TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00158-01-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00158-01-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-081 AT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO
Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR.
RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00158-01
TEMA: Derechos fundamentales de petición y habeas data.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. Protéjase el derecho de petición y habeas data del señor CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y para tal fin, se ordena dar respuesta de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud de fecha 13 de febrero de 2019 con el número de radicación 201905983-R, en lo referente a los reportes en centrales de riesgo por el asunto discutido en esta providencia. De la respuesta que se brinde, deberá notificarse en debida forma al señor CRISTHIAN DAVID
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Todo lo anterior deberá cumplirlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Todo lo anterior deberá cumplirlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. (…)” (resaltado y mayúsculas sostenidos del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y al habeas data toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud formulada ante esa entidad el 14 de febrero de 2019, relacionada con la corrección de su información en la base de datos respectiva relacionada con el pago del crédito educativo adquirido por el actor.
dado respuesta a la solicitud formulada ante esa entidad el 14 de febrero de 2019, relacionada con la corrección de su información en la base de datos respectiva relacionada con el pago del crédito educativo adquirido por el actor. En tal escenario, propone las siguientes pretensiones: “1. Que en el término perentorio, determinado por el Despacho, el accionado ICETEX, corrija el yerro que parece en sus bases de datos, ya que me encuentro al día y con el pago total del 25 efectuado desde noviembre de 2018.
2. Envíe comunicaciones a las centrales de riesgo, que puedan afectar el derecho a mi buen nombre, frente a este crédito referido.
3. Se indique las razones de fondo por las cuales y pese haber trascurrido más de 4 meses, no se originó la novedad, como tampoco respuesta de mi petición dentro del término legal.
4. Se indique qué persona (s) y cargo (s), estaban al frente de este asunto. Con el fin de colocar en conocimiento del ente disciplinario.” En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del recibo de pago del 22 de noviembre de 2018 (fl. 6 C1); (ii) copia del escrito petitorio del 22 de noviembre de 2018 (fl. 7 C1); (iii) copia del oficio del 4 de diciembre de 2018 (fls. 8 a 10 C1); (iv) copia de la certificación expedida por el ICETEX el 14 de diciembre de 2018 (fls. 11 y 12 C1); (vi) copia de respuesta a la petición del 22 de noviembre de 2018 (fl. 13 C1); (vii) copia de la factura
14 de diciembre de 2018 (fls. 11 y 12 C1); (vi) copia de respuesta a la petición del 22 de noviembre de 2018 (fl. 13 C1); (vii) copia de la factura N° 0191433306-2 (fl. 14 C1); (viii) copia de la petición del 14 de febrero de 2019 (fl. 15 C1); copia de la factura N° 0191433604-6 (fl. 16 C1); (ix) copia del oficio del 6 de marzo de 2019 (fls. 17 y 18 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX En el término de traslado, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX contestó la acción de tutela informando que el accionante se encuentra al día con los pagos del crédito educativo y que la mora presentada pudo corresponder a la implementación de una nueva plataforma tecnológica por parte de la 2Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia entidad con fundamento en la cual se pudo generar alguna imprecisión acerca de la información de la obligación en comento.
Asegura que el 11 de abril de 2019 se remitió una comunicación al peticionario aclarando su situación, motivo por cual considera que la acción de tutela deviene improcedente ante la carencia actual del objeto y la
Asegura que el 11 de abril de 2019 se remitió una comunicación al peticionario aclarando su situación, motivo por cual considera que la acción de tutela deviene improcedente ante la carencia actual del objeto y la ausencia de un perjuicio irremediable en detrimento del accionante, motivos por los cuales solicita que se declare que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia de la certificación expedida por el ICETEX el 11 de abril de 2019 (fl. 26 C1); (ii) copia de la comunicación del 11 de abril de 2019 (fls. 27 y 28 C1); (iii) captura de imagen digital del mensaje de datos vía correo electrónico del 11 de abril de 2019 (fl. 29 C1); (iv) copia de la guía de envío N° 2029610388 (fl. 30 C1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al habeas data, tras considerar que el ICETEX brindó una respuesta incompleta a la solicitud formulada por el actor, habida consideración de que no se pronunció acerca de los reportes en las centrales de riesgo por la presunta mora en el pago de la obligación contraída con esa entidad.
