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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00335-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00335-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integ rada de Serv icios de Salud del Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONE S LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se conden a pagar a la se ñora ( …) las presta ciones sociales comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la en tidad demandada, correspondientes al periodo en el c ual se desnaturalizó el c ontrato de presta ción de se rvicio, entre e l primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), to mando como base los h onorarios pactados en cada contra / PRESCRIPCIÓN – Reclam ó ante la Subred Sur, el pago de la s acreencias laborales derivadas de los con tratos de p restación de serv icios suscritos con esa entidad, el 1º de febrero de 2019 cuando aún se encontraba vinculada con la entidad, y radicó demanda el 24 de julio de l mismo año, no se configuró la prescripción ex tintiva sobre el pago de las presta ciones sociales reclamadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si se dio una desnaturalización de los contrato s de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2 019 en que estuvo vincu lada mediante contratos de prestación de serv icios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de

que estuvo vincu lada mediante contratos de prestación de serv icios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ord ene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, precisando la forma en que han de l iquidarse, esto es, si procede hacerse con base en los salarios qu e devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las funciones de los dos cargos antes referidos por ser más favorable, o en su defecto, con los honorarios pactados?

Tesis: “(…) En suma, tal y como lo hizo el juez de pr imera instancia, se debe dar aplicación al principio de pr imacía de la reali dad s obre las formali dades instituido en el a rtículo 53 de la Constitució n Política, por cuan to fueron acreditados los elementos qu e tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirt uadas tanto la autonomía e in dependencia en la prestación del serv icio, la temporal idad pr opia de un ve rdadero c ontrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación l aboral, esto es, la prestación personal del servicio de m anera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) Con base en la citada jurisprudencia en pár rafos precedentes, la Sa la observa, como ya se dijo, que la vinculación de la dem andante en su cal idad de Auxilia r de Enfer mería, además de prolongada fue ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019. (…) como la señora (...) reclamó ante

además de prolongada fue ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019. (…) como la señora (...) reclamó ante la Subred Sur, el pago de las acre encias laborales derivadas de los con tratos de prestación de serv icios suscritos co n esa en tidad, mediante petición del 1º d e febrero d e 20 19 cuando aún s e en contraba vincu lada con la entidad, y radicó demanda el 24 de julio de l mismo año, se concluye que en el presente caso n o se configuró la prescripción ex tintiva s obre e l pago d e las prestaciones sociales reclama das, contrario a lo c onsiderado por el fallador de pri mera causados co n anterioridad al 1º de f ebrero d e 2016 sin tene r en cuenta que las vinculaciones de la demandante no f ueron afectadas por este f enómeno ni el de la solución de continuidad, situación que impone ser modificada. (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que lecorrespondía como empleador. (…) la de mandante d eberá acred itar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese dife rencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o comp letar, según el caso, el porcentaje que le

cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese dife rencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o comp letar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como bien fue dispuesto por el a quo. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al siste ma de salud o devolución a título de indemnización de estos valores (…) los afiliados tendrán derecho a los serv icios m édico-o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer e l aporte. (…) al no ser p rocedente efect uar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las cond iciones ostentadas a l momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista reali zó las co tizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestacio nes, según lo ori enta la sentencia de unificación. (…) supone la modificación de los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada. (…) como la relación la boral a reconocer deviene de los con tratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para

(…) supone la modificación de los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada. (…) como la relación la boral a reconocer deviene de los con tratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones. Por lo tanto, resulta improcedente el argumento de la apelación relacionado con la liquidación de las prestaciones a las que tuvo derecho la d emandante con base e n e l valor mens ual devengado por e l empleado de p lanta en el cargo de Auxiliar de Enfermería siempre que sea más favorable que el de los ho norarios, por no correspon der a la tesis acogida por el Consejo de Estado en la jurisprudencia unificatoria, que dispone qu e “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los ho norarios pactados”. Aspecto que fue bien considerado po r el fallador de primera instancia y habrá de conservarse, aunque debe aclararse que no es viable hablar de prestaciones salariales sino únicamente sociales. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ord ena p ronunciarse en materia de co stas, ello no i mplica que necesariamente deba se r en forma c ondenatoria, sino que so lo p rocede d icha condena ba jo los criterios de abuso del derec ho, ma la fe o te meridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el ple nario, razón por la cual n o ha lugar a con denar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el ple nario, razón por la cual n o ha lugar a con denar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-025-2019-00335-01

