TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00316-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00316-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335025-2019-00316-01
DEMANDANTE RICARDO RAMÍREZ SUAREZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – ORIGEN PROFESIONAL – NORMA APLICABLE LEY 776 de
2002
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCU ITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de los siguientes actos administrativos:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 104 del 25 de enero de 2019, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de invalidez del señor RICARDO RAMÍREZ SUÁREZ, con fundamento en las disposiciones contenidas en la s Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012.
- Del oficio No. 20181070137971 del 7 de mayo de 2018, por medio del cual niega la petición de reintegro y devolución de los descuentos efectuados por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Proceso: 2019-00316-01
Demandante: Ricardo Ramírez Suárez
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Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se declare que las entidades accionadas, deben reliquidar y pagar en favor del señor RAMÍREZ SUÁREZ el reajuste de la liquidación de su pensión de invalidez, inclu yendo el 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación de lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 776 de 2002 y el Decreto 1562 del 2012.
Así mismo que, se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso en la mesada adicional de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y
776 de 2002 y el Decreto 1562 del 2012.
Así mismo que, se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso en la mesada adicional de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. De otro lado que, se ordene a las entidades suspender los descuentos por seguridad social sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir de la sentencia.
Finalmente, solicita que los valores adeudados se an indexados conforme al índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y se esconden en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor RICARDO RAMÍREZ SUÁREZ nació el 23 de agosto de 1976 y laboró como docente al servicio del estado desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2013.
➢ Mediante dictamen de medicina laboral le decretaron al señor RAMÍREZ SUÁREZ una pérdida de la capacidad laboral del 77% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2013, de origen profesional.
➢ Mediante Resolución No. E275 del 22 de abril de 2013 fue retirado del servicio a partir del 30 de abril de 2013.
➢ A través de dictamen de medicina laboral le decretaron una pérdida de capacidad laboral del 79% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2013, de origen profesional.
del 30 de abril de 2013.
➢ A través de dictamen de medicina laboral le decretaron una pérdida de capacidad laboral del 79% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2013, de origen profesional.
➢ Mediante Resolución No. 0129 del 16 de mayo de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión porProceso: 2019-00316-01
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invalidez al señor RAMÍREZ SUÁREZ, calculada con un IBL del 54% conforme la Ley 100 de 1993, desconociendo que la invalidez es d e origen profesional, donde le corresponde la aplicación de la Ley 776 de 2002, el Decreto 1562 de 2012 que le otorga el 75% del IBL de las cotizaciones realizadas al sistema.
➢ Desde el primer pago de las mesadas de la pensión de jubilación, al señor RAMÍREZ SUÁREZ le vienen efectuando descuentos para EPS, sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
➢ Mediante solicitud radicada bajo el No. 2018 -PENS-639391 del 20 de septiembre de 2018 ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se solicitó la revisión de la pensión de invalidez con el fin de que se incrementara el IBL al 75%, le tuvieran en cuenta
2018 ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se solicitó la revisión de la pensión de invalidez con el fin de que se incrementara el IBL al 75%, le tuvieran en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y la Ley 91 de 1989 (Decreto 1562 de 2002) y así mismo se reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.
➢ Con el fin de resolver las peticiones referidas, la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL ZIPAQUIRÁ, profirió la Resolución No. 104 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos solicitados y a su vez guarda silencio respecto de la solicitud de suspensión y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
➢ Mediante derecho de p etición No. 20180321090002 del 23 de abril de 2018, el demandante solicitó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.
➢ Mediante oficio No. 20181070137971 del 7 de mayo de 2018, la entidad negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud
adicionales.
➢ Mediante oficio No. 20181070137971 del 7 de mayo de 2018, la entidad negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionalesProceso: 2019-00316-01
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1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indicó que, se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 15 -numeral 1º- de la Ley 91 de 1989, en lo que corresponde al régimen prestacional de los docentes nacionalizados; en ese sentido, se aplicó erróneamente las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, omitiendo lo regulado en la Ley 776 de 2002 -que contempla los requisitos y forma de cómo debe liquidarse la pensión de invalidez-, contentiva del régimen especial y favorable.
Expresó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, esto por cuanto remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, donde no se contemplan dichos descuentos para salud.
1.3.2. De la parte demandada
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifiesta que, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 812 , es decir al 27 de
de la demanda, y para el efecto manifiesta que, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 812 , es decir al 27 de junio de 2003 . Considera que, en virtud de lo anterior , el régimen prestacional de los docentes es el establecido para el magisterio antes de dicha fecha, es decir la ley 91 de 1989, la cual a su turno establecía como régimen pensional aplicable el previsto para los empleados públicos del orden nacional , esto es el decreto ley 3135 de 1968 , y los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 ; puntualmente para la pensión de invalidez se remite al decreto ley 3135 de 1968.
