TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00168-01-(19-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00168-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Demandante: JOSÉ ALONSO FERREIRA CUPITRA
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
66 a 74 cdno. no. 1), contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE ALONSO FERREIRA CUPITRA en contra de la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 63 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 9 de abril de 2019, el señor José Alonso Ferreira Cupitra, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, defensa y a la salud en conexidad con la vida, se acceda a
demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, defensa y a la salud en conexidad con la vida, se acceda a la siguiente pretensión:Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo “TERCERO: PETICIÓN: Ordene el Señor Juez, con base en la jurisprudencia constitucional, el REINTEGRO con carácter temporal al servicio activo del Ejército Nacional del accionante, Soldado Profesional JOSÉ ALONSO FERREIRA CUPITRA, en tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, como quiera que ya se presentó solicitud de conciliación ” (fl. 15 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 48 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al
Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Del extenso y confuso escrito de demanda, como fundamento fáctico la
parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. El accionante, soldado profesional José Alonso Ferreira Cupitra, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de la orden Administrativa de Personal No. 2118 del 05 de diciembre de 2018, en ejercicio de la causal "disminución de la capacidad psicofísica" prevista
retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de la orden Administrativa de Personal No. 2118 del 05 de diciembre de 2018, en ejercicio de la causal "disminución de la capacidad psicofísica" prevista en los arts. 7, 8 y 10 del Decreto Ley 1793 de 2000.
2. La anterior decisión lo dejó sin el sustento para él y su familia, ya que responde económicamente por sus dos padres en Natagaima - Tolima, y la Institución desconoció tal condición y la Estabilidad Reforzada del disminuido físico, apartándose de la reiterada jurisprudencia constitucional que impone el deber de intentar, antes del retiro, conocer las habilidades y destrezas del uniformado y conforme a ello intentar reubicarlo.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 10 de abril de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por el señor José Alonso Ferreira Cupitra , en ejercicio de la acción de tutela contra del Ejército Nacional (fl. 50 y vlto. cdno.
no. 1). 2Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de la autoridad pública demandada La entidad demandada no presentó el informe requerido.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 (fls. 58 a 63 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción incoada en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes
cdno. no. 1) declaró improcedente la acción incoada en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Manifestó que, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con la vida, como consecuencia de haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal N° 2118 del 5 de diciembre de 2018, por la causal de retiro temporal con pase a la reserva contenida en el artículo 8, literal A, numeral 2 "retiro por diminución de la capacidad psicofísica”, causal consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. Acto administrativo que indicó, que de acuerdo a las conclusiones expuestas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-634 de fecha 20 de septiembre de 2018, decidió por unanimidad ratificar los resultados de la junta médico laboral No. 99926 de fecha 4 de febrero de 2018, por la cual se determinó que el soldado profesional relacionado con el presente acto, presenta la siguiente clasificación de las lesiones o afecciones, así: “Incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, no se sugiere reubicación laboral". Así las cosas, señaló que la acción resultaba improcedente por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver sobre dichos
parcial, no apto para la actividad militar, no se sugiere reubicación laboral". Así las cosas, señaló que la acción resultaba improcedente por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver sobre dichos pedimentos, el cual era acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que le diriman el conflicto; mecanismo que no puede ser desplazado por el juez de tutela. 3Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo No obstante lo anterior, la acción de tutela puede ser procedente aun existiendo otros medios de defensa judicial cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y/o cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, solo en estos casos, se concederá la tutela como mecanismo definitivo, empero, en el caso que ocupó la atención de ese Despacho no se probó la afectación a ninguna de las excepciones anteriormente descritas.
Además, el actor en el escrito de tutela manifestó que, ya presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de abril de este año, con el propósito de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite establecer que inició trámite administrativo con el fin de agotar la jurisdicción ordinaria y de esta forma agotar los demás recursos existentes para la solución del
restablecimiento del derecho, lo que permite establecer que inició trámite administrativo con el fin de agotar la jurisdicción ordinaria y de esta forma agotar los demás recursos existentes para la solución del conflicto referenciado en el presente asunto; como quiera que no se encontró configurado un hecho irremediable la presente acción constitucional se tornó improcedente en la resolución del presente caso.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 9 de mayo de 2019, la parte
demandante (fls. 66 a 74 vltos. cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 del mismo mes y año (fl. 76 ibídem); los argumentos de la impugnación presentadas fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela; B) norma y jurisprudencia aplicable al caso; C) pruebas allegadas al proceso; y D) caso concreto.
4Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo
Acción de tutela – impugnación fallo
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. Norma y jurisprudencia aplicable al caso En virtud de lo señalado en el artículo 13 Constitucional todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para la protección de personas que por su situación económica, física o mental se encuentren en condición de debilidad manifiesta, además, el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.
