TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00169-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00169-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-025-2019-00169-01
Demandante: LESLIE MARION HUERTAS BERNAL
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La señora Leslie Marion Huertas Bernal acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-3380-2018 de 7 de noviembre de 2018,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-3380-2018 de 7 de noviembre de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron desde el 1° de febrero de 2012.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que:
1 Ítem 002 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
2 - Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales pagados; ii) la indemnización equivalente al valor del auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas legales de junio y diciembre; v) las primas extralegales de navidad y de vacaciones; v) la compensación en dinero de las vacaciones ; vi) los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; vii) la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar; viii) la devolución de la totalidad de los descuentos efectua dos a la demandante ; ix) la indemnización extralegal por despido injusto; x) la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995 ; xi) la indemnización establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ; xii) las cotizaciones
injusto; x) la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995 ; xi) la indemnización establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ; xii) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM ; xii i) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; xiv) la sanción moratoria establecida en la ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1976; xv) y la indemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero establecido por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor.
- Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales.
- Se ordene el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A. y al cumplimiento del fallo en los términos de la norma antes mencionada.
- Se declare que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales y se ordene emitir la certificación laboral para el efecto.
- Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad enjuiciada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1492 de 2010. Se condene en costas y expensas a la entidad encartada.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
expensas a la entidad encartada.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2: - La señora Leslie Marion Huertas Bernal trabajó desde el 1° de febrero del 2012 y hasta la fecha de radicación de la demanda, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar Administrativo, bajo la modalidad de arrendamiento
2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
3 de servicios de carácter privado y de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
- El salario mensual devengado por la señora Huertas Bernal fue de un millón quinientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y un mil pesos (1.591.471), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
- El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
- Las funciones que cumplió la señora Huertas Bernal, entre otras, fueron: hacer censo de camas, verificación de pacientes en bases de datos, hacer cargos y cierre de cuentas de pacientes pare el área de facturación y entrega de las mismas.
- El Hospital de Meissen E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de
- El Hospital de Meissen E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y suscribir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Así mismo, descontó mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- A la demandante le entregaron carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital de Meissen E.S.E., el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
- Durante la prestación del servicio a la accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero.
- Entre la demandante y la entidad accionada se suscribieron 10 contratos de prestación de servicios . En el curso de estos recibió órdenes, que no podía delegar y para ausentarse del sitio de trabajo debía pedir autorización.
- Por otra parte, los compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones que la demandante estaban vinculados directamente con la entida d, disfrutaron del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
- El 29 de octubre del 2018, la señora Huertas Bernal presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. Mediante el Oficio No. OJU-E-3380-2018 de 7 de noviembre de 2018 tal solicitud fue despachada negativamente.RAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01
Leslie Marion Huertas Bernal
Oficio No. OJU-E-3380-2018 de 7 de noviembre de 2018 tal solicitud fue despachada negativamente.RAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
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- A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, s e reorganizó el sector salud del Distrito Capital , fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado de Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito y Meissen en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. De igual forma, se dispuso la subrogación de derechos y obligaciones de toda índole pertenecientes a las referidas empresas.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351.1.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564
de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.
Manifestó que entre la señora Leslie Marion Huerta s Bernal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:
La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas. La demandante cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual , así mismo, portó un carné que l a identificaba como como empleada del Hospital Meissen E.S.E. Para la prestación del servicio la señora Huertas Bernal utiliz ó las herramientas dadas por la entidad demandada, por lo que, nunca llev ó equipos, ni utensilios, ni herramientas propias a su sitio de trabajo.
3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
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herramientas propias a su sitio de trabajo.
3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
5 Finalmente indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, escondiendo una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.
1.4 Contestación de la demanda4.
El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a la subordinación, como tampoco al cumplimiento de horario y al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.
Adujo que no existen fundamentos tanto fácticos como jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, dado que, no se acredit ó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin cumplir un horario laboral.
Propuso las excepciones mixtas de:
Prescripción: explicó que conforme con el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos que eventualmente se llegaren a reconocer se encuentran prescritos.
Propuso las excepciones mixtas de:
Prescripción: explicó que conforme con el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos que eventualmente se llegaren a reconocer se encuentran prescritos. Caducidad: como quiera que no se envió con el traslado la documentación necesaria para verificar los términos y definir si la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó:
Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad : expuso que en cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual , por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad.