Así las cosas, señala que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
Respecto al descuento por concepto de salud en las mesa das adicionales de junio y diciembre, manifiesta que la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables , son claras en indicar qué se debe descontar el 5% de cada mesa pensional cancelada a un docente , inclusive las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza.
Por lo expuesto manifiesta que, los actos administrativos acusados gozan de legalidad en la medida que no se excedieron en los parámetros contemplados por la ley 91 de 1989Proceso: 2019-00316-01
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en la medida que no se excedieron en los parámetros contemplados por la ley 91 de 1989Proceso: 2019-00316-01
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y la ley 812 de 2003, que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 10 de mayo de 2022 resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 104 de 25 de enero de 2019, expedida en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR probada de oficio la excepción accesoria de prescripción, respecto de las diferencias dinerarias causadas con fundamento en las mesadas anteriores al 24 de abril de 2015.
TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:
A. RELIQUIDAR la pensión de invalidez de origen laboral del señor Ricardo Ramírez Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.840.906, de conformidad con los Decretos
A. RELIQUIDAR la pensión de invalidez de origen laboral del señor Ricardo Ramírez Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.840.906, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuantía igual a un millón, setecientos veintiún mil, seiscientos sesenta y cuatro pesos ($ 1.721.664), a partir del 1° de mayo de 2013. La condenada deberá efectuar los ajustes anuales ordinarios de rigor sobre la mesada inicial.
B. PAGAR las diferencias que arroje la citada reliquidación, a partir del 24 de abril de 2015, cantidades dinerarias que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula de indexación: (…)
CUARTO. - DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 187 a 195 del CPACA.
QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. - Sin condena en costas, en esta instancia. (…)”
La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
Liquidación de pensión de invalidez docente:
Manifiesta que la subregla de aplicación normativa que regirá la solución del problema jurídico bajo examen, según la cual, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación directa de la Ley 100 de 1993 y del Sistema General de Riesgos Laborales, y por tal razón, en principio, en materia de la pensión de invalidez de origen
jurídico bajo examen, según la cual, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación directa de la Ley 100 de 1993 y del Sistema General de Riesgos Laborales, y por tal razón, en principio, en materia de la pensión de invalidez de origen laboral, se rigen por lo previsto en el Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.Proceso: 2019-00316-01
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Indica que, a partir de las pruebas recaudadas, se tiene demostrado que el señor Ricardo Ramírez Suárez se vinculó como docente oficial al servicio del municipio de Zipaquirá a partir del 12 de julio de 2010, el 31 de enero de 2013 le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 77% por la Unión Temporal Medico Salud, misma que fue calificada como de origen “profesional” en dictámenes expedido s el 20 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015, por Médicos Asociados S.A. – Zipaquirá y MedicolSalud U.T., respectivamente.
Señala que, igualmente, está comprobado que fue retirado del servicio por invalidez mediante Resolución E275 de 22 de abril de 2013, a partir del 30 de abril de 2013; y que existe certeza sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez por gracia a través de Resolución núm. 129 de 16 de mayo de 2013, en la cual el Fomag liquidó la pensión de
existe certeza sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez por gracia a través de Resolución núm. 129 de 16 de mayo de 2013, en la cual el Fomag liquidó la pensión de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 54% del salario devengado al momento en que se presentó la invalidez.
Así las cosas, indica el Juzgado que, al verificar la motivación del acto administrativo enjuiciado, es evidente que el Fomag aplicó una norma que no correspondía al evento de invalidez de origen laboral que aquejó a Ramírez Suárez, prestación que no pued e ser asimilada ni homologada como una pensión de invalidez de origen común materia del régimen de prima media con prestación definida establecido por la Ley 100 de 1993.
Por ende, surge patente la trasgresión de normas superiores en que incurrió a la hora de proveer el reconocimiento pension al, dado que desconoció la excepción de que trata el artículo 279 ibídem, y la vigencia del Decreto ley 3135 de 1968 en lo referido a la causación de pensiones con fundamento en el riesgo de invalidez ocasionado en accidentes o enfermedades laborales de lo s docentes oficiales. Con ello, también trasgredió el artículo 53 de la Constitución Política y afectó, las condiciones irrenunciables del derecho a la seguridad social de que trata el canon 48 ejusdem.
Así las cosas, señala que como el demandante fue di agnosticado con una pérdida de capacidad laboral igual al 77% cuyo origen es evidentemente profesional o laboral, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos de los artículos
Así las cosas, señala que como el demandante fue di agnosticado con una pérdida de capacidad laboral igual al 77% cuyo origen es evidentemente profesional o laboral, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos de los artículos 23 del Decreto ley 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969, es decir: en monto del 75% del último salario devengado.
