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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00201-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00201-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: ANA DORIS MORENO PARRA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 , por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones – acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 222417 del 28 de julio de 2016, en la que se ordenó e l

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 222417 del 28 de julio de 2016, en la que se ordenó e l reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Ana Doris Moreno Parra.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a la devolución de la suma final reconocida y pagada por concepto de i ndemnización sustitutiva debidamente indexadas1, o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar2, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera3:

1 La pretensión de restablecimiento del derecho fue formulada en escrito de reforma de la demanda presentado el 5 de marzo de 2019, oportunidad en la que el expediente se encontraba a cargo del Consejo de Estado. El documento reposa del folio 65 a 92 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 2 La pretensión fue aducida en escrito de subsanación de demanda. El documento reposa del folio 103 a 105 Archivo: 201900201.pdf – Expediente digital 3 Folio 17 a 19 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digitalExpediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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  • La señora Ana Doris Moreno Parra nació el 28 de febrero de 1959.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

2

  • La señora Ana Doris Moreno Parra nació el 28 de febrero de 1959.
  • La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de Resolución núm. 0542 del 11 de febrero de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la docente Ana Doris Moreno Parra, con efectividad a partir del 21 de mayo de 2014 y en cuantía de $2.080.787.
  • El 24 de junio de 2016, la señora Moreno Parra solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
  • Colpensiones, mediante Resolución núm. 222417 del 28 de julio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Moreno Parra. Lo anterior teniendo en cuenta que acreditaba 304 semanas de cotización, lo que arrojó la suma final de $2.877.744.
  • El acto administrativo se notificó el día 8 de agosto de 2016.
  • Inconforme con la decisión adoptada la peticionaria presentó “recurso de apelación”4, en razón a que debía revisarse y corregirse su historia laboral debido a que presentaba una “inconsistencia en el tiempo de servicio.”5
  • Mediante comunicación del 14 de octubre de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Moreno Parra autorización para revocar la Resolución núm. 222417 del 28 de julio de 2016,
  • Mediante comunicación del 14 de octubre de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Moreno Parra autorización para revocar la Resolución núm. 222417 del 28 de julio de 2016, teniendo en cuenta que la prestación reconocida por Colpensiones es incompatible con aquella reconocida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá (pensión de jubilación).
  • Finalmente, mediante Resolución núm. GNR 355289 del 24 de noviembre d e 2016, Colpensiones resuelve un “recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 222417 del 28 de julio de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.”6

2. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 128 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993, 549 de 1999, 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990.

Inicialmente se refirió in extenso a la procedencia del medio de control de nulidad de actos administrativos cuando la entidad pública es la que ejerce el derecho de acción, y al efecto señaló que cuando la administración advierte que expidió un acto administrativo de carácter particular y concreto que concede un derecho , puede discutir su legalidad ante el Juez Administrativo, de manera que el ente estatal asume la condición de demandante para controvertir su propio acto con el propósito de que se declare su nulidad en razón de ser ilegal o lesivo a los intereses de la administración, frente a lo cual debe asumir la carga procesal de comprobar la causal de anulación.

controvertir su propio acto con el propósito de que se declare su nulidad en razón de ser ilegal o lesivo a los intereses de la administración, frente a lo cual debe asumir la carga procesal de comprobar la causal de anulación.

Al abordar el análisis desde el punto de vista de la revocación de los actos administrativos que reconocen prestaciones per iódicas como pensiones, aduce que es necesario contar con la autorización expresa del administrado para proceder en tal sentido, y destaca que ante su silencio o negativa es procedente promover el medio de control puesto que el haber

4 Folio 19 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 5 Folio 19 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 6 Folio 19 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digitalExpediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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reconocido una prestación para amparar un mismo riesgo la torna en inequitativa y denota una gestión ineficiente de los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disposición que señala que ningún afiliado puede recib ir simultáneamente dos pensiones, situación que se entiende articulada con el contenido del artículo 128 de la Constitución Política que dispone que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Agrega que el artículo 49 del Decreto 758 den 1990, establece que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubría el extinto Instituto de Seguro Social son incompatibles en los siguientes eventos: i) cuando sean reconocidas entre sí por la entidad,