4 Ítem 008 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
6 Inexistencia de la obligación y del derecho: reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos y que los mismos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes. Pago: consideró que los pagos efectuados se hicieron a título de honorarios con base en el contrato suscrito Ausencia de vínculo de carácter laboral : manifestó que la demandante siempre actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado. Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado.
actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado. Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado. Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral: explicó que la demandante no tiene la calidad de trabajadora del sector público, Buena fe: consideró que la entidad demandada actuó en apego a lo definido en la ley 100 de 1993 amparada bajo sucesivos contratos de arrendamiento o de prestación de servicios personales. Presunción de legalidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes: los contratos suscritos por las partes se encuentran soportados en los documentos legales.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 2 7 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto a las formas de prestación del servicio al Estado, de lo cual concluyó que la misma puede desarrollarse a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, que no pueden ser indefinidos ni sometidos a subordinación, tampoco permanentes, ni con funciones asimilables a las que se desempeñan en el curso de un vínculo laboral público.
Indicó que conforme con las pruebas que obran en el plenario no existe duda de la prestación personal del servicio y la contraprestación percibida por la accionante, entre el
se desempeñan en el curso de un vínculo laboral público.
Indicó que conforme con las pruebas que obran en el plenario no existe duda de la prestación personal del servicio y la contraprestación percibida por la accionante, entre el 1° de febrero del 2012 y el 31 de enero del 2020. Sin embargo, entre el 31 de octubre de 2018 y el 1° de abril de 2019, se presentó una interrupción en la prestación del servicio.
En cuanto a la subordinación explicó que, de los contratos celebrados, las certificaciones allegadas por la entidad demandada y los testimonios recaudados, es dable establecer que la demandante se desempeñó como auxiliar administrativo en el Hospital de Meissen E.S.E.
5 Ítem 027 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
7 y la Subred, y desarroll ó funciones misionales de esas entidades. Así mismo que, esas funciones necesariamente se desarrollaron en continua dependencia, por cuanto, no le era posible exhibir algún tipo de autonomía técnica.
Destacó que el ejercicio de las funciones no requería conocimientos especiales o diferenciales, lo que descarta la necesidad de contratar personal con conocimientos especializados.
Frente a los daños morales explicó que no se probaron y, además, el restablecimiento del derecho lleva implícita tal declaración . En lo relativo a la devolución de los aportes sufragados por la accionante al sistema de seguridad social, consideró que es improcedente por construir aportes obligatorios de naturaleza fiscal. Explicó que los aportes
derecho lleva implícita tal declaración . En lo relativo a la devolución de los aportes sufragados por la accionante al sistema de seguridad social, consideró que es improcedente por construir aportes obligatorios de naturaleza fiscal. Explicó que los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles y frente a las demás pre staciones reclamadas encontró no probada la excepción de prescripción.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio OJU-E-3380-2018 de 8 de noviembre de 2018, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora Leslie Marion Huertas Bernal, identificada con la cedula de ciudadanía 1.032.434.693, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral subordinada, durante los siguientes períodos: Inicio Finalización
01/02/2012 31/10/2018
01/04/2019 31/01/2020
Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las demás prestaciones causadas durante las relaciones laborales materia de afirmación de existencia.
CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
prestaciones causadas durante las relaciones laborales materia de afirmación de existencia.
CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo siguiente:
A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.
B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.RAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01
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C. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva], el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje
aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella.
QUINTO. - DECLARAR que los tiempos labor ados por la parte accionante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “ SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia , deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-00516.
SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. - Sin condena en costas, en esta instancia.
3. De los recursos de apelación
3.1. Parte demandante6
Inconforme con lo decidido en la sentencia del 27 de octubre de 2021, el apoderado de la
3. De los recursos de apelación
3.1. Parte demandante6
Inconforme con lo decidido en la sentencia del 27 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Solicitó que se ordene el reembolso de los dineros correspondientes al pago del subsidio familiar y beneficios otorgados por la Caja de Compensación. Adicio nalmente, pidió que conforme con los parámetros establecidos en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se condene en costas a la parte vencida. Pidió, por tanto:
a) PRIMERO: Se reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios generados en la caja de compensación familiar al demandante. b) SEGUNDO: Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
3.2 Entidad accionada7
Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó indicando que, con base en lo previsto en la Ley 100 de 1993, los Decretos 2400 de 1968, 3074 de ese
6 Ítem 029 expediente digitalizado 7 Ítem 029 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
9 mismo año y 1950 de 1973, es necesaria la contratación de personal a través de la modalidad de contratos civiles. Adicionó que por cuestiones de carácter presupuestal no es
Leslie Marion Huertas Bernal
9 mismo año y 1950 de 1973, es necesaria la contratación de personal a través de la modalidad de contratos civiles. Adicionó que por cuestiones de carácter presupuestal no es procedente la creación de cargos adicionales para cumplir las múltiples funciones asignadas a la Subred.