Aclara que, si bien en algunas ocasiones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado la liquidación de ese tipo de prestaciones debe ser efectuada “en concordancia con la ley 4° de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966” conProceso: 2019-00316-01
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el “promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios”, el Juzgado se aparta de tal razonamiento, comoquiera que el Decreto 3135 de 1968 fue expedido por el Presidente de la República en virtud de autorización expresa concedida por el Congreso mediante Ley 65 de 1967, y por ende, guarda condición y fuerza material de ley, que le permite imponer su vig or y prelación sobre el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966.
Como consecuencia, manifiesta que se declarará la nulidad de la Resolución núm. 104 de 25 de enero de 2019, ordenará la reliquidación de la pensión de invalidez de origen
Como consecuencia, manifiesta que se declarará la nulidad de la Resolución núm. 104 de 25 de enero de 2019, ordenará la reliquidación de la pensión de invalidez de origen laboral del demandante en cuantía igual a un millón, setecientos veintiún mil, seiscientos sesenta y cuatro pesos ($ 1.721.664), a partir del 1° de mayo de 2013, y dispondrá el pago de las correspondientes diferencias.
Descuentos de salud en mesadas adicionales: Para resolver el particular, advierte que en la sentencia SUJ -024-CE-S2-2021 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el tema de las mencionadas deducciones, y concluyó que los descuentos del 12% por concepto del servicio de salud de los pensionados del Fomag resultan procedentes, incluso, sobre las mesadas adicionales. Por consiguiente, colige que el Oficio núm. 20181070137971 de 7 de mayo de 2018 se encuentra conforme a derecho, toda vez que lo allí definido por la Administración guarda identidad con la regla de unificación jurisprudencial en vigor sobre la materia.
1.3.4.- Fundamentos de los Recursos. –
1.3.4.1.- Parte demandante: Manifiesta que no está conforme con la liquidación ordenada en sentencia judicial, porque los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no son aplicables, siendo la norma procedente la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, normas que regulen los Riesgos Laborales. Señala que la liquidación ordenada por el Despacho es acorde a lo solicitado en la demanda, pues de esa misma forma seria tal
normas que regulen los Riesgos Laborales. Señala que la liquidación ordenada por el Despacho es acorde a lo solicitado en la demanda, pues de esa misma forma seria tal cálculo aplicando la Ley 776 de 2002, la inconformidad se repite es en que la base normativa que utiliza el Despacho no es la aplicable al caso en concreto.
Arguye que, si bien es cierto estamos ante la presencia de un docente vinculado al magisterio oficial colombiano con posterioridad a la Ley 812 de 2003 es decir el 26 de Junio de 2003 al cual le es aplicable el escalafón 1278 de 2002 y entran a ser regidos por el sistema general de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y sus normas reglamentarias, no podemos pasar por alto que si fuera una invalidez de origen común, las normas aplicables en su integralidad serían las ya mencionadas, pero como se trata en el presente caso de un reconocimientoProceso: 2019-00316-01
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pensional de invalidez que fue originado por una pérdida de capacidad laboral de origen profesional la norma que rige este tipo de casos en su integralidad para los beneficiarios del régimen general de pensiones es la Ley 776 de 2002 reglamentada por la Ley 1562 de 2012 normas que desarrollan en específico el tema de los Riesgos Laborales y la Invalidez ocasionada por la pérdida de capacidad ab oral de origen
por la Ley 1562 de 2012 normas que desarrollan en específico el tema de los Riesgos Laborales y la Invalidez ocasionada por la pérdida de capacidad ab oral de origen profesional. La Ley 100 de 1993 es aplicable al reconocimiento de pensión por invalidez, pero de origen común, es decir, no aplicable al caso en cuestión que se trata de un reconocimiento pensional de invalidez de origen profesional.
Indica que, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, son normas que regulan la Pensión por Invalidez pero de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, es decir los del régimen exceptuado y estas norm as disponen que se debe liquidar la prestación con inclusión de los factores salariales devengados al retiro del servicio y la tasa de reemplazo depende de la pérdida de capacidad laboral así pues si ostenta el docente una pérdida de capacidad laboral igual o menor al 95%se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75%y si ostenta una pérdida de capacidad laboral del 96%al 100%se le debe tener en cuenta una tasa de reemplazo del 100%. Norma aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.