DEMANDANTE: ANGIE CAROLINA MANJARRÉS LÓPEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., insta uró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, p ara que se declare la nulidad del Oficio OJU-E775-2019 de 26 de febrero de 2019, mediante el cual esa entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales qu e afirma se

declare la nulidad del Oficio OJU-E775-2019 de 26 de febrero de 2019, mediante el cual esa entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales qu e afirma se causaron desde el 1° de mayo de 2013, como producto de una relación laboral subordinada presuntamente oculta bajo la celebración de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que fungió como empleada pública de los extinto s Hospitales Meissen E.S.E., Vista Hermosa E.S.E. y la Subred demandada, y se condene a esta última al pago de los factores de salario y prestaciones que correspondan, res pecto de lo devengado por un Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de esas instituciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigü edad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte que dejaron de cancelar durante el vínculo laboral.

Que se condene a la entidad a efectuar a su favor las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, debidamente indexados.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Sostiene la actora, que labora de manera constante, ininterrumpida y p resencial para

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Sostiene la actora, que labora de manera constante, ininterrumpida y p resencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de mayo de 2013 hasta la actualidad, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la en tidad, en los Hospitales Meissen y Vista Hermosa en turnos de lunes a domingo de 7am a 1pm y dos fines de semana al mes en turnos de 12 horas, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según normas de la institución, proporci onar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, toma de signos vitales, toma de muestras de laboratorios, control de líquidos, canalización de venas, entre otros.

3. Durante el tiempo que laboró la accionante evidenció que sus labores eran también desarrolladas por personal de planta, de quienes recibió órdenes al igual que de sus jefes inmediatos; recibió llamados de atención, sanciones y felicitaciones verbales .

Además de las obligaciones impartidas en los contratos debía realiz ar las tareas adicionales que le impusieran los jefes inmediatos.

4. La demandante no podía realizar sus labores bajo sus propios criterios ya que estaba obligada a seguir los criterios, manuales y protocolos de la entidad, así como las instrucciones de los jefes inmediatos.

5. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, la ac cionante siempre

obligada a seguir los criterios, manuales y protocolos de la entidad, así como las instrucciones de los jefes inmediatos.

5. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, la ac cionante siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad. Y para ausentarse debía contar con autorización de su jefe inmediato.

6. Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-0775-2019 de 26 de febrero de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de pá ginas 196 a 223 del expediente digital, en el que se opone a las pretensiones dado q ue su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo some tida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre a ctuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral, inexistencia de

de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación a la primacía de la realidad sobre form alidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil, improcedencia de la indemnización pedida por la parte actora, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cosa juzgada (esta en caso de demostrarse conciliación o proceso sobre los mismo) y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundam ento en las siguientes consideraciones:

Primeramente, efectuó un análisis jurisprudencial y legal sobre la configuración de relaciones de trabajo subordinadas con el Estado suscitadas en el marco de la ejec ución de contratos administrativos de prestación de servicios.

Acto seguido, ahondó en el material probatorio recaudado y, en el caso concreto, indicó que los contratos se ejecutaron por la demandante entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, de manera consecutiva y con apenas dos interrupcion es: del 1° al 4 de enero de 2014, y del 11 de noviembre al 1° de diciembre de 2014, lapsos que, en todo

mayo de 2019, de manera consecutiva y con apenas dos interrupcion es: del 1° al 4 de enero de 2014, y del 11 de noviembre al 1° de diciembre de 2014, lapsos que, en todo

1 Páginas 360 a 384 del archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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caso, no serían constitutivos de solución de continuidad, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978.