Agrega que el artículo 49 del Decreto 758 den 1990, establece que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubría el extinto Instituto de Seguro Social son incompatibles en los siguientes eventos: i) cuando sean reconocidas entre sí por la entidad, ii) con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y iii) con las pensiones de jubilación por aportes de que trata el artículo 71 de 1988. También acude al contenido del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Asevera que en el caso particular la compatibilidad pensional entre las pensiones del magisterio y las pensiones e indemnizaciones del Sistema General de Pensiones, se encuentra determinada por tres grupos de clasificación, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de ingreso a la actividad docente, así;

Primer grupo “Docentes vinculados antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 (19 de Junio de 2002) inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. Se les aplican las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, es decir, las asignaciones que a 18 de mayo de 1991 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) beneficiarán a los docentes pensionados. Se concluye que existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las prestaciones recono cidas por el Sistema General de Pensiones cuando se trate de docentes oficiales que hubieran adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992).”7 Segundo grupo “Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de

al 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992).”7 Segundo grupo “Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 (19 de Junio de 2002) y a los asimilados que opten por ello, de conformidad con los artículos 2 y 65 del mismo decreto. Gozan de compatibilidad en el goce de la pensión de jubilación, al declararse la inexequibilidad del artículo 45 del mismo de Decreto, es decir a partir del 4 de diciembre de 2003. De lo anterior se concluye que para este grupo existe compatibilidad pensional, siempre y cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 (19 de junio de 2022) y a los asimilados que opten por ello, si el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión se verifica con POSTERIORIDAD al 4 de Diciembre de 2003, la pensión será incompatible por cuanto para ese momento el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, se encontraba vigente y disponía una incompatibilidad entre las pensiones del Magisterio con las pensiones del Seguro Social.”8 Tercer grupo “Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 (vigencia a partir del 27 de junio de 2003), que dispuso la inclusión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los docentes, quienes NO gozan de la compatibilidad pensional (…).”9

De acuerdo con la categorización expuesta, concluye que solo resulta admisible la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el Magisterio y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones en los dos primeros grupos.

De acuerdo con la categorización expuesta, concluye que solo resulta admisible la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el Magisterio y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones en los dos primeros grupos.

Aduce que una vez revisada la Resolución 0542 del 11 de febrero de 2015, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Moreno Parra en razón de su actividad como docente, se puede establecer que se vinculó a partir del 20 de mayo de 1994, y adquirió el estatus de jubilada el 20 de mayo de 2014.

Teniendo en cuenta esos hechos la demandada no cumple con la totalidad de los requisitos señalados en la clasificación de los dos primeros grupos dada su fecha de vinculación, por ende, la pensión reconocida por la Secretaría de Educación es incompatible con la

7 Folio 83 8 Folio 85 9 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, el reconocimiento efectuado afectó al erario ya que “se tuvieron en cuenta los mismos tiempos para financiar la pensión reconocida vulnerando de manera evidente” 10 lo normado en el artículo 128 de la Constitución Política.

3. Contestación de demanda

La señora Ana Doris Moreno Parra no presentó escrito de contestación de demanda.

En memorial presentado ante el Juzgado de primera instancia el 3 de mayo de 2020, la señora Moreno Parra informó al despacho judicial lo siguiente:

La señora Ana Doris Moreno Parra no presentó escrito de contestación de demanda.

En memorial presentado ante el Juzgado de primera instancia el 3 de mayo de 2020, la señora Moreno Parra informó al despacho judicial lo siguiente:

“El 28 de noviembre de 2019 radiqué correspondencia en su juzgado para informar que estaba esperando la respuesta a mi solicitud dirigida a la Gerencia Nacional de Cobro de COLPENSIONES proponiendo un acuerdo de pago, ya que la defensa de mi derecho era más costosa que el monto recibido. Sin embargo, hasta la fecha no he obtenido respuesta, el 6 de febrero de 2020 radique solicitud de respuesta escrita a mi propuesta y el 26 de febrero me respondieron que está siendo validada por la subdirección de determinación de derechos de esa entidad.”11

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.12

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la Resolución GNR 222417 del 28 de julio de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora ANA DORIS MORENO PARRA, se encuentra ajustado a derecho o no, toda vez que cuenta con pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá.”13

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido de los artículos 46 (protección y asistencia a las personas

de Educación de Bogotá.”13

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido de los artículos 46 (protección y asistencia a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social) , 53 (protección al trabajo y los trabajadores); y, finalmente concentra su estudio en los artículos 4º, 11, 13, 31, 32 y 37 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005 (art. 1º).