Es así, que en aplicación a la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012 que efectivamente ordenan el reconocimiento de la prestación con inclusión de las
Es así, que en aplicación a la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012 que efectivamente ordenan el reconocimiento de la prestación con inclusión de las cotizaciones realizadas en el último año, que para el caso en concreto solo es la Asignación Básica, aplicando el 75% de tasa de reemplazo, por ostentar una pérdida de capacidad laboral equivalente al 77% tal cual como lo ordena el despacho judicial pero no basado en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, si no en las normas que regulan los riesgos laborales.
1.3.4.2.- Parte demandada: Reitera que el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1075 de 2015, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no tiene ninguna participación. Como corolario de lo anterior indica que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de factores salariales se realizó por parte de la secretaria de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la entidad demandada.
Respecto al caso en concreto, señala que el señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ se vinculó con la administración el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, posterioridad a la puesta en vigencia de la ley 812 de 2003 razón por la cual dicha normaProceso: 2019-00316-01
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es la aplicable al docente, en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por
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es la aplicable al docente, en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios.
Respecto al contrato de prestación de servicios, indica que por parte del actor no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, pues para el caso que nos compete el demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrá otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2010. Razones por las cuales no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Respecto a los factores salariales, precisa que el Honorable Consejo de estado, con Ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, profirió sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, en donde se refirió puntualmente al tema de factores salariales del personal docente y en general el régimen pensional de los mismos, determinando
25 de abril de 2019, en donde se refirió puntualmente al tema de factores salariales del personal docente y en general el régimen pensional de los mismos, determinando que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenece n al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la cu al esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento.
Respecto a los descuentos en salud, indica que los actos administrativos acusados gozan de legalidad en la medida que no se excedieron en los parámetros contemplados por la ley 91 de 1989 y la ley 812 de 2003, que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%, luego los descuentos efectuados al demandante sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se ajustan a la normatividad vigente y en consecuencia no hay lugar a la
descuentos efectuados al demandante sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se ajustan a la normatividad vigente y en consecuencia no hay lugar a la devolución ni a la suspensión de los mismos, aunado a que dichos aportes seProceso: 2019-00316-01
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efectúan con fundamento en el principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud.
De otro lado, arguye que, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme a los recursos de apelación, consiste en determinar el señor RICARDO RAMÍREZ SUÁREZ tiene derecho a la reliquidación de su
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme a los recursos de apelación, consiste en determinar el señor RICARDO RAMÍREZ SUÁREZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con la inclusión de los factores que percibió en el último año de servicio, esto en virtud de las disposiciones previstas en la Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, o si por el contrario, la liquidación efectuada por la entidad es la procedente en tanto se efectuó en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 812 de 2003.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ Se aportó formato único de expedición de historia laboral a nombre del señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ, en el que se evidencia es docente de básica secundaria, con régimen de cesantías anual, ingresando al servicio el 12 de julio de 2010, en virtud de nombram iento efectuado mediante Resolución No. 047 del 10 de junio de 2010, siendo retirado el 30 de abril del año 2013 (fl.44 carpeta 001 exp dig).
➢ Se allegó certificado de salarios a nombre del señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ, en el que se evidencia que, durante su vinculación, percibió la asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones docentes (fls.45-46 carpeta 001 exp dig)
➢ Mediante Resolución No. E275 del 22 de abril de 2013, el ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ retira del servicio al señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ, a partir del 30
➢ Mediante Resolución No. E275 del 22 de abril de 2013, el ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ retira del servicio al señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ, a partir del 30 de abril de 2013, por cuanto presenta una pérdida de la capacidad laboral del 77% (fls.17-19 carpeta 001 exp dig).Proceso: 2019-00316-01
Demandante: Ricardo Ramírez Suárez
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
➢ La ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ mediante Resolución No. 0129 del 16 de mayo de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ, en cuantía del 54%, por valor de $692.693 a partir del 1° de mayo de 2013, de conformidad con la Ley 100 de 1993 (fls.20-23 carpeta 001 exp dig).
➢ La sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – ZIPAQUIRÁ mediante dictamen del 20 de enero de 2014, precisó que el señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ cuenta con una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 77%, derivada de las patologías de hemangioma gigante miembro inferior izquierdo, trastorno depresivo ansioso y escoliosis congénita (fl.49-51 carpeta 001 exp dig).
➢ La FIDUPREVISORA S.A . mediante dictamen de fecha 28 de enero de 2015, determinó que el señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 79%, por las patologías de hemangioma gigante de
determinó que el señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 79%, por las patologías de hemangioma gigante de miembro inferior izquierdo (síndrome de klippel – trenaunay – weyber) y trastorno ansioso depresivo + esquizofrenia paranoide (fls.47-48 carpeta 001 exp dig).
➢ El señor RICARDO RAMÍREZ SUAREZ mediante petición de fecha 23 de abril d
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