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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00276-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00276-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DESCUENTO POR APORTES A SALUD – Los demandantes se vincularon al servicio oficial docente antes del 27 de junio de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre de la accionante se encuentran afectadas por el descuento del 12%, en atención a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó la cotización de los beneficiarios del régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989, que previó el descuento de la cotización de las mesadas adicionales, la cual se rige en su monto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (12%) / DECISIÓN – Circunstancia que implica acceder los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se impone revocar la sentencia de primera instancia, pues la decisión de acceder la devolución de los descuentos en salud realizados a los demandantes respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre no resulta ajustada a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, es procedente efectuar el descuento por aportes a salud en el porcentaje que lo viene realizando la Entidad demandada sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el

primera instancia, es procedente efectuar el descuento por aportes a salud en el porcentaje que lo viene realizando la Entidad demandada sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión de cada una de los demandantes; y, por lo tanto, no procede el reintegro total de las sumas descontadas por ese concepto?

Extracto: “(…) Tal como ya se expuso, es posible inferir que los demandantes se vincularon al servicio oficial docente antes del 27 de junio de 2003. En ese orden de ideas, ha de concluirse que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, las mesadas adicionales de junio y diciembre de la accionante se encuentran afectadas por el descuento del doce por ciento (12%), en atención a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó la cotización de los beneficiarios del régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989, que previó el descuento de la cotización de las mesadas adicionales, la cual se rige en su monto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (12%), circunstancia que implica acceder los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada. (…) En suma, se impone revocar la sentencia de primera instancia, pues la decisión de acceder la devolución de los descuentos en salud realizados a los demandantes respecto a las mesadas adicionales de

demandada. (…) En suma, se impone revocar la sentencia de primera instancia, pues la decisión de acceder la devolución de los descuentos en salud realizados a los demandantes respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre no resulta ajustada a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP” (…) Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se

Radicación 110013335025-2019-00276-01 aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición pues hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-369 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de Consulta y Servicio Civil. Dr. Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. 655. Actor: Ministerio de Educación; Sección Segunda, Sentencia SUJ-024-CE-S2-2021, 3 de junio de 2021, 66001-33-33-000-201500309-01(0632-2018), Demandante: José Julián Guevara Parra, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio; Sala de Consulta y Servicio Civil, 11 de marzo de 2010, 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de

Prestaciones Sociales del Magisterio; Sala de Consulta y Servicio Civil, 11 de marzo de 2010, 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional; sección segunda, SUJ-024-CE-S2-2021, 3 de junio de 2021; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Yolanda Rocío Bernal Triviño y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 110013335025-2019-00276-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del DerechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 116s) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 (f. 177s expediente digital, archivo 1) por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores Yolanda

Rocío Bernal Triviño, José Joaquín Bautista López, Gloría González Gómez, Nelssy Magdalena González López, Esperanza Muñoz Guevara y Elizabeth Flórez Corredor , a través de apoderado judicial, solicitan se declare la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición elevada el 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Entidad demandada negó la suspensión y devolución del descuento del 12% realizados a las mesadas adicionales de

2018, por medio del cual la Entidad demandada negó la suspensión y devolución del descuento del 12% realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de las actores, con destino a salud. A título de restablecimiento del derecho, solicita que condene al NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para que a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. reintegre a los demandantes todos los descuentos del 12% realizados por concepto de aporte de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionada “hasta la fecha”. De igual manera pretende que se ordene a la entidad demandada suspender los descuentos, se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses de mora; al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada.

2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01

Indica que los demandantes prestaron sus servicios como docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá y que tienen reconocida una pensión de jubilación, prestación sobre la cual, la Fiduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Señala que la Fiduciaria la Previsora S.A. efectúa las deducciones de los pagos agregados de junio y diciembre correspondientes a las mesadas en general y mesadas adicionales descontando el 24% sobre éstas, sobrepasando lo dispuesto en la Ley. Sostiene que el 31 de octubre de 2018, los demandantes solicitaron el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero la Entidad demandada guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y Concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; las Leyes 6ª de 1945, 4 de 1966, 6 de 1946, 91 de 1989, 812 de 2003, 1258 de 2008; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1073 de 2003.

Argumenta que la Ley 91 de 1989 estableció una deducción del 5% en cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales. Indica que estos son aportes a la constitución del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no son ordenados directamente como aportes en salud, los cuales en la actualidad son dirigidos a E.P .S. privadas. Refiere que el incremento del 12% de los descuentos en las mesadas

Magisterio, y no son ordenados directamente como aportes en salud, los cuales en la actualidad son dirigidos a E.P .S. privadas. Refiere que el incremento del 12% de los descuentos en las mesadas adicionales desconoce las normas que protegen al docente pensionado. Así mismo, agrega que la Ley 812 de 2003, incrementó la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 Cita la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional y concluye que los descuentos que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no se pueden efectuar sobre las mesadas adicionales. Trae a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, a través de la cual el Consejo de Estado “dejó sin efectos los descuentos por concepto en salud de la mesada adicional del mes de diciembre…”. Así mismo, agrega que en concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que “las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de cotización de los pensionados al sistema de seguridad social en salud” (fl. 11 expediente digital archivo ), y señala que esa posición que ha sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y los Juzgados Administrativos.