Recordó que la Corte Constitucional , en sentencia C -378 de 1998, determinó que los recursos administrados por el Instituto de Seguro Social por concepto de aportes pensionales que realizan los afiliados y empleadores no pueden reputarse propiedad de dicho ente o del Estado, y su destinación se encuentra delimitada al cubrimiento de los riesgos de invalidez o muerte. Argumento que se encuentra acorde con lo normado en el literal m) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que señala que los recursos del Sistema General de Pensiones están destina dos de forma exclusiva a dicho sistema, y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que lo administran.

Recordó que el Consejo de Estado , en sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 , en el radicado 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11), determinó que es compatible percibir pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, siempre y cuando esta última sea

10 Folio 33 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital

pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, siempre y cuando esta última sea

10 Folio 33 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 11 Folio 202 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 12 Folio 254 a 269 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital 13 Folio 258 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digitalExpediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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reconocida por con fundamento en las cotizaciones realizadas a patronos “particulares”. Lo cual permite concluir que existe compatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva cuando los aportes de esta última no son de origen público y no financian la pensión de jubilación reconocida, pues se trata de dos prestaciones que tienen un origen o concepto diferente, por tanto, al no constituirse de propiedad del ente administrador ni del Estado, es procedente la devolución.

Al abordar el alcance de la prohibición contenida en el ar tículo 128 de la Constitución Política relacionada con la imposibilidad de percibir una doble asignación del erario, centró su análisis en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción de aplicación de dicha normatividad “a los afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”; lo que le permitió concluir

Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”; lo que le permitió concluir que los docentes del sector público pueden acceder a las “prestaciones económicas tanto de su régimen especial como del modelo general de la Ley 100 de 1993, pensión de vejez o indemnización sustitutiva estableciéndose una regla de compatibilidad.”, lo anterior, hasta la expedición de la Ley 812 d e 2003, oportunidad en la que el régimen pensional del magisterio pasó de ser exceptuado a integrar el régimen general de pensiones, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 1, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al ocuparse del análisis del caso concreto, el Juez de primera instancia encontró probado que conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación la señora Ana Doris Moreno Parra, ingresó a prestar sus servicios como docente el 20 de mayo de 1994, y que mediante Resolución núm. 0542 del 11 de febrero de 2015, la Dirección de Talento Humano de dicha Secretaría , actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la demandada por tiempo servido exclusivamente como docente, esto es desde el 20 de mayo de 1994, permaneciendo activa para la fecha de reconocimiento.

También dio por demostrado que mediante acto administrativo Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada, por tiempos laborados a empleadores privados como Cadenalco, Almacenes

También dio por demostrado que mediante acto administrativo Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada, por tiempos laborados a empleadores privados como Cadenalco, Almacenes Ley, Multiformas Ltda., Hogar Infantil La Esperanza y el Hospital de la Misericordia, tiempos que certifica la actora en el reporte de cotización.

Para el Juzgado de primera instancia, contra rio a lo manifestado por Colpensiones en el escrito de demanda, encuentra que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordenado por el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio no implicó tiempos laborados y cotizados al extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones).

Adicionalmente, los aportes efectuados por la demandada al extinto Instituto por el periodo comprendido desde 1976 hasta 1996, tienen un origen diferente y en esa medida, no presentan incompatibilidad con el reconocimiento pensional, puesto que lo ordenado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado como docente, razón por la cual no se encuentra probado que esta hubiese desconocido la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Como consecuencia de las consideraciones efectuadas, no encontró configurada causal de nulidad del a cto administrativo sometido a enjuiciamiento, razón por la cual negó las pretensiones y no impuso condena en costas.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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pretensiones y no impuso condena en costas.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones presentó recurso de apelación14. L os argumentos de la alzada se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Previa reiteración de los antecedentes fácticos planteados en el escrito de demanda, expone que debe ser declarada la nulidad de la Resolución núm. GNR 222417 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a la señora Ana Doris Moreno Parra.

