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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00236-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00236-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La entidad demand ada d eberá reconocer y pagar a favor de la señora ( …) la sum a resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 24 de febrero de 2010 al 31 de juli o de 2017, salvo sus interrupciones, por prescripción, to mando como base la a signación básica percibida por un auxiliar de fa cturación que desempeñara la s mismas funciones que la demand ante / PRESCRIPCIÓN – De ben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales que debieran reconocerse en favor de la señora (…), a excepción de los aportes para pensión, desde el 31 de diciembre de 2009 hacia atrás.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación la boral entre las partes, y si por lo t anto se desvirt úan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y el HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENT RO ORIENTE ESE, lo que daría ocasión al c onsecuente recono cimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?

Tesis: “(…) la señora (…) ejerció sus la bores en el HOSPITAL SANTA CLARA ESE ho y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE en e l área de facturación, para atender los usuarios que requirieran facturar cualquier servicio en la entidad,

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE en e l área de facturación, para atender los usuarios que requirieran facturar cualquier servicio en la entidad, donde cumplía un horario de traba jo de lunes a viernes y a lgunos fines de semana del mes. (…) las funciones ejercidas por la demandante son una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se tra ta de la atención de los pacientes de la entidad que requieran facturación de los servicios y todas las actividades que de allí se desprenden, como lo es comunicarse con las EPS a los que estuvieran afiliados, verificar la referida afilia ción, resolver las dudas de los pacientes relativas al proce so de facturación; situación que convierte su la bor en d e carácter permanente. (…) aun cuando las funciones administrativas no son propias de la atención medica como tal (las que ejecutan los médicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfer mería), estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sistema de sal ud. (…) teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora (...) durante más o menos 11 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) los contratos de prestación de servicios suscritos entre el HOSPITAL SANTA CLARA ESE ho y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D CENTRO ORIENTE ESE y la seño ra (…) tenían el ánimo de e mplearla de ma nera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de p restación de se rvicios, por cuanto

permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de p restación de se rvicios, por cuanto se a creditaron todos los ele mentos c onstitutivos de la relación laboral, en la m edida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD CENTRO ORIENTE ESE bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada laboralmente con el HOSPITAL DE SANTA CLARA ESE, no se le p uede oto rgar el e status de empleado públi co, d ado que para ello es necesaria la concurrencia de los presup uestos de no mbramiento o elección y la consec uente toma de posesión, como lo ha reite rado el Consejo de Estado en casos similares al que oc upa la atención de la Sala (…) frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su v ínculo contractual (…) de ben declararse pre scritas la s prestaciones sociales y salariales que debieran reconocerse en favor de la señora (…) a excepción de los aporte s para pensión, desde el 31 de dicie mbre de 2009 hacia atrás. (…) durante el c ontrato No. AS 2808/2009 (que finalizó el 31 de d iciembre de 2009) y el c ontrato

No. AS716/2010 (que inició el 24 de febrero de 2010), existió solución de continuidad, en tanto entre uno y otro se superaron los 30 día s hábiles de que trata la s entencia de unificación emanada del Consejo de E stado. (…) se modificará la prescripción declarada en la primera instancia, toda vez que, respecto de los contratos que se suscribieron a partir del 24 de febrerode 2010, no se c onfigura solución de c ontinuidad, pues si bien existieron entre la suscripción de uno y otro interrupciones, lo cierto es que, estas no superaron el términ o previsto por el Consejo de Esta do, a efectos de que se c onfigure la refer ida solución de continuidad; en consecuencia, la parte acto ra contaba con tres a ños para reclamar sus derechos laborales, contados desde la fech a en que fin iquito el último contrato, esto es 31 de julio de 20 17. No obstante y al haberse pres entado la reclamación el 5 de oct ubre de 2018, se evidencia que esta se efectuó dentro del término que la norma consagra para el efecto. (…) no existe ninguna prueba adicional que permita establecer esta situación, como lo serían los contratos, adiciones o prorrogas su scritos, cuadros de tu rnos y horarios, pl anillas suscritas por la a ctora, o cualquier otra documental que permitiera est ablecer las p resuntas fechas que no f ueron certificadas por la entidad demandada. (…) Teniendo en cu enta lo anterior, y conforme lo indicó el J uez de la pr imera instancia, debe declararse la nulidad del acto

certificadas por la entidad demandada. (…) Teniendo en cu enta lo anterior, y conforme lo indicó el J uez de la pr imera instancia, debe declararse la nulidad del acto administrativo cont enido en el Of icio No. 20181100281711 del 22 de octubre de 2018, a través del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pag o de la s acreencias laborales. A títu lo de restablecimi ento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo la borado entre el 24 de febrero de 2010 al 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, por prescripción, tomando como base la asignación básica percibida por un auxiliar de facturación que desempeñara las mismas funciones que la demandante. En este sen tido se modificará la s entencia recurrida. (…) en cu anto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el pres ente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la exi stencia de una verdadera relación la boral, el reconocim iento de la exist encia de esta, c onlleva el reconocimiento de derec hos económicos; no ob stante, la calidad de empleado públi co no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupuestos de nombram iento o elecci ón, y su corres pondiente poses ión (…) no es procedente la devolución de dineros po r estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio

