TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00215-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00215-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SE RVICIOS – Nac ión Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: EDWIN GREGORIO GONZÁLEZ NIEVES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
El Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del
Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
El Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 7904 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro “en el grado de Mayor y/o Teniente Coronel adscrito Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca” 2, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución para el ascenso al cargo superior con sus compañeros de curso.
Solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta el momento en que se produzca su reintegro, para lo cual la “equivalencia (…) que se llegue o llegare a reconocer a los
1 Pretensiones presentadas en escrito de subsanación de demanda, memorial presentado el 12 de junio de 2019 2 Folio 317Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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2 Folio 317Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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compañeros del retirado en su grado superior de Mayor y/o Teniente Coronel” 3 que se encuentren en servicio activo.
Pidió el pago de las sumas de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral en razón de la afectación psicológica que le causó la decisión de retiro, y de 400 s.m.l.m.v. a títul o de indemnización por daño al buen nombre, afectación al honor policial y la dignidad del actor; también la presentación de la sentencia en la página web institucional de la Policía Nacional y que se haga un acto de desagravio público en ceremonia oficial.
Requirió se prohíba expresamente en la sentencia la práctica de “descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial, laboral o de asignación de retiro o de cualquier otra relación legal o reglamentaria”4.
Finalmente, solicitó la actualización de la condena , el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves , ingresó en condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y mediante Resolución 5572 del 20 de mayo de 1995,
siguiente manera:
El Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves , ingresó en condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y mediante Resolución 5572 del 20 de mayo de 1995, ascendió al grado de Patrullero.
En razón de sus excelentes condiciones personales y profesionales, fue seleccionado para realizar curso de Oficial de la institución policial, el cual aprobó y fue promovido al grado de Subteniente mediante Resolución núm. 1615 del 23 de octubre de 2000. En el trasegar profesional, el actor logró ascender al grado de Mayor, posición en la que permaneció hasta el momento del retiro del servicio.
El ejercicio y desempeño profesional del señor González Nieves le mereció la asignación de distinciones, menciones honoríficas, condecoraciones, felicitaciones, oportunidades de formación académica incluso a nivel internacional, entre otros reconocimientos.
En su permanencia en el servicio activo el demandante logró proyectarse académicamente y adquirió los títulos de administrador policial, profesional en criminalística, magister en investigación criminal, entre otros; asimismo cuenta con calificación excepcional.
Señaló que mediante en el año 2009, el actor fue trasladado a Dirección de Investigación Judicial (DIJIN) – Área Investigativa contra el terrorismo, Grupo de Blancos Estratégicos y posteriormente fue enviado en comisión a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) con la finalidad de ejercer labores de policía judicial en apoyo a las actividades de inteligencia que se desarrollaban en el grupo especial Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado (UNOCO). En dicha unidad fungió como Jefe del Proceso Judicia l y de la Sala de Interceptaciones “Fucsia”.
desarrollaban en el grupo especial Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado (UNOCO). En dicha unidad fungió como Jefe del Proceso Judicia l y de la Sala de Interceptaciones “Fucsia”.
Aduce que durante el periodo en que prestó sus servicios al UNOCO se encontraban como superiores los señores Coroneles Juan Carlos Nieto Aldana (Jefe del Grupo UNOCO) y Wilson Sneider Pardo Salazar (Director Operativo), personas con las que se indica, el demandante
3 Ibidem 4 Folio 318Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
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tuvo algunos inconvenientes, toda vez que estos requ erían la búsqueda de foto cédulas, sábanas telefónicas y la realización de interceptaciones telefónicas. Adicionalmente, refiere que la información que era recopilada en el marco de procesos judiciales, era utilizada para la elaboración de supuestos informes de inteligencia, que eran utilizados para la legalización de dineros a través de la figura de pago por información.
Señala que en reunión sostenida con el Coronel Wilson Sneider Pardo Salazar, en el mes de marzo de 2011, el actor le indicó que no estaba de a cuerdo dichas prácticas, que debía concederse descanso al personal y que no quería continuar trabajando en ese grupo. Expone que estas circunstancias fueron consideradas por ese Oficial como desafiantes e incómodas y constituyen el “detonante” para el cambio en la relación laboral, toda vez que, desde ese momento, este se torna en despectivo y displicente. En esa oportunidad se le orden ó la
y constituyen el “detonante” para el cambio en la relación laboral, toda vez que, desde ese momento, este se torna en despectivo y displicente. En esa oportunidad se le orden ó la entrega del grupo al señor SV Arcadio Melo Aldana.
