TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00318-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00318-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-025-2019-00318-01
Demandante: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria
del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 26 de septiembre de 2018 ante dicha entidad.
A título de resta blecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1 Fls 1 al 9.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó al FOMAG el 9 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 21 de noviembre de 2016.
Por medio de la Resolución No. 0823 del 9 de febrero de 2017 le fue reconocida la prestación reclamada y el pago de la prestación se realizó el 21 de abril de
2017. Así las cosas, transcurrieron 149 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
La docente solicitó el 26 de septiembre de 2018 ante la entidad accionada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que , de c onformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesant ías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que no están llamadas a prosperar por cuanto la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto alegado frente a la petición que instauró el 26 de septiembre de 2018 , razón por la cual solicitó se declare probadas las excepciones que formuló.
2 Fls 36 al 43.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
26 de septiembre de 2018 , razón por la cual solicitó se declare probadas las excepciones que formuló.
2 Fls 36 al 43.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del FOMAG.
Dijo que de acuerdo con lo indicado en las providencias “ SU-336 de 2017” de la H. Corte Constitucional y “SUJ-012-S2” del H. Consejo de Estado, los docentes oficiales sí tienen derecho a la sanción moratoria que surja por el pago de cesantías, a pesar de no estar previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Señaló que debido a los pr oblemas operativos en las entidades territoriales es imposible que se cumplan a cabalidad los términos para proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías.
Indicó que el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de los entes territoriales, quedando la atención de las solicitudes sujetas al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para el pago.
Manifestó que el procedimiento para el reconocimiento de cesantías sigue siendo complejo, comoquiera que involucra a la entidad territorial y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
siendo complejo, comoquiera que involucra a la entidad territorial y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Agregó lo siguiente:
De acuerdo con lo anteri or, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad terri torial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria , ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva, iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo , o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Afirmó que surgen problemas jurídico s y operativos que generan la sanción moratoria en el pago de cesantías, “ razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma”.
Propuso excepción previa la de “No comprende la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y como de mérito las de “buena fe en la expedición de la Resolución No. 0823 del 09 de febrero de 2017 ”, “ el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado” y “genérica”.
de la Resolución No. 0823 del 09 de febrero de 2017 ”, “ el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3 Fls 63 al 67 reverso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto censurado y, como consecuencia, condenó “parcialmente” a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el momento en que debió pagarse la cesantía parcial hasta cuando se efectuó el pago, es decir, entre el 22 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017, teniendo en cuenta como IBL la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora. “Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y acorde con lo ordenado por el Consejo de Estado en el numeral cuarto de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018”.
Ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en
el artículo 187 del CPACA, y acorde con lo ordenado por el Consejo de Estado en el numeral cuarto de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018”.
Ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) y a la FIDUPREVISORA actuar acorde con las competencias legales a efectos de que profieran el proyecto de acto administrativo, su aprobación y pago, sin que ello signifique una condena per se.
Negó las dem ás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, toda vez que no se acreditó en el sub judice su causación y la condena fue parcial.
Resolvió negativamente la excepción de “ ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario ”, al considerar que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 63001-23-33-000-2014-00143-01, en sentencia del 18 de noviembre de 2016, es el FOMAG la autoridad competente de reconocer el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Para llegar a esas conclusiones r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria que se pretende.
Resaltó que la docente el 9 de agosto de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida por
sanción moratoria que se pretende.
Resaltó que la docente el 9 de agosto de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 823 del 9 de febrero de 2017, esto es, fuera del término de los 15 días hábiles que tiene para pronunciarse. Además, los 70 días hábiles vencieron el 21 de noviembre de 2016 y el pago se realizó el 21 de abril de 2017, razón por la cual resulta procedente declarar la nulidad pretendida y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda.
Dijo que no ordenó la indexación de las sumas que reconoció, comoquiera que equivaldría a un doble pago, tal como lo advirtió la H. Corte Constitucional en sentencia C -488 de 1996 y el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001 -23-31-000-2005-02156-01, en sentencia del 10 de febrero de 2011. No obstante, en la pa rte resolutiva, como se expuso, ordenó dar cumplimiento a la condena conforme al artículo 187 del CPACA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló parcialmente y solicitó se revoque el acápite referente a la orden de actualizar “con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la
4 Fls 69 al 72 reverso.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
4 Fls 69 al 72 reverso.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleado por esta jurisdicción”.
Manifestó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, estableció que resulta improcedente indexar la sanción moratoria, toda vez que no es un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que castiga la negligencia del empleador en reconocer, liquidar y pagar a tiempo las cesantías.
Dijo que en dicho proveído se expuso que la sanción moratoria e indexación son incompatibles entre sí, de lo contrario, se constituiría en una doble sanción para la administración; además, la primera de ellas tiene su fundamento en el fenómeno económico de la depreciación de la moneda y, la segunda, nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.
Señaló que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, comoquiera que no satisface las características propias de la depreciación de la moneda.
Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Ex p. No. 68001 -23-33-000-2016-00406-01, realizó una interpretación al ajuste con base en IPC y al artículo 187 de la Lay 1437 de
Dr. William Hernández Gómez, Ex p. No. 68001 -23-33-000-2016-00406-01, realizó una interpretación al ajuste con base en IPC y al artículo 187 de la Lay 1437 de 2011; no obstante, tal pronunciamiento no es un criterio auxiliar de interpretación y, por ende, no constituye precedente, comoqu iera que no hace parte de la ratio decidenci de la sentencia y sobrepasó los límites del fallo de unificación antes expuesto.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -816 de 2011 , proferida por la H. Corte Constitucional, debe acogerse obligatoriamente el precedente fijado por la Altas Cortes. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el presente asunto se trata de hechos similares a los contemplados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, razón por la cual debe aplicarse por tener fuerza vinculante.
Expuso varias normas y una sentencia de la H. Corte Constitucional referente al principio de congruencia, para luego concluir que en las pretensiones de la demanda no se consignó ninguna t endiente al reconocimiento del ajuste monetario.
Resaltó que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia contrarió dicho principio al confundir la actualización moratoria prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con la indexación, la cual no procede sobre la sanción moratoria.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG reiteró apartes de los argumentos
moratoria.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora no se pronunció, la entidad recurrente se manifestó en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público se abstuvo rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolv er si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar revocar parcialmente el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la orden de efectuar la actualización y/o indexación de la sanción moratoria, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenc ia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015).
7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp.
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos7
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monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. (…)
182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es
suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario di stinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca prot eger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de preci os al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, « Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como
devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Secc ión8
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Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas5, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en
000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma caus a” (En negrilla por la Sala).
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31000-2011-00699-01(2079-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío
CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
7.5. CASO CONCRETO
En el presente asunto se observa que el A quo condenó a MINEDUCACIÓN – FOMAG al pago de la sanción moratoria, “ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. Dicha norma dispone que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Así las cosas, se puede entender que el fallo ordenó la indexación de la condena.
devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Así las cosas, se puede entender que el fallo ordenó la indexación de la condena.
5 Ver Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16) (Reiteración jurisprudenciales de la providencia en cita).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2019-00318-01
DEMANDANTE: IVONNE ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Sentencia de segunda Instancia
De acuerdo con el recuento legal y jurisprudencial efectuado en el presente proveído y los argumentos consignados en el recurso de apelación, la Sala considera que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente:
Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 1027 del CPACA.
Así, de acuerdo con el criterio unificado del H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la
de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación.
En efecto, el Órgano de Cierre de la Jurisd
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