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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00317-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00317-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – El demandante acudió a este medio de control, con ocasión de la ne gativa de la demandada en reconocer la sanción mora de que trata el artícu lo 2 de Ley 244 d e 1995, sanción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reconoció al a ccionante en el momento en que la exigió en ejercicio del derecho fundamental de petición, permitiendo qu e la afe ctada acudiera a la jurisdicción pa ra reclamar s u derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – N o es procedente o rdenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una s uma lí quida de d inero, el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dis pone la norma ibidem a partir del día sigu iente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en ade lante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 de l CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en e l caso sub examine, es proce dente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir

Problema jurídico: ¿Determinar, si en e l caso sub examine, es proce dente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia o si, por el c ontrario, la indexación y esta s anción son incompatibles entre sí?

Extracto: “(…) dadas las múltiples y vari adas interpretaciones que pueden surgir del aparte “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la c ondena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” extraído de la sentencia de unificación del 2018 y, en vista del reciente pronunciamiento del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción que anali za e interpreta dicho enunciado, este último se convierte en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Sala dará aplicación al mismo, en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de los administrados. (…) debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996 al m omento de analizar la demanda de inconstitucio nalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, consideró en lo atinente a las sanciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales (…) al t enor de la Constitución Nacio nal, el tra bajador no ti ene por qué so portar las consecuencias de la ineficacia de las autorida des, por lo cual tiene derecho a que

del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales (…) al t enor de la Constitución Nacio nal, el tra bajador no ti ene por qué so portar las consecuencias de la ineficacia de las autorida des, por lo cual tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las entidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la correspondiente actualización monetaria. Igualmente, recordó que los patronos públicos y privados que incurran en mora están obl igados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. (…) el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, como se vio, dado el silencio de la endilgada se configuró un acto administrativo ficto nega tivo, derivado de la petición elevada el 26 de septiembre de 2018, aun c uando e ra conocedora de su de ber de reconocer dicha sanción. Luego, no es para la Sala de recibo que en esta instancia al uda a que de p agarse el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se generaría detrimento en las finanzas públicas, pues, el demandante acudió a este medio de control, con ocasión de la negativa de la demandada en reconocer la sanción mora de que trata el artículo 2 de Ley 244 de 1995, sanción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reco noció al acci onante en el momento en que la exigió

de que trata el artículo 2 de Ley 244 de 1995, sanción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reco noció al acci onante en el momento en que la exigió en ejercicio del derecho fundamental de petición, permitiendo qu e la afectada acudiera a la jurisdicción pa ra reclamar s u derecho. (…) expone en el recurso que existió desconocimiento al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, pues el demandante en las pretensiones del libelo no agregó lo atinente a la in dexación. (…) este argumento tampoco es de recibo ,para ta l efecto, debe indicarse que, el fallador conforme a lo p receptuado en el artículo 187 del CPACA, en sus sentencias debe atender a lo siguiente (…) en vista que uno de los ele mentos que deben esta r presentes en la s entencia, es precisamente el análisis res pecto a la actualización de las c ondenas relativas al pago de una suma l iquida de dinero, tal y c omo ocurre en el p resente as unto, debía el fal lador a nalizar ese as pecto al resu ltar favorable el reconocimiento y pago de la sanción mora pues encontró acreditado el pago tardío de las cesantías definitivas, sin qu e ello este su jeto a que la parte dema ndante lo solicite en las pretensiones del li belo, pues se reitera, este a nálisis hace parte del contenido de una s entencia que dis ponga el pago de su mas de d inero, lo que deri va precisamente en una sentencia congruente. (…) el Consejo de Estado h a definido el principio de congruencia “como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la

precisamente en una sentencia congruente. (…) el Consejo de Estado h a definido el principio de congruencia “como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa so lo le resulta permitido emitir pronunciamiento c on base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de ta l omisión” (…) si bien en la sentencia de primera instancia se dispuso actualizar el valor total generado por sanción moratoria, sin que se hubiera solicit ado expresam ente en las pretensiones del li belo, ello fue producto del razonamiento y análisis del caso planteado y del artículo que se pasa de citar-187 del CP ACA-, pues, se itera en es te caso la controve rsia se de finió favorablemente para la parte demandante, derivando en que ordenara el pago de una suma de dinero a su favor, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos jud icialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicit ado en la de manda (extra o ultra petita), dado que el pronunciamiento sobre la actualización de la condena resultaba ineludible al momento de dirimir el asunto dado que se accedió al pago de la sanción mora, no si endo una carga pa ra la parte acto ra solicitar tal act ualización, más cuando las normas procesales son d e obligatorio cumplimiento y e n ningún caso

ineludible al momento de dirimir el asunto dado que se accedió al pago de la sanción mora, no si endo una carga pa ra la parte acto ra solicitar tal act ualización, más cuando las normas procesales son d e obligatorio cumplimiento y e n ningún caso podrán se r desconocidas por e l operador judicial. (...) debe reco rdarse que la indexación hace las veces de un instrumen to e quilibrador del fenóm eno de la depreciación que sufre la m oneda na cional por efec to de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluct uaciones del sistema econ ómico del país. Así “el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y perm anente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma c ontinua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta” (…) es proced ente el ajuste de valor o la indexación correspo ndiente a la sum a ordenada, con sustento legal en lo preceptuado por el artícu lo 187 del C PACA norma que autoriza al J uez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor sin que ello esté supedito a que en el libelo sea objeto de pretensión. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante e l día a d ía de su causación, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una co ndena al pago de una suma líquida de dinero. Así, el valor total g enerado por sanción moratoria se ajustará tom ando

