TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00285-01-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00285-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MIGUEL ÁNGEL PARRA ROJAS
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento subsidio familiar - Nivel Ejecutivo Radicación No.11001 3335 025 -2019-00285-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Miguel Ángel Parra Rojas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de ahora en adelante CASUR.
PETITUM El demandante, mediante apoderad o, solicita que se inaplique por inconstitucional los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del
inconstitucional los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012. A su vez, pide la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201712448 CASUR Id. 238793 de 14 de junio de 2017, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de la cual es beneficiario.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 30% del sa lario básico – correspondiente por su esposa, 5% por la primera hija, 4% por el segundo hijo y el restante 4% por su tercera hija a partir del 19 de mayo de 2016, fecha de retiro de la Policía Nacional.
1 Folios 119 a 125 y cd. visto a folio 1272 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
Requiere el pago de los valores adeudados, debidamente indexados y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó, que el demandante ingresó a la Policía Nacional en la categoría de Agente, y posteriormente en el año de 199 8 fue homologado al régimen del Nivel Ejecutivo.
En el escrito de la demanda se indicó, que el demandante ingresó a la Policía Nacional en la categoría de Agente, y posteriormente en el año de 199 8 fue homologado al régimen del Nivel Ejecutivo.
Mediante petición radicada ante CASUR, el señor Parra Rojas solicitó se reconociera el subsidio familiar como partida computable, dentro de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, atendiendo a que el Decreto 1091 de 1995, carece de fundamento constitucional.
A través del Oficio No. E-00003-201712448 CASUR Id. 238793 de 14 de junio de 2017, negó la anterior petición, toda vez que el estatuto normativo que consagra el reconocimiento de la prestación, es decir numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, no establece este concepto como partida computable.
En la actualidad, el demandante devenga una asignación de retiro reconocida por CASUR, equivalente a un 89% de lo que corresponde a un Subcomisario de la Policía Nacional, sin que en la liquidación se incluyera el subsidio familiar como partida computable.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política artículos 44 y 45; Ley 21 de 1982, Decreto 118 de 1957 y Decreto 1091 de 1995.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si al demandante en su condición de Subcomisario ® de la Policía Nacional, integrante del Nivel Ejecutivo, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reliquide la asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 30% del salario base correspondiente a su esposa, el 5% a su primera hija, el 4% a su segund o hijo y el 4% por su tercer hija, además los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos, anuales o cualquier otro3 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
derecho causado más intereses e indexación y se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
Analizado los fundamentos facticos, las normas y el concepto de violación de la demanda, la contestación a la misma y el trámite correspondiente al proceso e indicó el marco normativo aplicable al demandante.
Advirtió que la Ley 4° de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la referida norma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República expidió el Decreto 41 de 1994, por el cual se modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y
Pública.
El Presidente de la República expidió el Decreto 41 de 1994, por el cual se modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994.
El artículo 7° de la Ley 180 de 1995, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para entre otros efectos, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.
A su vez, con base en las mismas facultades, se expidió el Decreto 1091 de 1995, estableció el régimen de las asignaciones de retiro y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Posteriormente fueron expedidos los Decretos 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, los cuales fijaron el régimen de asignación de retiro del referido Nivel Ejecutivo.
Para el caso en concreto, manifestó que atendiendo a la fecha de retiro del demandante esto es 20 de septiembre de 2016, la asignación de retiro debió de reconocerse bajo los artículos 49 y 23 de los Decretos 1095 de 1995 y 4433 de 2004 respectivamente. En consecuencia, el derecho prestacional fue reconocido bajo la normatividad vigente.
Precisó que estas normas, establecen las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los uniformados de ese nivel.
Advirtió que e l Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el artículo 48 de la
Precisó que estas normas, establecen las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los uniformados de ese nivel.
Advirtió que e l Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el artículo 48 de la Constitución Política, donde reafirmó la relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes para el reconocimiento de la pensión.