presupuestos de nombram iento o elecci ón, y su corres pondiente poses ión (…) no es procedente la devolución de dineros po r estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es el pago en cuanto a los porcentajes en la cotiza ción de pensión, que se relaciona con e l derecho fu ndamental a la seguridad social; espe cíficamente, res pecto de las cotizacio nes adeudadas al sistema de seguridad social en p ensiones, lo cual se realizará to mando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fo ndo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus v ínculos contractuales, debiendo resp onder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien ta mbién hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotiza ciones que d eben efectuarse para pensión, en tan to no inciden en un derecho del c ual la parte demandante pueda hace r uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, p ues debe tenerse en cu enta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza,

tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, p ues debe tenerse en cu enta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…) la Corporación no ordena rá la c ompensación en c uanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr.

William Hernánd ez Gómez, 4 de octubre de 2018 , 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Mu nicipio de

julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Mu nicipio de Medellín (Antioquia); sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03) , actora: SANDRA PATRIC IA REY FORERO, Demandad o: D EPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 200800917, feb. 23/2012 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr . 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 143 7 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335025-2019-00236-01

DEMANDANTE VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación prese ntados por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO ( 25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. 20181100281711 del 22 de octubre de 2018, por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE antes HOSPITAL SANTA CLARA ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN y el consecuente pago de la s

ESE antes HOSPITAL SANTA CLARA ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN y el consecuente pago de la s acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE antes HOSPITAL SANTA CLARA ESE y la señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 13 de junio d e 2006 y el 31 de julio de 2017, ejerciendo la demandante el cargo de auxiliar d e facturación. Igualmente,Proceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

que se declare que la demandada está obligada a pagar a la d emandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de la s vacaciones, bonificación por recreación, quinquenios, subsidios de alimentación , transporte y familiar, y la diferencia salarial entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales.

De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, la devolución de los dineros pagados en exceso por estos conceptos; así como la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de

De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, la devolución de los dineros pagados en exceso por estos conceptos; así como la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías, la establecida en el artículo 29 de la ley 789 de 2022 y la señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la actora al Fondo Nacional d el Ahorro. Así mismo, solicita se reintegren todos los valores por pagados por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA; y se paguen los perjuicios morales causados.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados a la actora.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN prestó sus servicios en el HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS CENTRO ORIENTE ESE, en el cargo de auxiliar de facturación desde el 13 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2017, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.

➢ El último salario percibido por la señora PASTRANA GARZÓN fue de $ 1.350.000 como auxiliar de facturación, salario que le era consignado en una cuenta bancaria a su nombre, de manera mensual, previa exigencia del pago de afiliaciones al sistema de seguri dad

auxiliar de facturación, salario que le era consignado en una cuenta bancaria a su nombre, de manera mensual, previa exigencia del pago de afiliaciones al sistema de seguri dad social. Descontándosele el impuesto del ICA y de la retención en la fuente.

➢ Las funciones desarrolladas por el demandante al servicio del HOSPITAL SANTA CLARA ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeñadas po r los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora GÓMEZ RIVERA carecía deProceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones y cumplía un horari o de trabajo de lunes a viernes y algunos domingos del mes.

➢ La señora PASTRANA GARZÓN cumplía las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del Hospital para desarrollar el objet o contractual. De la misma manera, señala que debía portar carnet, y ejecuta ba sus actividades con los implementos que le eran brindados por el Hospital.

➢ La demandante estuvo incapacitada por licencia de maternidad desde el 20 de enero de 2014 al 23 de junio de 2014, por el nacimiento de su hijo SAMUEL CABADIAS PASTRANA, único lapso durante el cual interrumpió la prestación del servicio.

➢ El 5 de octubre de 2018, la señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los

la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como técnico de autorizaciones.

➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE mediante oficio No. 20181100281711 del 22 de octubre de 2018, negó la petición elevada por la señora PASTRANA GARZÓN.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE pretende desconocer la relación laboral que ha exis tido durante más de 11 años con la demandante VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN, sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyen todos los elementos de un contrato realidad, lo anterior si se tiene en cuenta que la demandada, realizó todas las acciones indebidas para no contratar como es debido a la demandante y así no cancelarle las prestaciones sociales, en tanto la actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida, en las instalaciones del Hospital, recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, utilizando los medios entregad os por la entidad, bajo subordinación permanente, en el cargo de auxiliar de facturación.

De otra parte, lluego de trascribir varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, manifiesta que la demandante al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de serviciosProceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

manifiesta que la demandante al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de serviciosProceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

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como auxiliar de facturación, ha realizado actividades dentro de las instalaciones del hospital cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, razón por la cua l no se puede entender caprichosamente que la demandante pueda del egar sus actividades a tercero de su elección o que cuando mejor lo quiera acude a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades, máxime si se tiene en cuenta que la señora VIVIANA LISBETH PASTRANA GARZÓN labora de lunes a viernes y algunos domingos del mes, y que por esa función se le efectúa un pago mensual fijo, en consecuencia, se evidencia la configuración de los tres elementos de que trata el artícu lo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una verdadera rela ción laboral.