artículo 187 del CPACA por tratarse de una co ndena al pago de una suma líquida de dinero. Así, el valor total g enerado por sanción moratoria se ajustará tom ando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone la norma ibidem a partir del día sigu iente que cesó la causación de la s anción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia, y en ade lante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA. (…) se confirmará la orden que dio la a qu o frente a la in dexación, pues, c omo se ex puso, de c onformidad con la reciente sentencia proferida por el Conse jo de Estado (…) el valor tota l generado por sanción moratoria se debe ajustar tom ando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a pa rtir del dí a siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses contemplados en los arts 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso j udicial, las c uales están confor madas po r: i) las ex pensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias enderecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 dispuso un cambio en

en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sa la no condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C448 de 1996; SU354-17; Corte Suprem a de Justicia, Sa la Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Vil lamil Portilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0288

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2020 , por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 26 de septiembre de 201 8 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 26 de septiembre de 201 8 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo elRadicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 pago. Igualmente, dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado señaló que el demandante mediante petición radicada bajo el No. 2017-CES-465940 del 25 de julio de 2017 1, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, solicitud que

El apoderado señaló que el demandante mediante petición radicada bajo el No. 2017-CES-465940 del 25 de julio de 2017 1, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 3960 del 18 de abril de 2018 , proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educació n de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación definitiva del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, desde la fecha en que radicó la solicitud tendien te al pago de las cesantías y hasta la fecha de su pago efectivo -28 d e junio de 2018-, se causó una mora de 234 días.

Con base en lo anterior, el accionante indica que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 26 de septiembre de 2018, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad no dio respuesta configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El A - quo encontró acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento

veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El A - quo encontró acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de julio de 2017 y los setenta (70) días hábiles con los que contaba la demandada para el pago del a uxilio vencieron el 3 de noviembre de 2017, sin embargo, este se puso a disposición el 28 de junio de 2018. En este orden, precisó que la demandada incurrió en mora en el pago de esta prestación desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se puso a disposición, es decir, entre el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) al 27 de junio de 2018 (día anterior a haberse puesto a disposición el pago), teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del docente y en vista de que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

De otra parte, en relación con la indexación de las sumas reconocidas, sostuvo que no había lugar a reconocerla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado

1 Expediente digital. 01 Anexos. Fol.26-27.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 en el numeral cuarto de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Al respecto, precisó que la sanción mora no se podrá indexar el día a día de su causación sino una vez completada la causación de la mora , pues allí se obtiene un rubro determinado “el ponderado o universal ” y este es el único objeto de indexación conforme lo dispuso el Consejo de Estado en la referencia de sentencia de unificación cuando dispuso “sin perjuicio de lo dispuesto en el 187”.

Finalmente, no condenó en costas porque no se demostró su causación.

4. Recurso de apelación

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de memorial visible en el expediente digital (06. Fols. 1-8), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el presente asunto, es improcedente la indexación de la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado No. 7300123-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de las dos figuras, estas son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituir ía

23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de las dos figuras, estas son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituir ía en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad, siendo esta decisión un precedente de obligatorio acatamiento.

Señaló que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández , al no constituir precedente, pues no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y sobrepasa los límites fijados en esta, derivando en un detrimento patrimonial.

Finalmente, expone que la decisión apelada desconoce el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual le impone al Juez un límite a su potestad discrecional derivando en que sus decisiones guarden congruencia y coherencia con la situación fáctica del caso y aquello que se pretenda. De esta manera, sostuvo que el accionante en el acápite de pretensiones no realizó ningún pronunciamiento tendie nte al reconocimiento de ese ajuste monetario y lo dispuesto dista de la interpretación que el legislador le dio al artículo ibidem pues la condena líquida estará sujeta a la actualización monetaria desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados a partir la fecha en que se cumplió con la obligación de manera tardía.

estará sujeta a la actualización monetaria desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados a partir la fecha en que se cumplió con la obligación de manera tardía.

De esta manera, pidió que se revoque el apartado que ordena actualizar la suma con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, al ser contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.Radicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

La parte demandante no presentó alegato de conclusión.

2.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó alegato de conclusión.

5.3 Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la

por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.

2. Normatividad aplicable.

Es de señalarse que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada versa únicamente sobre la indexación de la condena impuesta, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.

Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:

“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el

retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y paraRadicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil

2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones

economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica de la indexación se pronunció el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986, por medio de la cual dispuso:

“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer

adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (…).”

La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, mediante la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasi ones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estr icto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía, si no frente a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador queRadicado: 11001-33-35-025-2019-00317-01

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO RIVAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que e sa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

también la indexación, por cuanto se entiende que e sa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-0002007-00210-01, en decisión del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Reiterado en sentencia del mismo Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.3

Así mismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación CE-SUJ2 -012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

Igualmente, en la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado,

obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

Igualmente, en la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019, expediente No. 6800123-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernán

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