Al realizar el estudio del elemento de subordinación o dependencia, se remitió a los contratos celebrados, las certificaciones allegadas por la entidad demandada y los testimonios, destacando que son coincidentes en afirmar que la actora se de sempeñaba en el área de enfermería del Hospital Meissen E.S.E. y la Subred, y desarrollaba funciones misionales de esas entidades.

Destacó que, de la normativa que define la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado se logra concluir que las funciones desempeñadas por la actora en su condición de Auxiliar de Enfermería, sin lugar a dudas, corresponden al objeto misional de la entidad demandada, como se desprende de las funciones relacionadas en los contratos, las cuales quedaron expuestas en precedencia. Por ende, es claro que la prestación del s ervicio de salud por parte de las empresas sociales del Estado es una actividad misional permanente, dado que constituye su objeto social primordial.

La condición del ámbito funcional asignado a la demandante permite ver que no contaba

salud por parte de las empresas sociales del Estado es una actividad misional permanente, dado que constituye su objeto social primordial.

La condición del ámbito funcional asignado a la demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejec ución de los procedimientos y tecnologías en salud previamente prescritos por los médicos de la Institución, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender procedimientos de manera lib re en uso de su arbitrio profesional.

Por lo expuesto, encontró probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones de Auxiliar de Enfermería ejercidas por la actora y concluyó que existió una relación laboral subordinada entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, y concedió el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas que corresponda, entre ellas el auxilio de cesantías, liquidada s con el valor de los honorarios pactados.

En cuanto al fenómeno prescriptivo, indicó que, acorde a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, radicación número: 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14), como la relación laboral se llevó a cabo entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, y la actora solo enervó la correspondiente reclamación el 1° de febrero de 2019, se encuentra prescrito todo concepto, diferente a los aportes a pensión, causado co n anterioridad al 1° de febrero de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

prescrito todo concepto, diferente a los aportes a pensión, causado co n anterioridad al 1° de febrero de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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Ordenó realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, po r el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, toando como ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferen cia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo an terior, dispuso a la actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante s us vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el p orcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor de la demandant e deberá ser devuelta a aquella, pero solo respecto de los pagos efectuados entre e l 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019.

Igualmente, dispuso realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y, declaró que el tiempo laborado por la actora a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, debe ser computado para efectos

que el tiempo laborado por la actora a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2019, debe ser computado para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, para que se analice adecuadamente el fenómeno prescriptivo y no se aplique a su caso, toda vez que su servicio se prestó de manera interrumpida desd e el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, y así quedó probado en juicio, por lo que al no existir solución de continuidad, no hay lugar a configurar el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 No. 5 de 2016, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y, destaca que en ella se analiza la prescripción cuando se excede de los tres años, contados a partir de la terminación del v ínculo contractual . Entonces, en el caso en concreto, la acción judicial se impetró aun cuando la demandante todavía se encontraba vinculada a la subred integrada de servicios de sa lud sur E.S.E., razón por la cual, no hay razón para que se configure la existencia de dicho fenómeno jurídico.

2 Páginas 395399 del archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

jurídico.

2 Páginas 395399 del archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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Frente al cálculo de las prestaciones sociales, señala que de acuerdo a la sen tencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, las mismas se efectúan con base en los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, solo en el caso de q ue el cargo desempeñado no exista en la planta de personal de la entidad, pue s de existir, las prestaciones deben calcularse y pagarse con base en los salarios devenga dos por el personal de planta en el mismo cargo u homologable en denominación y/o funciones a las desempeñadas por la parte actora.

