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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00352-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00352-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas co mo se encuentran t anto l a autonomía e independencia e n la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdade ro contrato de prestac ión de se rvicios y pr obados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La demandante prestó sus se rvicios en la S ubred Integr ada de Servic ios de Sa lud Centro Oriente E.S.E., por el período 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, s alvo la s interrupciones contractuales, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestac ión del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como enfermera jefe / PRESCRIPCIÓN – La demandante presentó la reclamación administrativa y demanda dentro de los 3 años siguientes a la terminación de su vínculo con la entidad, por lo que el período en que se advirtió la exist encia de un c ontrato r ealidad no se ve afectado por el fenómeno d e la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital Santa Clara , ahora Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de

de 2017, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital Santa Clara , ahora Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de contratos d e prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos de prestación personal, rem uneración y s ubordinación, prop ios d e una relació n laboral. De ser así deberá estab lecerse, a demás: i) si procede el reco nocimiento y liquidación de la s prestaciones socia les a favor de la demandante con base en lo devengado por un trabajador de planta y; ii) si operó el fenómeno de la prescripción y porque periodos?

Tesis: “(…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Santa Clara E.S.E, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista tratándose de la prestación del servicio público de sa lud. (…) se c oncluye que en este caso se encuentra prob ado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y acató órdenes por parte de la en tidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o activi dades que le f ueron encomendadas. (…) desvirtuadas co mo se encuentran t anto l a au tonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la acto ra como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ver dadero contrato de prestac ión de se rvicios y pr obados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución

independencia en la prestación del servicio por parte de la acto ra como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ver dadero contrato de prestac ión de se rvicios y pr obados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y s ubordinación), c oncluye la Sa la, que se configu ró una ver dadera relación la boral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre el 21 de noviembre de 2011 al 3 1 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, por que evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) se encuentra demostrado que la demandante prestó sus se rvicios e n la entidad entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017 , sin que se presentarán interrupciones superiores a 30 días hábiles (…) entre l a terminación de un contrato y la celebració n nuevo. (…) No obstante lo anter ior, para mayor precisión se examina rá lo referente a continuación: (…) la demandante presentó la reclamación administrativa y demanda (…) dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo con la entidad, por lo que el período en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno d e la prescripción. (…) hay lu gar al reco nocimiento de los derechos causados por la accionante, en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación arriba mencionada. (…) en la sentencia apelada como consecuencia de la nulidad del acto demandado, el juez declaró la existencia de un contrato realidad entre el

de unificación arriba mencionada. (…) en la sentencia apelada como consecuencia de la nulidad del acto demandado, el juez declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la señora (…) por el periodo comprendido del 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017; de igual modo , declaró prescritas las prestacio nes soc ialeseconómicas derivadas de los contratos suscritos con anterioridad al 31 de enero de 2016, salvo los aportes pensionales. (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juez de primera instancia, la Sala modificará lo atinente al restablecimiento del derecho, específicamente los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO e n la siguiente forma: (…) Declarar no probada la prescripción trienal de los factores salariales y prestaciones sociales, en tanto la reclamación administrativa se presentó en tiempo. (…) En segundo término, declarar la existencia de la relación laboral por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones contractuales. (…) Ahora en cuanto, al restablecimiento del derec ho, se orde nará el p ago de prestaciones sociales legales devengadas por un em pleado de planta en el carg o de enfermero código 243, grado 20, que desarrolla similares funciones a las de la demandante, teniendo en cuenta los ho norarios pactados en cada c ontrato, para el período compr endido entre 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones contractuales. (…) En materia de aportes a seguridad social se dispondrá que el pago de las diferencias

noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones contractuales. (…) En materia de aportes a seguridad social se dispondrá que el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, s iendo necesar ios que la acto ra acredite las cotizacio nes efectuadas, y en caso exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir e l porcentaje correspondiente, las sumas deberán ser indexadas. (…) Finalmente, en caso de la incidencia de doble vinculación de la accionante, la entidad accionada deberá pagar a la señora (...) l o demostrado atendiendo el horario de labor realizado en turnos de 12 horas por 36 de descanso. Así mismo, deberá tener en cuenta la limitación señalada en el artículo 2.° de la Ley 269 de 19 96, esto es, que máximo podía laborar 12 horas diarias sin exceder de 66 horas a la semana en las dos entidades, es decir, la Subred Integrada de Servicios de S alud Centro Oriente y Norte. (…) Lo anterior, toda vez que no se puede ordenar el pago de la c ondena, como si la accionante hubiere laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un servidor público, pues como ya se mencionó líneas arriba, la actora laboró por el sistema de turnos de 12 x 36 en el Hospital Santa Clara. (…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período 21 de noviembre de 2011 al

encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017 , s alvo las interrupciones c ontractuales, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la ent idad co mo enfermera jefe, sin aut onomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) Así las cosas, la Sala mo dificará los or dinales primero, tercero y quinto de la decisión de primera instancia respecto de la declaratoria de prescripción y el consecuente restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva d e esta providencia. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. De igual forma, como se dijo líneas arriba, de conformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. (…) No habrá condena en costas en segunda instancia, en la medida en que ninguno de los recursos fue acogido en su integridad, lo anterior conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Subsección B. CP. Carmelo Perdomo Cuet er.