De manera armónica, el artículo 47 superior señala que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; así mismo, el artículo 54 ibídem prevé que el Estado debe garantizar a esta población el
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; así mismo, el artículo 54 ibídem prevé que el Estado debe garantizar a esta población el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como parte del bloque de constitucionalidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 1, los Estados Partes están obligados salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el 1Aprobada por la Ley 1346 de 31 de julio de 2009. 5Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo empleo adoptando las medidas pertinentes incluyendo la promulgación de la legislación respectiva.
Precisamente, a través de la Ley 1618 de 2013 se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; es necesario hacer especial mención al artículo 13 de dicho cuerpo normativo en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, según el cual t odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo , para lo cual se proponen medidas para garantizar su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión. A su turno, la Ley 361 de 1997 regula los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, cuyo artículo 26 es del siguiente tenor:
oportunidades, equidad e inclusión. A su turno, la Ley 361 de 1997 regula los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, cuyo artículo 26 es del siguiente tenor: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. En ese contexto de amparo a los derechos de las personas en condición de disminución de capacidad laboral es necesario abordar el régimen de vinculación y retiro del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares que se encuentra regulado en el Decreto 1793 de 2000, particularmente los artículos 8º y 10 de ese cuerpo normativo indican las causales de retiro así: “ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva
indican las causales de retiro así: “ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 6Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo
1. Por solicitud propia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones
(…) ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. El retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica previsto en ambas normas en referencia fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional que, en sentencia C-063 de 2018, precisó: “(…)
psicofísica previsto en ambas normas en referencia fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional que, en sentencia C-063 de 2018, precisó: “(…)
69. Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma.
Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador 7Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función
la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”
70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los
desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras”. (resalta la Sala). De acuerdo con la directriz jurisprudencial en cita la sola configuración de la disminución de capacidad laboral del soldado profesional (no superior al 50%) no implica automáticamente su retiro de la institución, deben entonces valorarse sus particulares condiciones médicas y profesionales para determinar si es posible que permanezca vinculado desempeñándose en otras áreas, para lo cual la Junta Médico Laboral, organismo técnico y científico objetivo y adecuado para la tarea, deberá revisar tal posibilidad y, a su turno, el Ejército Nacional debe establecer
desempeñándose en otras áreas, para lo cual la Junta Médico Laboral, organismo técnico y científico objetivo y adecuado para la tarea, deberá revisar tal posibilidad y, a su turno, el Ejército Nacional debe establecer 8Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo que exista una fuente de empleo para que esa persona lleve a cabo actividades acordes con sus capacidades, previo a separarla del cargo.
Previo al pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 8º y 10 del Decreto 1793 de 2000, la Corte Constitucional ha amparado la estabilidad laboral reforzada y el derecho a reubicación de los soldados profesionales en sentencias T-437 de 2009, T-470 y T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-928 de 2014; T-141, T-729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017 y T-372 de 2018, entre otras, determinando que la acción de tutela es procedente para resolver este tipo de controversias ante la situación de debilidad manifiesta del afectado e incluso dejando sin efectos las órdenes administrativas de personal que separaron de su cargo a un sujeto frente a quien no se realizó la valoración adecuada de su caso.
C. Pruebas aportadas al proceso La parte actora allegó al proceso, los siguientes documentos de
relevancia:
1. Epicrisis emitida el día 03/11/2015 por la Clínica La Inmaculada, en la que se observa que para esa fecha el demandante, padecía de la
relevancia:
1. Epicrisis emitida el día 03/11/2015 por la Clínica La Inmaculada, en la que se observa que para esa fecha el demandante, padecía de la
siguiente patología: “(…) Enfermedad Actual Enfermedad Actual: paciente de 19 años de edad, cuadro de un día de evolución, consistente en irritabilidad, por lo que es llevado por psicología a dispensario donde presenta episodio de agitación psicomotora, agrede al personal de salud, requiere contención física y sedación i.m., dice que a los 13 años fue llevado a sitio de reclusión para menores por historia de agresión con arma blanca, según nota remisoria esto lo refiere sin culpa y con despreocupación, refieren rasgos maladaptivos de personalidad, no es clara la razón de hospitalización, riesgo de fuga, conductas desafiantes, miente fácilmente, niega antecedentes psiquiátricos. (…)” (fls. 36 a 37 cdno. no. 1). 9Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo
2. Remisión a psiquiatría (fl. 41 cdno. no. 1); Plan de Manejo Externo en el que se observa que el demandante padece de esquizofrenia
paranoide (fl. 43 cdno. no. 1).