De otro lado, precisa que la presunción establecida en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, es aplicable en el caso en concreto de modo que cuando la trabajadora ejecutó o desarrolló las labores indicadas en la capital de los hechos, la ley está presumiend o la existencia de un contrato de trabajo, presunción que se volvió una realidad en el momento en que se configuran los elementos contemplados por el artículo 23 de esta norma.

Así las cosas, considera que, cuando se firmaron los sucesivos contratos, el Hospital d e Santa Clara Empresa Social del Estado, debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a ella, ni una exigencia expresa en el sentido d e que los

Así las cosas, considera que, cuando se firmaron los sucesivos contratos, el Hospital d e Santa Clara Empresa Social del Estado, debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a ella, ni una exigencia expresa en el sentido d e que los contratos deberán ser ejecutados exclusivamente por la contratista demandante, toda vez que ello desvirtúa el contrato previamente elaborado por la entidad hospitalaria.

Aunado a lo anterior, indica que al ejecutar el contrato de la demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que no contrató a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo en planta, en aras de que la trabajadora tuviera todas las garantías laborales y así pagarle las prestaciones so ciales, afiliándolo al sistema de Seguridad Social integral y no pretender ocu ltar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los contratos suscritos.

Finalmente, cita varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el pago de prestaciones sociales cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad. Así como el manejo de la prescripción de los derechos que se lleguen a reconocer.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

No contestó la demanda.Proceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

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1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, resolvió:

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio 20181100281711 de 22 de octubre de 2 018, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora Viviana Lisbeth Pastrana Garzón, identificada con la cedula de ciudadanía 52.955.418, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral subordinada, durante los siguientes períodos:

Inicio Finalización 13/06/2006 31/12/2009 24/02/2010 31/03/2010 05/05/2010 30/11/2012 26/12/2012 18/11/2015 17/12/2015 31/07/2017

Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías, que se hayan causado con anterioridad al 5 de octubre de 2015. Acorde con lo expuesto.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del

anterioridad al 5 de octubre de 2015. Acorde con lo expuesto.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo siguiente:

A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus prop ios recursos, el auxilio de cesantías que se hayan causado por los períodos comprendidos entre el 5 d e octubre y 18 de noviembre de 2015, y del 17 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 201 7, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se deben calcular tal prestación serán los ho norarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las de más prestaciones sociales causadas entre el 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, y d el 17 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2017, liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

C. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la p recitada liquidación, la accionada deberá tomar (durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta re solutiva), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pen siones la suma

demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pen siones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotiza ciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractua les y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia aProceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

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favor del demandante deberá ser devuelta a aquella, pero solo respecto d e los pagos efectuados con posterioridad al 5 de octubre de 2015.

D. Aportes al sistema de seguridad social en salud. Conforme a la liquidación del ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud, la demandada deberá reintegrar los dineros cancelados por concepto de aportes en salud en la proporción que le corresponda en su rol de empleador, por los períodos comprendidos entre el 5 de octubre y el 18 de noviembre de 2015, y del 17 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2017. Para e fectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar l as cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra,

deberá acreditar l as cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje qu e le incumbía como trabajadora.

QUINTO. - DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia, deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16.

SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que, a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, así como lo señalado por las partes, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora Pastrana Garzón y la contraprestación que recibía por esa actividad.

De otro lado, precisa que la ejecución de contratos no fue continúa o unívoca e n el tiempo, pues se observan tiempos de ejecución no consecutivos que constituyen s olución de continuidad en la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1045 de

pues se observan tiempos de ejecución no consecutivos que constituyen s olución de continuidad en la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1045 de

1978. Dichos lapsos, se verifican entre el 31 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, el 31 de marzo y 5 de mayo de 2010, el 30 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, y el 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2015.

Establecido lo anterior, se encamina el Juzgado al estudio del elemento d e continua subordinación o dependencia, para lo cual empieza por señalar que los contratos celebrados, las certificaciones allegadas por la entidad demandada y los testimo nios, son coincidentes en afirmar que la demandante se desempeñaba como auxiliar de facturación del Hospital Santa Clara E.S.E. y la Subred, y desarrollaba funciones misionales de esas entidades.

Así las cosas, arguye que luego de verificar las funciones de la demandante y las establecidas para los auxiliares administrativos de la entidad, se puede establece r que lasProceso: 2019-00236-01

Demandante: Viviana Lisbeth Pastrana Garzón

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

contempladas en los manuales de funciones, corresponden al personal de planta que prestaba su fuerza de trabajo en el procedimiento de facturación de la en tidad, tarea de naturaleza misional necesario para la ejecución del giro ordinario de las acti

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