A partir del 30 de marzo de 2011, el actor fue desi gnado para prestar sus servicios a otra unidad policial.
Manifiesta que en el mes de noviembre de 2012, fue asignado a la Seccional de Investigación Criminal del Valle de Aburrá oportunidad en la que inicialmente fue designado como Jefe y posteriormente como Subdirector.
En esta ocasión, el demandante, mediante Oficio núm. 2019 COSEC-SIJIN 29.11 del 20 de octubre de 2013, puso en conocimiento del Mayor General José Ángel Mendoza (Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá) qu e el Capitán Sydney Alberto Sánchez Morales (Jefe del Grupo Investigativo de delitos con tra la vida), adelantaba exigencias económicas a algunos investigadores sobre pagos de información utilizando su nombre como forma de persuasión. De esta situación igualmente se informó al Jefe Regional de Investigación Criminal, Jefe de la SIJIN y Jefe de la Seccional de Inteligencia.
Esta situación derivó en el traslado del accionante a la Jefatura de la SIJIN en el Departamento del Cesar en el año 2014.
Luego, en el año 2017 el Mayor (R) González Nieves es trasladado al Área de Información de Criminalidad y Observatorio del Delito de la DIJ IN en la ciudad de Bogotá, en donde nuevamente coincide con el Coronel Wilson Sneider Pardo Salazar, quien para ese momento fungía como Subdirector de Investigación Criminal y d e quien refiere inició acciones de
de Criminalidad y Observatorio del Delito de la DIJ IN en la ciudad de Bogotá, en donde nuevamente coincide con el Coronel Wilson Sneider Pardo Salazar, quien para ese momento fungía como Subdirector de Investigación Criminal y d e quien refiere inició acciones de persecución laboral y represalias por lo ocurrido en el año 2011.
Explica que fueron conductas constitutivas de acoso aquellas relacionadas con la designación del actor en la organización del evento deportivo 10K Carrera por la Policía que se encuentra a cargo de la Asociación de Obras Sociales en Benefi cio de la Policía Nacional que es un organismo sin ánimo de lucro y que nada tenía que ver con sus funciones. Espacio en el que tenía que participar en reuniones con las esposas de los Generales, vender a los servidores de la DIJIN boletería para la participación en dicha competencia y que le generó anotación negativa en su folio.
También que un tercero le expresó, que el Coronel Wilson Sneider Pardo Salazar hablaba mal de él y que para el mes de diciembre del año 2018, este alto Oficial le había ordenado al Jefe de Talento Humano de la DIJIN (Mayor de apellido Muñoz) que realizara un oficio dirigido a la Dirección de Talento Humano de la institución solic itando la desvinculación de la unidad argumentando motivos de confiabilidad u otras situaciones personales; esta persona le ratificó al actor lo expuesto.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
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En el mes de febrero de 2018, el actor fue llamado a la realización de la prueba de polígrafo
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
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En el mes de febrero de 2018, el actor fue llamado a la realización de la prueba de polígrafo en razón de un escrito anónimo presentado en el mes de diciembre del año 2017, relacionado con una serie de hechos que afectan su honra y buen nombre, al parecer relacionados con la exigencia de dinero a informantes, pago de informaci ones para esclarecimiento de unos hechos en torno al homicidio de una periodista, la muerte de un minero, la desarticulación de una organización criminal, irregularidades sobre vehículos embargados, operativos en contra de juegos de azar ilegales y el presunto regalo de una vivienda para el demandante; hechos que uno a uno fueron desvirtuados de acuerdo con lo que a su conocimiento se refería y que podían ser constatadas con los documentos frente a cada uno de los señalamientos.
El actor presentó denuncia penal por la comisión de delitos de injuria y calumnia indirectas con la finalidad de que se esclarecieran los hechos indicados en el escrito anónimo allegado al Departamento de Policía del Cesar.