3. Orden Administrativa de Personal no. 2118 de 5 de diciembre de
2018 (fls. 54 a 56 vltos. cdno. no. 1), en la que se retiró del servicio al
paranoide (fl. 43 cdno. no. 1).
3. Orden Administrativa de Personal no. 2118 de 5 de diciembre de
2018 (fls. 54 a 56 vltos. cdno. no. 1), en la que se retiró del servicio al demandante.
D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor José Alonso Ferreira Cupitra, demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, defensa y a la salud en conexidad con la vida , en consecuencia, se le reintegre al servicio activo mientras se resuelve por el juez competente la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, para el cual ya se admitió el requisito de procedibilidad (conciliación).
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, se accederá al amparo solicitado por las siguientes razones: 1) De los hechos, pruebas aportadas con la demanda, la Sala resalta que en el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor José Alonso Ferreira Cupitra fue valorado por la Junta Médico Laboral que mediante acta No. 99926 de 4 de febrero de 2018, determinó que presentaba incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y no se sugería reubicación (fl. 54 cdno. no. 1), además se señaló lo siguiente: “(…) a) Las habilidades del actor: Para poder reubicar a un personal que sea NO APTO, es necesario que el calificado tenga
señaló lo siguiente: “(…) a) Las habilidades del actor: Para poder reubicar a un personal que sea NO APTO, es necesario que el calificado tenga capacitaciones suficientes para acreditar la APTITUD OCUPACIONAL que le permita utilizar su capacidad residual al beneficio de su 10Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo fuerza, por lo anterior, en este caso el calificado nunca acreditó en la convocatoria ni el día de la valoración médica PROGRAMAS -DE FORMACION LABORAL que tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales especificas referidas con las áreas de la clasificación Nacional de Ocupaciones como emprendedor independiente o dependiente, debe tener una duración mínima de 600 horas, al menos el 50% de practica tanto para programas de metodología presencial como a distancia; como tampoco PROGRAMAS DE FORMACION ACADEMICA que tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas como ciencias, matemáticas, técnica, tecnología, humanidades, arte, deporte, recreación, validación de niveles, educación formal, básica o media, procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general organización del trabajo comunitario e institucional, deben tener una duración
educación formal, básica o media, procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general organización del trabajo comunitario e institucional, deben tener una duración mínima de 160 horas. "(Decreto 2888 de 2007 y Decreto 4904 de 2009). b) Capacidad física y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución: Capacidad Física: No se evidencia que el paciente tenga las capacidades físicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución militar; ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional el Ejército Nacional, es necesario contar en sus filas con personal idóneo que le sirva al mismo. Así mismo es importante señalar que como riesgos médicos, su permanencia en la Institución con este tipo de patología, ponen en peligro su condición médica, generando posibles incapacidades (tal como presenta actualmente) con una continua valoración por parte de especialidad psiquiátrica. c) Capacidad Mental: El calificado a nivel psicofísico presenta patología retardo mental leve asociado a incursiones psicóticas, el cual se encuentra en seguimiento periódico por el 'servicio de psiquiatría a nivel institucional, se revisa concepto emitido por el servicio de psiquiatría comité BASAN, quiénes refieren con el paciente se encuentra asintomático. Actualmente en controles por el
psiquiatría a nivel institucional, se revisa concepto emitido por el servicio de psiquiatría comité BASAN, quiénes refieren con el paciente se encuentra asintomático. Actualmente en controles por el servicio de psiquiatría y con medicamentos olanzapina y ácido valproico, ha requerido hospitalizaciones en clínica de cuidado mental, según refiere el calificado: estuvo hospitalizado en la clínica de la inmaculada recientemente, le dieron salida el 15 de septiembre de 2018, no aporta historia clínica de hospitalización. En conclusión con lo anteriormente descrito se evidencia que el paciente le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que puedan agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad .que legalmente está' llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida Militar. 11Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00168-01
Actor: José Alonso Ferreira Cupitra Acción de tutela – impugnación fallo Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una infección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente con patología mental es un acto irresponsable que puede generar INDEFINIDAS consecuencias hasta una reacción sorpresiva propia de estas
punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente con patología mental es un acto irresponsable que puede generar INDEFINIDAS consecuencias hasta una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda su reubicación.”. (fl. 54 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado de la demandada). La anterior decisión fue sometida a consideración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien a través de acta TML-182-634 del 20 de septiembre de 2018 resolvió ratificar la decisión antes trascrita (fl. 54 cdno. no. 1). Así las cosas, se desprende que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido a la discapacidad que presenta lo que torna procedente la acción de tutela para analizar la posible trasgresión de sus derechos fundamentales en el marco de la estabilidad laboral reforzada y su reubicación. Sobre el particular, el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 2, acerca de la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, señala: “Artículo 7. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos p
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