4. Impugnación.
habida consideración de que no se pronunció acerca de los reportes en las centrales de riesgo por la presunta mora en el pago de la obligación contraída con esa entidad.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX , impugnó la sentencia del 29 de abril de 2019, manifestando su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el a quo, por estimar que la petición a que alude el accionante no contenía ningún interrogante relacionado con reportes a centrales de riesgo, motivo por el cual no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre tal circunstancia y solicita que se revoque la decisión en comento y, en su lugar, se declare que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Con todo, asegura que por medio del oficio del 12 de abril de 2019, le indicó al interesado que las centrales de información crediticia DATACREDITO y TRANSUNION reflejan un estado positivo para él, por lo que no se trasgredió su derecho al habeas data. 3Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX vulneró los derechos fundamentales de petición y al habeas data del señor CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ante la presunta ausencia de respuesta a la petición del 14 de febrero de 2019 relativa a la corrección de la información relacionada con el crédito educativo del cual es deudor el actor?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos
fundamental de petición, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos 4Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus
efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse
debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 5Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
justicia y reparación. 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” 7Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición y al habeas data del señor CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de febrero de 2019.
vulneró el derecho fundamental de petición y al habeas data del señor CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de febrero de 2019. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el accionante presentó una petición ante el ICETEX, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) solicito muy respetuosamente se corrija la información financiera con la que cuenta el área encargada de cobro y facturación, ya que a pesar de haber realizado un pago en noviembre del 2018 por $1’484.000 (un millón cuatrocientos ochentaicuatro mil pesos), lo que cubre el total del pago 25% que me corresponde de pago del préstamo actualmente se me están generando facturas con estado de mora de 49 días y a pesar de haber manifestado el hecho en el mes de enero y uno (sic) sus funcionarios manifestarme que todo era debido a un cambio de plataforma y que sería solucionado para el mes de enero. Por lo tanto muy respetuosamente exijo que sea solucionado de manera inmediata ya que esto está generando un desequilibrio emocional en mi persona y además está afectando gravemente mi vida crediticia”. Al respecto, el ICETEX allegó copia del oficio del 11 de abril de 2019 mediante el cual se informó al peticionario de la corrección en su base de datos de la información crediticia atendiendo de manera favorable su requerimiento y explicando que el yerro a que alude pudo ser provocado por la implementación de una nueva plataforma tecnológica por parte de esa entidad, pese a lo cual se realizaron los ajustes pertinentes para que se
requerimiento y explicando que el yerro a que alude pudo ser provocado por la implementación de una nueva plataforma tecnológica por parte de esa entidad, pese a lo cual se realizaron los ajustes pertinentes para que se refleje la realidad del estado de su obligación (fls. 27 y 28 C1). El precitado documento fue remitido a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor CRISTHIAN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el escrito de la acción de tutela (fl. 29 C1). De otro lado, no obra elemento probatorio alguno que acredite que el actor fue reportado a centrales de riesgo con ocasión de la equivocación en que incurrió el ICETEX respecto de su información crediticia, de hecho, la entidad demandada le informó lo pertinente en cumplimiento del fallo de 8Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia tutela en primera instancia mediante oficio del 12 de abril de 2019 el cual fue remitido a la dirección de notificaciones del accionante (fls. 46 y 47
C1). Debe aclarase que el juez en primera instancia consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y al habeas data del actor sobre el supuesto de la presunta ausencia de respuesta a una de las pretensiones de la demanda y no del interrogante planteado en la petición del 14 de febrero de 2019 pues en ella, se reitera, el actor se contrajo a solicitar exclusivamente la corrección de su información financiera para que refleje la realidad del crédito adquirido sin hacer alusión alguna a datos que
exclusivamente la corrección de su información financiera para que refleje la realidad del crédito adquirido sin hacer alusión alguna a datos que reposen en las centrales de riesgo, por lo que la respuesta suministrada el 11 de abril de 2019 satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición en lo que a ello se refiere. Incluso la autoridad accionada fue más allá pronunciándose acerca del reporte a las centrales de riesgo mediante oficio del día 12 del mismo mes y año, por lo que la causa de la acción de tutela fue superada previo a que se profiriera sentencia en primera instancia y con posterioridad a la presentación de la tutela (8 de abril de 2019 –fl. 1 C1). En suma, se observa que (i) se vulneró el derecho fundamental de petición del actor habida consideración que no se brindó una respuesta oportuna a su solicitud de corrección; sin embargo, durante el trámite de esta acción se pudo evidenciar que la situación que dio origen a ello se superó al haberse resuelto de manera favorable su reclamo, lo cual implica la carencia actual del objeto por hecho superado y (ii) el bien jurídico al habeas data no fue trasgredido, contrario a lo estimado por el a quo. Visto así el asunto, se revocará al sentencia impugnada proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2019 y, en su lugar, (i) se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición y (ii) se negará el amparo del bien jurídico superior al habeas data como quiera que
2019 y, en su lugar, (i) se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición y (ii) se negará el amparo del bien jurídico superior al habeas data como quiera que no fue demostrada su trasgresión máxime por cuanto no existe nexo causal entre la ausencia de respuesta a la petición (que finalmente se obtuvo) y el presunto reporte a centrales de riesgos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Expediente No. 2019-00158-01
Accionante: Cristhian David Rodriguez Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que respecta al derecho fundamental de petición y NEGAR el amparo del bien jurídico superior al habeas data, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 10