Lo anterior teniendo en cuenta, que no es jurídicamente admisible el reconocimiento simultáneo de dos prestaciones con cargo al tesoro público, y considera incompatible la indemnización sustitutiva con la pensión reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que a dmitir que las dos prestaciones son compatibles denota la afectación al patrimonio estat al, ya que “se tuvieron en cuenta los mismos tiempos para financiar la pensión reconocida, vulnerando de manera evidente lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política.”15

Para desarrollar el eje argumentativo presenta el contenido de algunos apartes de la sentencia C -674 de 2011 de la Corte Constitucional, providencia que señala que la

Constitución Política.”15

Para desarrollar el eje argumentativo presenta el contenido de algunos apartes de la sentencia C -674 de 2011 de la Corte Constitucional, providencia que señala que la prohibición de percibir simultáneamente pensión de vejez e invalidez , encuentra su razón de ser en la medida en que estas prestaciones pretenden proteger a la persona frente al riesgo común, en la hipótesis de imposibilidad de continuar trabajando, bien sea por motivos de vejez, enfermedad, o accidente que hayan disminuido sus facultades laborales.

Reafirma que conforme el artículo 128 de la Constitución Polít ica nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y recuerda que conforme el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el Instituto de Seguro Social son incompatibles entre sí, con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de que trata la Ley 71 de 1988.

Precisa que conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, “(…) todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión, Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no procesa la expedición del bono, se entregará a quien reconozc a la pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional (…).”16

Reitera el argumento expuesto en el concepto de violación que indica que la compatibilidad pensional entre las pensiones del magisterio y las pensiones e indemnizaciones del Sistema

pensional (…).”16

Reitera el argumento expuesto en el concepto de violación que indica que la compatibilidad pensional entre las pensiones del magisterio y las pensiones e indemnizaciones del Sistema General de Pensiones, se encuentra determinada por los tres grupos de clasificación : i) cuando se trate de docentes oficiales que hubieran adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, ii) cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 (19 de junio de 2002), y a los asimilados que opten por ello, si el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión se verifica con posterioridad al 4 de diciembre de 2003, y, iii) finalmente, no existe compatibilidad pensional

14 Folio 273 a 277 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital. 15 Folio 273 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital. 16 Folio 275 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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para los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 (vigencia a partir del 27 de junio de 2003).

Aduce que una vez revisada la Resolución 0542 del 11 de febrero de 2015, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Moreno Parra, se puede establecer que no hay lugar a la compatibilidad pensional “puesto que su

ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Moreno Parra, se puede establecer que no hay lugar a la compatibilidad pensional “puesto que su estatus de pensionado NO lo adquiere con anterioridad al 18 de mayo de 1992; y (…) no cumple con el requisito de ser vinculado con posterioridad a la vigencia del Decreto 127 8 de 2002, puesto que la solicitante se vinculó en el año 1994” 17, por ende, la pensión reconocida por la Secretaría de Educación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, el reconocimiento efectuado afectó al erario puesto que se tuvieron en cuenta los mismos tiempos para financiar la prestación.

Concluye su exposición indicando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 18, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202119, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

En esta oportunidad procesal Colpensiones, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

instancia.

En esta oportunidad procesal Colpensiones, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

  1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae en establecer si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de Resolución núm. GNR 222417 del 28 de julio de 2016 a la señora Ana Doris Moreno Parra, es compatible con la pensión de jubilación concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones

17 Folio 275 Archivo: 2019-00201.pdf – Expediente digital. 18 Registro Samai 19 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escri to,

en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escri to, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00201-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ana Doris Moreno Parra

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Sociales del Magisterio, con base en los tiempos laborados en el sector público y en el sector privado.

  1. Cuestión previa

Es preciso señalar que el Magistrado Ponente manifiesta desde este momento desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayori taria de esta Subsección , en relación con la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, por cuanto considero que los aportes que integran las reservas del régimen de prima media, independientemente de la naturaleza pública o privada de la relación laboral que las origine, se encuentran ligados a un sistema de garantía de rentabilida d que implica la inyección de dineros públicos, y por tal razón no puede asegurarse que la financiación de la prestación corresponda o tenga un origen privado, de manera que en criterio del ponente el

inyección de dineros públicos, y por tal razón no puede asegurarse que la financiación de la prestación corres

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