TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00332-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00332-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 025 2019 00332 01
Demandante: LUZ DARY RODRÍGEZ LUNA Y OTROS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN AUTO – TERMINA PROCESO – DESISTIMIENTO
TÁCITO ART. 178 DEL CPACA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia dictada el 12 de abril de 2021 , por el Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la terminación del proceso promovido por la señora Luz Dary Rodríguez Luna y otros contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tras considerar estructurados los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar al desistimiento tácito, según lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La señora Luz Dary Rodríguez Luna , quien actúa también en nombre propio y en representación de sus hijos Alison Mariana y Johan Esleider Ávila Rodríguez acudió a
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La señora Luz Dary Rodríguez Luna , quien actúa también en nombre propio y en representación de sus hijos Alison Mariana y Johan Esleider Ávila Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad del oficio núm. 0088332 de 10 de septiembre de 2018, emanado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] a través del cual negó el reajuste de la asignación de retiro, que en vida percibía el señor soldado retirado del Ejército Nacional Norberto Ávila Rodríguez.
A título de restablecimiento del derecho, preten dió que se condene a CREMIL a la reliquidación de la asignación de retiro, la cual dice debe ser igual al 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad.Radicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
2 También solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación de la prestación. Finalmente, deprecó se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la accionada.
1.2 Trámite procesal.
En el asunto se resaltan las siguientes actuaciones:
lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la accionada.
1.2 Trámite procesal.
En el asunto se resaltan las siguientes actuaciones:
- La demanda fue presentada el 24 de julio de 2019, ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá, y sometida a reparto correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C1, con el núm. 11001 33 35 025 2019 00332 00
- El 28 de agosto de 2019 , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativ o de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C inadmitió la demanda, a efectos de que l os accionantes allegaran el documento idóneo que acreditara el carácter con que actuaban. Para ello , concedió el término de diez (10) días2.
- Vencido el término anterior y corregido por la parte actora el yerro glosado, el a quo, mediante auto de 20 de noviembre de 20193, admitió a trámite el proceso. En virtud de lo anterior ordenó la notificación personal del director general de CREMIL, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Agente del Ministerio Público.
El numeral 4º de l a providencia orden ó correr traslado por el término de 30 días a las entidades enunciadas y al Agente del Ministerio Público , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ibídem,
entidades enunciadas y al Agente del Ministerio Público , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 162 de la Ley 1564 de 2012. Indicó además que, por Secretaría, se remitirán los documentos de que trata la parte final del inciso 5º del precitado artículo
Seguidamente, la providencia en su numeral 5º dispone:
“Para efectos de surtir la notificación a las entidades demandadas, el apoderado de la parte demandante deberá tramitar los oficios que elabore y entregue la Secretaría del juzgado, junto con el respectivo traslado, para lo cual se le concede un término máximo de cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria del presente auto. Así mismo, se fija el término de cinco (05) días contados a partir de la fecha de retiro de los oficios descritos con precedencia, para que la parte demandante acredite ante la Secretaría de este juzgado el envío a través del servicio postal autorizado, de: copia de la demanda, sus anexos y el auto emisario de la demanda, al: i). Demandado; ii) Agente del Ministerio Público y iii) Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, tal como lo establece el inciso quinto del artículo 199 de la ley 1437 de 2011”. (Negrillas fuera del texto original)
- El 27 de febrero de 2020, siendo que la parte actora no había demostrado el cumplimiento de la carga procesal que le había sido impuesta en el numeral 5º del auto de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en el artículo
de la carga procesal que le había sido impuesta en el numeral 5º del auto de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA requirió a la apoderada de dicho extremo procesal, para que en el término
1 Folio 41 del expediente digitalizado 2 Folio 45 del expediente digitalizado 3 Folios 80 y 81 del expediente digitalizadoRadicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
3 de quince (15) días, procediera a dar cumplimiento a la orden que le había sido impuesta desde la admisión de la demanda4.
- El 12 de abril de 2021, el a quo declaró la terminación del proceso, habida consideración que encontró acreditados los supuestos que dan lugar al desistimiento tácito, según lo prevé el artículo 178 del CPACA
1.2.1 La providencia impugnada5
El Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 12 de abril de 2021 resolvió declarar la terminación del proceso instaurado por la señora Luz Dary Rodríguez Luna y otros en contra de CREMIL.
En sustento de la decisión, el a quo explicó que el numeral 5º del auto admisorio de la demanda radicó en cabeza de la parte actora , la obligación procesal de retirar el oficio elaborado por la Secretaría para el correspondiente traslado de la demanda así como el envío copia de la demanda, anexos y copia del auto admisorio a director general de CREMIL, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio
envío copia de la demanda, anexos y copia del auto admisorio a director general de CREMIL, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; actuación cuyo cumplimiento resultaba obligator ia efectos de continuar con el trámite del proceso, empero, pese a que dicho extremo procesal fue requerido, se abstuvo de dar cumplimiento a la orden.