Agregó que atendiendo a su naturaleza las personas naturales o jurídicas vinculadas a la demandada mediante contratos de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación, pues no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
Adicionalmente, conforme con la literalidad de los contratos aportados por la parte demandante, advirtió que son de aquellos permitidos por el numeral 6° del artículo 195 de la ley 100 de 1993, los cuales, no llevan implícita una relación laboral.
Explicó que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios sin continuidad entre algunos de ellos en los cuales se pactó de forma expresa el objeto las obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual, cuyas actividades no podían desarrollarse con personal de planta al ser insuficiente.
Consideró que en la sentencia no se acreditó la subordinación, dado que, lo que se presentó
obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual, cuyas actividades no podían desarrollarse con personal de planta al ser insuficiente.
Consideró que en la sentencia no se acreditó la subordinación, dado que, lo que se presentó fue una coordinación en la supervisión de las funciones asignadas en virtud del contrato.
Explicó que la tacha de los testimonios plantea da en la audiencia de pru ebas debe prosperar, pues, si bien ninguno de los testigos manifiesta tener una relación de amistad con la demandante, lo cierto es que ambos declararon haber presentado demandas contra la misma entidad con idénticas pretensiones a las debatidas en el pres ente proceso y adicionalmente, la demandante funge como testigo en los respectivos procesos , por lo mismo, los llamados a rendir testimonio tienen interés en las resultas de la presente contienda.
Expuso que el juez de primera instancia erró en cuanto al conteo del término prescriptivo.
Por las anteriores razones pidió:
“1. Solicito se conceda en recurso de apelación interpuesto dentro del término, de manera que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOQUE la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado.RAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01 Leslie Marion Huertas Bernal
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2. Como consecuencia de lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda.”
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
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2. Como consecuencia de lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda.”
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 1 9 de mayo del 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 Ley 1437 de 2011.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Cuestión preliminar: alcance de la impugnación.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En tal virtud, esta Sala de Decisión procederá a fijar el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, sin perder de vista que:
- En la demanda, el accionante solicitó se declare la existencia de una relación laboral
En tal virtud, esta Sala de Decisión procederá a fijar el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, sin perder de vista que:
- En la demanda, el accionante solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto desde el 1° de febrero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda. - En la sentencia objeto del recurso de alzada, el a quo declaró configurados los elementos de la re lación laboral, y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de octubre del 2018 y desde el 2° de abril del 2019 hasta el 31 de enero de 2020, sin prescripción. - El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige a cuestionar la negativa de la sentencia de primera instancia respecto a las pretensiones de “reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios correspond ientes de la caja de compensación familiar” y la condena en costas.RAD. 11001-33-35-025-2019-00169-01
Leslie Marion Huertas Bernal
11 - Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. plantea como argumentos de oposición a la sentencia i) la inexistencia en la configuración de los elementos de la relación laboral decretada por el a quo , especialmente el de subordinación, ii) el carácter de continuidad en la prestación de los servicios por la demandante y iii) la prescripción.
Lo anterior indica que esta Instancia Judicial se pronunciará respecto de la existencia de la
especialmente el de subordinación, ii) el carácter de continuidad en la prestación de los servicios por la demandante y iii) la prescripción.
Lo anterior indica que esta Instancia Judicial se pronunciará respecto de la existencia de la relación laboral entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de octubre del 2018 y desde el 2° de abril del 2019 hasta el 31 de enero de 2020, en tanto constituye el periodo respecto del cual gravita la orden dada por el a quo que fue apelada por las partes en contienda.
5.3 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Leslie Marion Huertas Bernal y la E.S.E. Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2020 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones so ciales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
En caso afirmativo, esta Sala estudiará los recursos de apelación de las partes, con el fin de establecer; i) si hay lugar al pago de las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar; ii) si se configuró el fenómeno de la prescripción y iii) la causación de co
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