Empero, resalta que en el presente asunto, la actora laboró durante toda la vinculación como Auxiliar de Enfermería, un cargo que no es ajeno al giro ordinari o de la actividad de la entidad y que de hecho se encuentra consagrado en el manual específico de funciones de esta bajo las denominaciones “Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17” y “ Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 06”, por lo cual, teniendo claridad respecto de la existencia del cargo desempeñado por la actora en la planta de personal de la en tidad, ha debido el juzgador de instancia ordenar el pago de las prestaciones sociales en su fa vor, con base en los salarios de los servidores de planta y no con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pues a su juicio, de nada s erviría deprecar la

juzgador de instancia ordenar el pago de las prestaciones sociales en su fa vor, con base en los salarios de los servidores de planta y no con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pues a su juicio, de nada s erviría deprecar la primacía de la realidad de las formas y amparar el derecho a la igualdad ordenando el pago de prestaciones sociales, si dicha garantía se calcula con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en todo caso inferiores al salari o asignado al cargo desempeñado, ello sería una transgresión misma al principio de igualdad.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó su apelación 3, en la que expone que el a quo no tuvo en cuenta que la prestación del servicio en forma personal es normal ya que hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero d e ningún modo es configurativo de una relación laboral.

Discrepa de las determinaciones vertidas en la providencia apelada, por cuanto las pruebas testimoniales son coincidentes frente al hecho de que si bien el cargo de planta estaba creado en la entidad, durante la época de vinculación de la demandant e, el mencionado era ocupado por dos funcionarios solamente, situación que razona blemente, permite cuestionarse sí el área asistencial en cuanto al servicio de auxiliares de enfermería de dos Hospitales extintos como eran el Hospital Meissen y Vista Hermosa, (subsistentes ambos a partir de la venta de sus servicios, con autosostenibilidad financiera y administrativa, podrían solventar la atención en salud como servicio público, por ese p ersonal de planta con el que contaban esas instituciones en dichos periodos de tiempo).

3 Páginas 409 – 411 archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

con el que contaban esas instituciones en dichos periodos de tiempo).

3 Páginas 409 – 411 archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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Que ante la insuficiencia de personal de planta para cubrir las necesidade s, ambos Hospitales, contrataron los servicios de apoyo de la demandante como contratista , en distintos plazos de ejecución, ya que esa situación de imposibilidad habría redundado entre otras, en una sobrecarga laboral para el personal de planta y un colapso total.

Insiste en que, ante caso de inasistencia, la demandante tenía la facultad y liberalidad de coordinar con otros pares, teniendo en cuenta que lo determinante para las dos E.S.E, era propender porque el servicio público y fundamental se prestara a los usuarios sin dilaciones ni traumatismos, por ello, como en cualquier relación contractual, naturalmente debe existir una relación de comunicación y direccionamiento y no per-se eso implica s ubordinación, para lo cual cita sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

De otra parte, cuestiona el que ambos testigos se encuentran demandando a la entidad por las mismas razones que la demandante, y tienen experiencia en cont estar las preguntas dentro de este tipo de procesos, por lo que, resulta inconcebible qu e se les dé total credibilidad a sus dichos y se asuma que son imparciales.

Igualmente, alega que si las distintas autoridades judiciales insisten en emitir condenas en

total credibilidad a sus dichos y se asuma que son imparciales.

Igualmente, alega que si las distintas autoridades judiciales insisten en emitir condenas en contra de la Subred Sur, ello conllevaría a que la administración de la e ntidad se viera compelida a cerrar los Hospitales adscritos (Usme, Vista Hermosa, Tunal, Meissen), qu e como es bien sabido, son sedes en las que se brinda atención en salud a las pob laciones menos favorecidas, ello en virtud de la imposibilidad financiera de la ahora S ubred Sur E.S.E. Esto, en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil surta las actuacio nes tendientes a adelantar los concursos de méritos para proveer los cargos respectivos, pues es la razón basal por la cual la institución se ve obligada a contratar servicios mediante vinculación de distinta naturaleza, buscando evitar la paralización del servicio, garantizando el derecho de acceso a la salud como un derecho fundamental de todos los usuarios que lo requieran.

Por último, pide que se niegue el pago de prestaciones sociales luego del 1º de febrero del 2016, al no ser posible otorgarle a la actora la calidad de empleada pública o trabajadora oficial, pues fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, lo cua l impide que sea beneficiario de la Convención Colectiva celebrada entre el I.S.S y su sindicato de

trabajadores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00335-01

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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 21 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la p arte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de

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