4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

posición que ha sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y los Juzgados Administrativos.

4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. (f. 119 expediente digital, archivo) Afirma que los descuentos reclamados se han efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el cual consagra el deber del fondo de deducir el 5% de cada mesada adicional incluyendo las mesadas de junio y diciembre. Expresa que la Ley 812 de 2003 modificó el concepto de aportes del personal afiliado al Fondo determinando que correspondería a la suma del aporte que para pensión y salud establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposiciones que establecen que el aporte del pensionado es del 12% sobre el valor de la mesada pensional, valor que fue incrementado al 12.5% con la Ley 1122 de 2007. Agrega que dicha norma (inciso 4 artículo 81 Ley 812 de 2003), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, quedando clara la obligatoriedad del descuento sobre el pago de cada mesada generada. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no

debido”, “sostenibilidad financiera” “buena fe” “prescripción” y “genérica”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01

5. Sentencia recurrida El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 29 de enero de 2020 (fl. 177 expediente digital, archivo1.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la existencia del acto ficto y su nulidad; y condenó a la Entidad demandada “reintegrar y suspenderé … el dinero que por concepto de aporte obligatorio en salud haya descontado sobre las mesadas adicionales de diciembre y en algunos casos sobre las mesadas adicionales de junio, por encima del 5% que legalmente corresponde conforme la Ley 91 de 1989, a partir del 31 de octubre de

2015. La devolución y pago de los aludidos descuentos, deberán hacerse debidamente indexados, acorde con el inciso final del artículo 187 del CPACA y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte resolutiva” (f. 188 expediente digital archivo) El a quo señala que los docentes vinculados al Fondo deben aportar para salud de todas las mesadas pensionales que perciben, incluidas las adicionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de esa norma, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

Manifiesta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de esa norma, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y en materia de seguridad social en salud, sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, precisando que el monto de las cotizaciones es de acuerdo con las disposiciones del régimen general.

Afirma que para los docentes se encuentra vigente la disposición que expresamente autoriza los descuentos para salud de las mesadas pensionales adicionales, artículo 8 de la Ley 91 de 1989; ya que la nueva norma [Ley 812 de 2003] no hizo ninguna modificación en torno a este aspecto. Señala que el régimen pensional especial de la Ley 91 de 1989, consagra la obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de descontar un porcentaje equivalente al 5% como aporte de salud de los pensionados, el cual se aplica igualmente a las mesadas adicionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 En el caso concreto, expone que se encuentra demostrado respecto de los demandantes lo siguiente: Demandante probado Yolanda Rocío Bernal Triviño  Nació el 28 de agosto de 1958  La pensión fue reconocida mediante Resolución No. 0937 del 31 de enero de 2012, efectiva a partir del 27 de octubre de 2011. José Joaquín Bautista López  Nació el 17 de marzo de 1959.  Adquirió el status pensional el 17

31 de enero de 2012, efectiva a partir del 27 de octubre de 2011. José Joaquín Bautista López  Nació el 17 de marzo de 1959.  Adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2014.  La pensión fue reconocida mediante Resolución No. 6384 del 30 de septiembre de 2014. Gloria González Gómez  Nació el 14 de diciembre de 1957  Adquirió el status pensional el 14 de diciembre de 2012.  La pensión fue reconocida mediante Resolución No. 2410 del 22 de abril de 2013 Nelssy Magdalena González López  La pensión fue reconocida mediante Resolución 1244 del 26 de febrero de 2013 efectiva a partir del 9 de abril de 2012 Esperanza Muñoz Guevara  Nació el 12 de marzo de 1956  Adquirió el status pensional el 12 de marzo de 2011.  La pensión fue reconocida mediante Resolución No. 5938 del 22 de noviembre de 2011. Elizabeth Corredor Flórez  Nació el 8 de julio de 1959  Adquirió el status pensional el 8 de julio de 2014.  La pensión fue reconocida mediante Resolución No. 6970 del 22 de octubre de 2014

Indica que de los actos de reconocimiento de cada uno de los demandantes se infiere que todos se vincularon al servicio docentes antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 821 de 2013, razón

Indica que de los actos de reconocimiento de cada uno de los demandantes se infiere que todos se vincularon al servicio docentes antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 821 de 2013, razón por la cual le son aplicables las normas contenidas en la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 Señala que todos los docentes accionantes acreditaron que de las mesadas adicionales de junio y diciembre la Entidad demandada les efectuó descuentos por salud en un porcentaje del 12%. Anota que tal porcentaje supera el autorizado por el régimen aplicable a estos, que únicamente autoriza que se cotice por concepto de salud el 5%. Sostiene que al estar probado que la Entidad demandada realizó los descuentos en un porcentaje superior al autorizado por el régimen al que pertenecen los demandantes es procedente la devolución de lo descontado demás de las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo, ordenó la suspensión de los descuentos a futuro. Agrega que la devolución de los aportes realizados de más solo procede desde el 31 de octubre de 2015, prescripción.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 191s expediente digital, archivo 1) afirma que las pretensiones de la demandada deben ser negadas, ya que por mandato legal se deben efectuar descuento por concepto de aporte para salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre.