Posteriormente, el Mayor (R) González Nieves tuvo conocimiento que en la Junta de Evaluación y Clasificación escenario donde se encontraban presentes el Mayor General José Ángel Mendoza Guzmán y el Coronel Juan Carlos Nieto Aldana - este último con quien tuvo diferencias en el año 2011 -, comentaron el caso del anónimo y que el Coronel expresó que el demandante “no era confiable, por lo que deciden no recomendar el nombre (…) del actor”5 en franco desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
diferencias en el año 2011 -, comentaron el caso del anónimo y que el Coronel expresó que el demandante “no era confiable, por lo que deciden no recomendar el nombre (…) del actor”5 en franco desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
Así, las prácticas constitutivas de acoso laboral i mpidieron que el nombre del Mayor (R) González Nieves fuera considerado para el curso de ascenso al grado superior, pese a que se realizaron las Juntas de Evaluación que dan cuenta de la trayectoria profesional y calidades individuales del policial, decisiones que no le fueron notificadas. Y encuentra al menos extraña la circunstancia que para el curso de ascenso fueran considerados policiales que cuentan con procesos disciplinarios y penales en contra, mientras el actor cuenta con una hoja de vida intachable.
Finalmente, el Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución núm. 7904 del 7 de noviembre de 2018, ordena el retiro del servicio de l Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves por llamamiento a calificar servicios.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209.
Legales: Ley 857 de 2003 y Decretos 1512 de 2000 (art. 57), 1791 de 2000 y 1800 de 2000.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se plantea por el accionante que en el asunto se presentó desconocimiento del procedimiento previsto en la ley para disponer el retiro del actor en la medida en que si se
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se plantea por el accionante que en el asunto se presentó desconocimiento del procedimiento previsto en la ley para disponer el retiro del actor en la medida en que si se tiene en cuenta el contenido del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, para que sea procedente el retiro de los Oficiales de la Policía Nacional deben sesionar tanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y la Junta Asesora del Ministerio de D efensa Nacional para la Policía Nacional.
Afirma que el Acta núm. 010-APROP-GRUPE 3.22 del 3 de octubre de 2018, por la cual se recomienda el retiro por llamamiento a calificar servicios no describe los procesos de
5 Folio 14Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
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lectura, discusión y aprobación de las decisiones, hecho que supone la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Señala que el acto acusado se halla inmerso en la causal de anulación de desviación de poder, y en este aspecto destaca que los Oficiales a quienes en el acta previamente indicada se les recomendó el retiro del servicio, fueron aquellos que mediante Actas núms. 002, 004 y 006 de 2018 de la Junta de Evaluación y Clasificación, Junta de Gen erales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional respectivamente no fueron seleccionados para la evaluación de la trayectoria profesional para iniciar el proceso y curso de ascenso.
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional respectivamente no fueron seleccionados para la evaluación de la trayectoria profesional para iniciar el proceso y curso de ascenso.
De este modo, señala que los Oficiales en el grado de Mayor, al no ser tenidos en cuenta para el proceso de evaluación de trayectoria profesional, “no les queda otro camino que pedir el retiro a solicitud propia”, ya que las expectativas de seguir ascendiendo dentro de la institución se truncan; y, en caso de no hacerlo el mando apelando al llamamiento a calificar servicios dispone su desvinculación con el pretexto de que reúnen los req uisitos previstos en la ley para acceder a una asignación de retiro.
Endilga igualmente falsa motivación del acto acusado toda vez que los motivos expresados en la decisión administrativa no se corresponden con las calidades de probidad, trayectoria y excelencia profesional que caracterizan al actor, lo que se puede constatar a través del folio de vida. Aunado a ello, refiere que conforme a pronunciamiento de la Corte Constitucional – no precisa cual – el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios debe indicar las razones de hecho y derecho en que se soporta la decisión de retiro, pues es con base en esos argumentos que el afectado podrá eventualmente acudir a la jur isdicción a controvertirla en caso de no estar de acuerdo con ella.