En cuanto a la violación del derecho de la igualdad argumentado en la demanda, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2016, ha4 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
establecido las pautas para hacer el test de igualdad, las cuales no se configuran dentro del sub examine.
Así las cosas, encontrase la asignación de retiro reconocida bajo las normas que regulan la prestación pensional deprecada y sobre los aportes realizados para pensión, y al no acreditarse violación alguna al derecho de igualdad, no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo, al no reconocer el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación2 contra la precitada sentencia. En primer lugar, precisó que el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, es por ello que, en las sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018, se establecieron el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.
Adujo que la Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada
en las sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018, se establecieron el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.
Adujo que la Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colom biano procuró mixtuar los dos sistemas referidos con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual estableció 3 pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.
Para el caso en concreto precisó que las familias de los uniformados del Nivel Ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Señaló que los argumentos antes expuestos demuestran que no existe justificación constitucionalmente valida , que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.
En segundo lugar, cuestionó que sí para el caso en concreto debe aplicarse el principio de inescindibilidad, en cuanto a la aplicaci ón del régimen prestacional del Nivel Ejecutivo o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia.
En tercer lugar, indicó que la sostenibilidad financiera como argumento para negarse las suplicas de la demanda, no pueden ser acogidos por el Tribunal ya que éste no es un principio sino un eje orientador, que permite cumplir los fines del Estado.
En tercer lugar, indicó que la sostenibilidad financiera como argumento para negarse las suplicas de la demanda, no pueden ser acogidos por el Tribunal ya que éste no es un principio sino un eje orientador, que permite cumplir los fines del Estado.
2 Archivo denominado “” cd. a folio5 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
En cuarto lugar precisó que , debido a la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, no es admisible que pese a que el actor se acogió voluntariamente al régimen prestacional del Nivel Eje cutivo, le impida reclamar los derechos aquí expuestos.
Finalmente, citó los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde las referidas Corporaciones han dado alcance a la protección constitucional de los derechos prestaciones de los integrantes de las Fuerzas Militares, haciendo un test de igualdad.
Bajo estos argumentos y reiterando que es evidente la desigualdad injustificada que se presenta al no proceder la entidad demandada reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
De otro lado, advirtió que dentro del plenario no se ha solic itado la condena en costas a la entidad demandada, por ende, no habría motivo para tal condena. Igualmente, señaló que de ser la parte actora el extremo vencido en juicio no declare condena alguna.
TRÁMITE
Mediante auto 3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente
condena. Igualmente, señaló que de ser la parte actora el extremo vencido en juicio no declare condena alguna.
TRÁMITE
Mediante auto 3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La entidad demandada4 , reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, donde solicitó se confirmara la sentencia objeto de apelación.
La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
3 Folio 131 4 Folios 135 a 1386 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
actuado, este Trib unal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR reconozca y pague el
siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR reconozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 43% del salario básico devengado en actividad.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según Resolución No.6873 de 2 0 de septiembre de 2016 5 reconoció al señor Parra Rojas asignación de retiro en cuantía de un 89% en el grado de Subcomisario, a partir del 19 de agosto de 2015 . Allí se acreditó que prestó un tiempo de servicios equivalente a 27 años, 5 meses y 4 días. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes , con las partidas denominadas6 (i) sueldo básico, (ii) prima retorno experiencia, (iii) prima navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) subsidio de alimentación.
2. La parte actora, elevó petición el 8 de junio de 2017 ante la entidad demanda7, donde solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que
subsidio de alimentación.
2. La parte actora, elevó petición el 8 de junio de 2017 ante la entidad demanda7, donde solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que ostenta, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad como partida computable. Señaló que dicha pretensi ón está basada en el beneficio reconocido a los uniformados que son r egulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
3. La entidad demanda a través del Oficio No. E-00003--201712448 CASUR Id. 238793 de 14 de junio de 2017 8, resolvió de manera desfavorable la anterior petición incoada por el demandante. En el citado acto indicó que no existía sustento legal para atender la reliquidación de la prestación periódica del ex uniformado.