1.2.2 El recurso de apelación6.
A través de memorial radicado el 16 de abril de 2021 la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 12 de abril de 2021.
La apoderada judicial argumentó en primera medida que desconocía el contenido de la totalidad de la orden contenida en la providencia de 20 de noviembre de 2019 que admitió la demanda, y fue en razón a ello que el 1º de julio de 2020 solicitó al Juzgado de conocimiento la digitalización de dicha providencia , sin embargo, dice, ella nunca le fue remitida. Además de ello, puso de presente que el 14 de julio de 2020, remitió memorial al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde pidió “sírvase autorizar la digitalización del auto por medio del cual se admite la demanda, lo anterior para proceder a cancelar los gastos de notificación”.
Expuso que la solicitud de digitalización del auto que admitió la demanda se efectuó con el fin de conocer la orden impartida por el juez y darle cumplimiento, pues no fue posible tener acceso a su contenido con anterioridad, es decir “no sabíamos si la ca rga impuesta
Expuso que la solicitud de digitalización del auto que admitió la demanda se efectuó con el fin de conocer la orden impartida por el juez y darle cumplimiento, pues no fue posible tener acceso a su contenido con anterioridad, es decir “no sabíamos si la ca rga impuesta correspondía a cancelar los gastos o a enviar los oficios como efectivamente el juzgado informó en los fundamentos del auto por medio del cual se desiste el trámite, aún más el proceso no se encuentra digitalizado ni fue compartido a la suscrita por medio de link”
Arguyó que el artículo 2º del Decreto 564 de 2020, suspende los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito desde el 16 de marzo de 2020 y hasta un mes después a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que fuera dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
4 Folio 84 del expediente digitalizado 5 Folio 86 del expediente digitalizado. 6 Folios 91 a 93 del expediente digitalizado.Radicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
4 Así mismo señaló que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, dispuso que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia r espectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Disposición que estableció que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; mandato que arguye, bien podía cumplir el Despacho judicial a cargo habida consideración que conocía los canales
citación o aviso físico o virtual. Disposición que estableció que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; mandato que arguye, bien podía cumplir el Despacho judicial a cargo habida consideración que conocía los canales virtuales de las partes para notificación.
Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la providencia de 12 de abril de 2021
En de anotar que el recurso de reposición presentado por la demandante contra la providencia de 12 de abril de 2021 fue resuelto por el a quo en auto de 31 de mayo de 20217, en el que decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación.
II. Consideraciones
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, se deberá establecer si el auto proferido el 12 de abril de 2020 por el Juzgado Veint icinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar la terminación del proceso promovido por la señora Luz Dary Rodríguez
Juzgado Veint icinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar la terminación del proceso promovido por la señora Luz Dary Rodríguez Luna y otros en contra de CREMIL se justa o no a derecho.
2.2.1. Del desistimiento tácito.
El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos. El legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante satisfaga el requisito específico de realizar un trámite que se torna necesario y cuya finalidad es apremiarla para que actúe con diligencia, so pena de que se entienda desistida su demanda.
Respecto de la definición e implicaciones del desistimiento tácito, la Corte Constitucional, en sentencia C – 1186 de 2008, señaló:
“El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple
7 Folio 95 del expediente digitalizadoRadicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
5 en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha figura procesal se encuentra
proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha figura procesal se encuentra consagrada en el artículo 178 del CPACA, norma que establece que, cuando transcurran 30 días sin que el demandante acredite el cumplimiento del acto necesario para continuar con el proceso, el juez ordenará su cumplimiento en el plazo de 15 días . Vencido este último término sin que el demandante haya cumplido la carga, quedará sin efectos la demanda y el juez dispondrá la terminación del proceso, condenará en costas y perjuicios en aquellos eventos en que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
En esa medida, el desistimiento tácit o de la demanda, nace como una consecuencia adversa para la parte demandante, siempre que se presenten los siguientes supuestos: i. que esté radicada en su cabeza una obligación de tal entidad que sin su actuación no sea posible continuar con el trámite del proceso; y ii. que transcurridos los términos previstos en la norma, el extremo activo se rehúse al cumplimiento de la carga procesal impuesta.
Así, para la declaratoria de terminación del proceso según el contenido del artículo 178 ejusdem no basta entonces el simple transcurso del tiempo, o el incumplimiento de una carga procesal, pues para su ocurrencia es perentorio que la obligación procesal incumplida esté a su cargo y obstaculice la continuidad del trámite.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020 , el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
incumplida esté a su cargo y obstaculice la continuidad del trámite.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020 , el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el objeto de adoptar las medidas de acción efectivas que permitan conjurar la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19; el cual fue prorrogado a través de otros decretos.