Agrega que el acto acusado se encuentra falsamente motivado por cuanto al actor se le ordenó el inicio de estudios de medicina laboral teniendo en cuenta dos informes administrativos por lesiones, el primero del año 2008 por la patología de ruptura de la clavícula derecha y del año 2016 por ruptura de ligamento anterior cruzado y meniscos, de
ordenó el inicio de estudios de medicina laboral teniendo en cuenta dos informes administrativos por lesiones, el primero del año 2008 por la patología de ruptura de la clavícula derecha y del año 2016 por ruptura de ligamento anterior cruzado y meniscos, de modo que al no haberse definido la situación de la pérdida de la capacidad psicofísi ca se ubica al demandante en situación de vulnerabilidad porque no se tuvo en cuenta su situación de salud al momento de ordenarse el retiro, circunstancia que imponía adelantar el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000 y adelantar la Junta Medico Laboral para establecer la disminución de la capacidad laboral. Destaca que la entidad no podía sustraerse de la definición de la situación de salud del actor.
Otra expresión de la desviación de poder se encuentra determinada porque los Oficiales que fueron considerados para el curso de ascenso dentro de la institución policial reportan investigaciones disciplinarias y penales, mientras que el aquí demandante no presenta anotaciones disciplinarias, aprobó la prueba del polígrafo, no cuenta con antecedentes en la Justicia Penal Militar ni procesos en contra en la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, argumenta que la entidad no dio aplicación al Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, y por ende no se consideró que al actor no se le habían elaborado los formulación de evaluación y seguimiento correspondientes al año 2013, así la Junta Asesora desconoció el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no realizó un estudio exhaustivo e integral de la hoja de vida, trayectoria profesional, personal
formulación de evaluación y seguimiento correspondientes al año 2013, así la Junta Asesora desconoció el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no realizó un estudio exhaustivo e integral de la hoja de vida, trayectoria profesional, personal y de las calificaciones del actor.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
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Complementa que la entidad no puede manifestar que porque el actor cumplió quince (15) años de servicios, puede ser retirado de la institución pues representa desconocimiento del derecho de igualdad.
1.4 Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, oportunidad en la que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.
Afirma la entidad estatal que el acto acusado no se encuentra inmerso en causal de nulidad alguna, sino que por el contrario cumple con el lleno de requisitos legalmente exigidos para el efecto.
Inicialmente señala que, la trayectoria y hoja de vida del actor no generan por si mismas un fuero de estabilidad que limite la potestad concedida al Gobierno Nacional para instrumentar la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Resalta que el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, establecen como una de las formas de retiro el llamamiento a calificar servicios, modalidad de terminación del vínculo del policial con la institución que se caracteriza por los siguie ntes aspectos: i) se aplica a Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ii) se aplica cuando el personal reúne los requisitos para
con la institución que se caracteriza por los siguie ntes aspectos: i) se aplica a Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ii) se aplica cuando el personal reúne los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, iii) el retiro de Oficiales debe ser sometido al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y, iv) la causal de retiro no es la expresión de una sanción, sino que atiende el relevo generacional dentro de la estructura piramidal de la entidad.
Argumenta que en lo que hace a la situación de carácter individual y concreto del actor se cumplen los requerimientos legales, toda vez que al r ealizarse la consulta al Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, el Mayor Edwin Gregorio González Nieves contaba con un tiempo de servicio superior a los veintitrés (23) años y la decisión de retiro se encuentra precedida de la recomendación d e la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional contenida en Acta núm. 010-APROP-GRURE-3.22 del 3 de octubre de 2018.
Respecto a la motivación del acto de retiro por aplicación de la causal indicada asevera que conforme al artículo 3º de la Ley 857 de 2003, no se indica que deban exponerse razones o justificaciones adicionales por parte de las autoridades administrativas.
Concluye su exposición manifestando que el artículo 3º del Decreto 1791 de 2000, la determinación de la planta de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, es fijada por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de
determinación de la planta de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, es fijada por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución y tiene como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente y su conformación se encuentra detallada con la integración del número de miembros por grado, aspecto que se acompasa con la especialidad del régimen de gobierna a la institución en los términos del artículo 218 de la Constitución Política.
Formula las excepciones de “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley” , “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condena en costas”, y la “genérica”.Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
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II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda6.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer la legalidad de la Resolución núm. 7904 del 7 de noviembre de 2018 por la cual se ordenó el retiro del servicio de l Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves.