5 Folios 38 y 38 vto. 6 Folio 37 7 Folios 31 a 33 8 Folios 34 y 34 vto.7 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
4. Se aportó Formato Hoja de Servicio proferida por la Dirección de Talento Humano9 donde se acredita los haberes que devengó el Subcomisario
Miguel Ángel Parra Rojas, así:
- Sueldo Básico - Prima de Retorno a la Experiencia 7.5% - Subsidio de Alimentación - Prima del Nivel Ejecutivo 20% - Subsidio familiar del Nivel Ejecutivo.
-
5. Obra desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante 10,
- Subsidio de Alimentación - Prima del Nivel Ejecutivo 20% - Subsidio familiar del Nivel Ejecutivo.
-
5. Obra desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante 10, correspondiente al mes de enero de 2019. Donde se advierte que no es objeto de liquidac ión el subsidio familiar para establecer la cuantía de la prestación.
6. Se aportó el Registro Civil de M atrimonio del demandante con la señora Marisol Granados Martínez, con indicativo serial No. 281609211 como los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos del uniformado12.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199413, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda
declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico.
9 Folio 36 10 Folio 44 11 Folio 39 12 Folios 40, 42 y 43 13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)14, la cual dispuso en su artículo 1º que l a Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artícul o 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo,
con el numeral 10 del artícul o 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
A través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , y regulo lo concerniente al subsidio familiar en los artículos 15, 16 y 17, así:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17.De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
14 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”9 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secu ndarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”.
A su vez, en el artículo 49 Ibídem, se estableció las partidas computables a para los miembros beneficiarios de este régimen en su asignación de retiro, de la siguiente forma:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás
compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”10 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
Ahora bien, cabe resaltar que esta disposición se encuentra en concordancia con lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, en las que se mantuvieron las mismas partidas computables para las asignaciones de retiro de los miembros del N ivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
CASO CONCRETO
Bajo el escenario probatorio expuesto en líneas atrás, se tiene que al Subcomisario ® Miguel Ángel Parra Rojas , a través de Resolución No.6873 de 20 de septiembre de 2016, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones concordantes. En la referida prestación, no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar , al no estar consagrado en la norma, como partida computable para la asignación de retiro.
Ahora bien, el demandante pretende el reconocimiento y pago del su bsidio familiar que percibió en actividad, incluido como partida computable en su asignación de retiro , en un porcentaje equivalente al 43%, atendiendo al principio de igualdad e inaplicando los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de
familiar que percibió en actividad, incluido como partida computable en su asignación de retiro , en un porcentaje equivalente al 43%, atendiendo al principio de igualdad e inaplicando los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, toda vez que este concepto si es tenido en cuenta en las asignaciones de retiro de los demás ex uniformados de la Policía Nacional, esto es, Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Sobre el particular, se debe advertir que esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Pol icía Nacional no ha sido objeto de nulidad.
Así las cosas, esta Sala atendiendo a la posición pacifica que sostiene, sobre el reconocimiento de conceptos devengados en actividad de uniformados en su posterior asignación de retiro, que no están incluidas c omo partidas computables, advierte que no acoge los argumentos de inaplicación del Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes, por las siguientes razones.
En primer lugar, como se indicó en precedencia el marco normativo que regula, tanto el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan11 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan11 Expediente No. 2019 00285 01
Demandante: Miguel Ángel Parra Rojas
la presunción de legalidad de todos los actos a dministrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente.
Al respecto, cabe resaltar que el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, estudió la legalidad entre otros los artículos 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3° del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, “específicamente en los apartes que señalan, que para liquidar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, es decir, que no constituyen partidas computables para tales efectos”, donde dejó incólume los actos acusados por no existir, entre otros argumentos, vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional.
En segundo lugar, se precisa en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concret o, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior.
Constitución Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concret o, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior.
Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, qu e obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto la Sala observa que el régimen aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía reconoce el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, circunstancia que difiere de lo regulado sobre el mismo aspecto en el Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes para los miembros del Nivel Ejecutivo a quienes no se les reconoce.
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