lo cual, ese Juzgador no compartió el actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al desafiliar a Lina María Leal Torres quien venía vinculada como beneficiaría del señor Oscar Arbey Medina Leal, por el simple hecho de haber cumplido la mayoría de edad, aun cuando su estado de salud al momento de dicha arbitrariedad era delicado, poniendo en peligro su vida; sin tener en cuenta que las personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protección constitucional reforzada en materia de salud, obedeciendo ello, a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos. Al desvincular a Lina María
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