Rad. 2500023-42-000-2015-00753-01(3786-16). Octubre 31 de 2018; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 19 68; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 10 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 029

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 029

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502520190035201

DEMANDANTE: SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

E.S.E.

CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa

formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( Archivo 2, Exp. Digital):

“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo 20191100057961 de 28 de febrero de 2019 , emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud CentroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201 2

Oriente E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acree ncias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el Hospital Santa Clara y la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017 y no otorgó recurso alguno.

Segunda: Que se declare que la accionante SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL fungió como empleado público de hecho para el Hospital Santa Cla ra y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el carg o de enfermera jefe durante el período comprendido entre el 1 de noviembr e de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S .E., a pagarle a mi representada Silvia Mileni Riaño Rangel, a título de restablecim iento del derecho los siguientes conceptos (…)”

a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S .E., a pagarle a mi representada Silvia Mileni Riaño Rangel, a título de restablecim iento del derecho los siguientes conceptos (…)”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, quinquenios, primas de antigüedad, primas de carácter extralegal de navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de enfermera jefe dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la tot alidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017.

3. A título de reparación del daño la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora

3. A título de reparación del daño la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201

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6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Santa Cl ara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, como enfermera jefa a tra vés de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, hab ituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, perman ente, subordinada y

2011 al 31 de diciembre de 2017, como enfermera jefa a tra vés de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, hab ituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, perman ente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.

También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo ó rdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.

Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.

Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su re muneración mensual por servicios ascendía a la suma de dos millones ochocientos mil esos moneda corriente ($2.800.000,00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculac ión se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.

Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la enti dad manifestó que el 31 de enero de 2019, presentó reclamación administrativa para el pag o de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediant e Oficio N.º

Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la enti dad manifestó que el 31 de enero de 2019, presentó reclamación administrativa para el pag o de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediant e Oficio N.º 20191100057961 de 28 de febrero de 2019 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.

(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201 4

Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente.

Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) La señora Silvia Mileni Riaño Rangel, prestó sus se rvicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Santa Clara, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de la Coordinadora del área de enfermería del cit ado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; au nado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital Santa Clara, institucionalizó un trato discr iminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.

En su criterio el desempeño permanentemente de la demandante como enfermera jefa al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través

entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.

En su criterio el desempeño permanentemente de la demandante como enfermera jefa al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único prop ósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculada.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual bajo la figura del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, en esa medida no existió relación laboral alguna.

Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía pa ra realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación

selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación de la señora Riaño Rangel se efectuóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201 5

en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en l a propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.

Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestaci ón de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mi smo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Refirió que la E.S.E. Hospital Santa Clara, no se rige por l a Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo est ablecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicios de salud.

por el régimen de contratación privada de conformidad con lo est ablecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicios de salud.

Propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación del derecho, pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, existencia de otro proceso judicial por los mismos hechos y pretensiones, presunció n de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados en tre las partes. (Archivo 4)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (Archivo 19):

En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Santa Clara Nivel ll E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Cent ro Oriente E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017.

Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los

en desarrollo de varios contratos suscritos entre el 21 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017.

Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la de mandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201 6

los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la actora debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la ho ra de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e indep endencia para desarrollar el objeto contractual.

Concluyó que la labor desarrollada por la parte demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte qu e dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condición solo se obtie ne con las formas de vinculación previstas en la ley.

En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el período comprendido entre el 21 de n oviembre de 2011 al

SILVIA MILENI RIAÑO RANGEL y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el período comprendido entre el 21 de n oviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta cada una de sus interrupciones, por lo que, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de vengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o simi lares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, declaró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora no presentó en tiempo la reclamación ad ministrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los re spectivos contratos, por lo que el despacho declaró la prescripción extint iva con anterioridad al 31 de enero de 2016.

Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de e xistir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fon do. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efe ctuar la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la actora, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 21 d e octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones.

trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la actora, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 21 d e octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones.

En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, la liquidación del monto de vacaciones, las sumas que debió sufragar por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de intereses a la cesantía y el recono cimiento de las sanciones previstas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 negó su reconocimiento.

1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502520190035201 7

Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada (Archivo 21)

La entidad apeló la sentencia de primera instancia, por con siderar no prob ada el elementos de subordinación de la relación laboral.

En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolla

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