Señala que los docentes vinculados al Fondo deben aportar para salud

legal se deben efectuar descuento por concepto de aporte para salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre. Señala que los docentes vinculados al Fondo deben aportar para salud de todas las mesadas pensionales que perciben, incluidas las adicionales, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, en cuantía del 5%, el cual fue aumentado al 12% conforme la Ley. Manifiesta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de esa norma, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y en materia de seguridad social en salud, sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, precisando que el monto de las cotizaciones es de acuerdo con las disposiciones del régimen general. Afirma que para los docentes se encuentra vigente la disposición que expresamente autoriza los descuentos para salud de las mesadas pensionalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 adicionales, artículo 8 de la Ley 91 de 1989; ya que la nueva norma [Ley 812 de 2003] no hizo ninguna modificación en torno a este aspecto. Indica que si bien el Decreto 1073 de 2002 prohibió realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales en materia de salud, únicamente aplica a los pensionados en el régimen general, del cual se encuentran exceptuados los docentes, que se rigen por la Ley 91 de 1989. Señala que el descuento por concepto de aportes a salud, para los

únicamente aplica a los pensionados en el régimen general, del cual se encuentran exceptuados los docentes, que se rigen por la Ley 91 de 1989. Señala que el descuento por concepto de aportes a salud, para los docentes afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra previsto en el Ley 91 de 1989, norma que en forma expresa autoriza realizar los mismos de todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, entonces al estar permitidos los mencionados descuentos, los actos que negaron su devolución se encuentran ajustados a la Ley.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital, archivo 5) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (expediente digital, archivo 8) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, es procedente efectuar el descuento por aportes a salud en el porcentaje que lo vieneNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 realizando la Entidad demandada sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión de cada una de los

Radicación 110013335025-2019-00276-01 realizando la Entidad demandada sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión de cada una de los demandantes; y por lo tanto, no procede el reintegro total de las sumas descontadas por ese concepto. Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  2. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se

servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.” Se concluye entonces que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 concepto de aportes para salud se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento.

3. Del régimen contenido en la Ley 91 de 1989

Precisa la Sala que si bien al expediente no se allegó el certificado de tiempo de servicios de los demandantes, es posible inferir de los actos administrativos que reconocieron la pensión que se vincularon al servicio

Precisa la Sala que si bien al expediente no se allegó el certificado de tiempo de servicios de los demandantes, es posible inferir de los actos administrativos que reconocieron la pensión que se vincularon al servicio oficial docente el señor José Joaquín Bautista López el 8 de febrero de 1993 (f. 42 expediente digital, archivo 1), la señora Gloria González Gómez el 10 de abril de 1981 (f. 42 expediente digital, archivo 1), Esperanza Muñoz Guevara a partir del 11 de febrero de 1980 (f. 79 expediente digital, archivo 1), Elizabeth Flórez Corredor desde el 29 de abril de 1983 (f. 87 expediente digital, archivo 1) De igual forma se infiere de los actos administrativos que les reconocen las pensiones de invalidez a las docentes Yolanda Rocío Bernal Triviño y Nelssy Magdalena González López con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (fls. 35 y expediente digital, archivo 1) que se vincularon antes del 27 de junio de 2003. Por tanto, la situación jurídica de los demandantes se regula por la Ley 91 de 1989 que en su artículo 8º impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas, incluidas las adicionales. Señala la norma: “ARTÍCULO 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.

La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de

constituido por los siguientes recursos: (…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.

La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de diciembre de 19942, se encontraba vigente y constituía fuente de ingresos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, se clarificó desde aquella oportunidad que la expedición de la Ley 100 de 1993 no había dejado sin vigencia las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. Radicación Número: 655. Actor: Ministerio de Educación.

Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335025-2019-00276-01 8, 9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. Se dijo al respecto: “Sin embargo, el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 60 de 1993 dispone, por una parte, que ‘el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad... será el reconocido por la Ley 91 de 1989’ y, por otra, que ‘el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado

nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad... será el reconocido por la Ley 91 de 1989’ y, por otra, que ‘el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad’. 9º) Los artículos 163, 177 a 193 de la Ley 100 de 1993, relativos a la prestación de los servicios médico - asistenciales, de conformidad con el artículo 179, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al personal docente; tampoco lo son, por el mismo motivo, los artículos 38 a 454 y 249 a 256 de la Ley 100 de 1993, referentes, en su orden, a la evaluación de las incapacidades para el reconocimiento de pensiones de invalidez y a los seguros para riesgos profesionales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º, de la Ley

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