En primera medida expuso que el retiro de Oficiales y Suboficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios es una forma legal que extingue la obligación del uniformado de prestar servicios en actividad, la cual procede siempre y cuando el personal
En primera medida expuso que el retiro de Oficiales y Suboficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios es una forma legal que extingue la obligación del uniformado de prestar servicios en actividad, la cual procede siempre y cuando el personal haya constituido el derecho a percibir una asignación de retiro.
Adujo que esta modalidad de retiro constituye un instrumento importante para la administración, el cual permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica de la institución que supone el ascenso de algunos de sus miembros y la separación de otros; indicó entonces que se trata de una facultad discrecional cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende el concepto de evolución institucional y permite el relevo dentro de la línea jerárquica de la Policía Nacional.
Posteriormente se refiere a la evolución jurisprudencial, para concluir que mediant e sentencia de unificación 091 de 2016 la Corte Constitucional determinó que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios solo procede cuando el Oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro, y precisó que no requiere motivación adicional del acto, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, de modo que constituye una forma norma del terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteni endo la posibilidad de adelantar el control judicial posterior, con el propósito de evitar que se convierta en una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder, postura reiterada en sentencias de unificación 217 de 2016 y 237 de 2019.
Expresó que conforme a la última de las providencias se impone como obligación al juez
poder, postura reiterada en sentencias de unificación 217 de 2016 y 237 de 2019.
Expresó que conforme a la última de las providencias se impone como obligación al juez de la causa de verificar los siguientes aspectos: i) que el retiro se haya producido po r la causal de llamamiento a calificar servicios, ii) que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, iii) la persona retirada del servicio cumpl a con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación.
Conforme a la identificación de las reglas de unificación encontró probado que en el caso del actor se cumplieron en los siguientes términos:
- La Resolución núm. 7904 del 7 de noviembre de 2018, da cuenta de que el retiro del actor fue por llamamiento a calificar servicios. ii) El Mayor (R) Edwin Gregorio González Nieves acreditó el tiempo de servi cios previsto en el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7º de la Ley 1792 de 2016. Conforme al folio de vida del actor halló probado que ingr esó a la institución policial el 17 de mayo de 1994 y que ascendió al último grado desempeñado el 1º de diciembre de 2013, el cual es suficiente conforme a la exigencia legal.
6 Folio 519Vto. a 532Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
Demandante: Edwin Gregorio González Nieves
exigencia legal.
6 Folio 519Vto. a 532Expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00215-01
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- El accionante, al momento del retiro, acredita un total de tiempo de servicios equivalente a 23 años, 6 meses y 25 días; esto es, tiempo superior a los quince (15) años de servicios. iv) Existe concepto previo que recomienda el retiro del servicio del accionante por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
Respecto a la argumentación en torno a que de forma primigenia debía resolverse sobre la definición de la situación laboral por el área de medicina laboral, encuentra que no se tuvo noticia sobre las resultas del trámite adelantado o de la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica, que pudieran justificar un trato diferenciado al actor frente al retiro, por lo que estimó que conforme a los medios de prueba no se observa que se deba anteponer dicha circunstancia al llamamiento a calificar servicios.
Referente a la desviación de poder sustentada en el hecho de haberse recomendado Oficiales por parte de la Junta Evaluación y Clasificación a la Junta de Generales que tenían antecedentes penales y disciplinarios o ambos, consideró el a quo que la actuación administrativa de ascenso es distinta a la que se adelanta por virtud del llamam iento a calificar servicios, atendiendo su fundamento legal.
Concluye que la justificación que soporta la desviación de poder no cuenta con nexo de
administrativa de ascenso es distinta a la que se adelanta por virtud del llamam iento a calificar servicios, atendiendo su fundamento legal.
Concluye que la justificación que soporta la desviación de poder no cuenta con nexo de causalidad frente a la decisión de retiro del servicio por llamamiento a calif icar servicios pues presenta aspectos de ascenso como lo es el llamado a personas con antecedentes, y en ese sentido, si la actuación se dirigía a controvertir o discutir el no llamado al curso para el grado superior, lo propio era demandar dichos actos administrativos.
Refiere igualmente que como en la audiencia de pruebas el actor manifestó inconformidad en torno a la negativa como prueba sobreviniente de la práctica de la documental tendiente a procurar las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación y la Junta de Generales que antecedieron la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, dicha prueba no ostentaba la condición anotada por el actor, y, en tod
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