En razón de las competencias derivadas de tal declaratoria el Presidente de la Republica profirió, entre otros, el Decreto 564 de 15 de abril de 2020 8 en el que , con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, consideró necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los términos procesales de inactividad para la contabilización d el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el a rtículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó la norma:
“ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del
los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”
Se precisa que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio del mismo año, dictados por
8 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaRadicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
6 el Consejo Superior de la Judicatura, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país tuvo lugar a partir del 1 de julio de 2020.
Siendo ello así, la suspensión de término para la contabilización del desistimiento tácito se reanudó el 2º de agosto de 2020 , esto es, un mes después contabilizado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de término que había sido ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2.2 Del trámite de la notificación de la demanda.
El trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda y del mandamiento
Consejo Superior de la Judicatura.
2.2.2 Del trámite de la notificación de la demanda.
El trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, personas privadas que ejercen funciones públicas y particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, se encuentra previsto en el artículo 199 del CPACA, disposición modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, y que ante s de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, era del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO A DMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimie nto del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias q ue deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte
evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.( Negrillas fuera del texto original).
La anterior norma procesal, e ra clara en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar y deRadicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
7 la demanda ; carga proc esal que en principio debe ser cumplida por la secretaría del Despacho judicial.
Adicional a lo anterior, el inciso quinto fijaba una obligación consistente en remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, sus anexos y del auto ad misorio a la entidad accionada; mandato que t enía por objeto dotar al extremo pasivo de la litis de los elementos necesarios para ejercer en debida forma su defensa. Y ello es así, en tanto que el mensaje de datos que debe ser enviado por la secretaría de los despachos judiciales se contraía a remitir copia de la providencia objeto de notificación (auto que admite o que libra mandamiento de pago) y el contenido del libelo introductor sin que se acompañen en ese primer momento los anexos.
Empero, es necesario precisar que las reglas de notificación de las providencias fueron objeto de modificación en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Es as í que, mediante el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 9, el cual tiene por
objeto de modificación en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Es as í que, mediante el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 9, el cual tiene por finalidad, implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como flexibilizar la ate nción a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este, se establecieron nuevas pautas para la notificación.
El artículo 8º del Decreto 806 de 2020, indicó:
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del
siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la graveda d del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluida s las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electróni cas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.
9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 11001 33 35 025 2021 00332 00
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
8 En observancia del Decreto 806 de 2020, las notificaciones personales podrían efectuarse
Demandante: Luz Dary Rodríguez Luna
8 En observancia del Decreto 806 de 2020, las notificaciones personales podrían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Y aclaró la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Regla última que es de suma importancia, pues supuso, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una modificación tácita del inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto dicha norma disponía que los anexos de la demanda debían ser enviados a través del servicio postal autorizado.
En este punto conviene recordar que el Decreto 806 de 2020, entró en vigor a partir de su publicación10 esto es, el 4 de junio de 2020; sin que se estableciera regla especial sobre su aplicación en el tiempo, por tanto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, al ser el ar tículo 8º una norma procesal, su observancia surge obligatoria de manera inmediata . En efecto la Corte Constitucional ha recordado en diferentes pronunciamientos “… que como regla general, en nuestro sistema jurídico las normas procesales tienen un efecto general e inmediato, que no resulta contrario a la Constitución, siempre que se respete el principio de favorabilidad”11.
2.4. Del caso concreto
En el asunto que se estudia, la parte demandante pretende la revocatoria del auto de 12 de
Constitución, siempre que se respete el principio de favorabilidad”11.
2.4. Del caso concreto
En el asunto que se estudia, la parte demandante pretende la revocatoria del auto de 12 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró desistida la demanda ante el incumplimiento de ese extremo procesal de la obligación que le fue impuesta en el numeral 5º de la providenc ia que admitió la demanda.
En sustento de la alzada, la apoderada judicial de la parte demandante a dujo que desconocía el contenido del auto de 20 de noviembre de 2019 que admitió la demanda y por ello solicitó al a quo la digitalización de la providencia, empero ella no le fue entregada. Además, precisó que los términos de inactividad procesal para el cómputo del desistimiento tácito estuvieron suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 564 de 2020.
Alegó también, que el Juzgado de primera instancia pudo haber dado cumplimiento al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y no tener por desistida la demanda.
Puestas en este contexto las cosas, la Sala se remitirá a la actuación judicial surtida a efectos de establecer si la terminación del proceso declarada por el a quo se ajusta al contenido normativo.
Pues bien, en el asunto de marras está probado que medi ante auto de 20 de noviembre de 201912, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda. En virtud de lo anterior ordenó la notificación p
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