🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00360-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00360-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Se rvicios de Sa lud Sur O ccidente E.S.E / CONTRATO REALIDAD – Una vez examinadas en forma conjunta las pruebas obrantes en el expedi ente, no se desprende que ha ya exist ido una c ontinuada subordinación y dependencia, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y e n el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no demostrar la demandante la configuración de los e lementos de la sup uesta relación laboral, es es pecial el de la subordinación, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e dio una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.ES entre el 2 de enero de 2 012 y el 15 de agosto de 2016 e n que la demandante estuvo v inculada mediante c ontratos de prestación de se rvicios para rea lizar activ idades de Profesional Salud Púb licamédico veteri nario zootecnista. Así mismo, si como c onsecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el rec onocimiento y pago de prestacio nes socia les y demás emolumentos laborales que no devengó, delimitándose éstas al fenómeno prescriptivo en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo

demás emolumentos laborales que no devengó, delimitándose éstas al fenómeno prescriptivo en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016?

Tesis: “(…) Una vez examinadas e n forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, no se desprende que ha ya existido una c ontinuada subordinación y dependencia, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, contrario a l o que alega la parte demandante, toda vez que pese a ser muc has las actividades, siempre se enmarcaron en la ejecución de programas sociales extra murales como profesional en veterinaria y z ootecnia, los cuales en la mayoría de tiempo, ostentó un liderazgo, tal y como fue indicado por la testigo Viviana al señalar que la demandante era quien le programaba sus actividades y las de sus técnicos, al igual que le entregaba el cronograma precisando la meta por cumplir. (…) debe destacar esta colegiatura, que la Estrategia de Entornos Saludables EES, ejecutada a ni vel territorial por las Secretarías d e Salud, se define como e l conjunto de actividades e intervenciones intersectoriales de carácter básicamente promocional, preventivo y participativo que se desarrollan para ofrecer a las personas protección frente a las amenazas para su s alud, y a su ve z, permitirles am pliar sus conocimientos y capacidades para identificar los riesgos y act uar oportunamente frente a ellos. Los Entornos Saludables comprenden aquellos lugares donde viven las personas (hogar, barrio, local idad, etc), los sit ios de estudio, su lu gar de trabajo y espa rcimiento, entre otros (…) Y justo es a delantada particula rmente

frente a ellos. Los Entornos Saludables comprenden aquellos lugares donde viven las personas (hogar, barrio, local idad, etc), los sit ios de estudio, su lu gar de trabajo y espa rcimiento, entre otros (…) Y justo es a delantada particula rmente previo c onvenio inter administrativo entre aquellos hospitales como el Pablo VI de Bosa y las Secretaría de Salud, por c uanto sería imposible llevarse a cabo con personal de pl anta del que se re quiere una disponibilidad 100% presencial en las instalaciones hospitalarias. (…) c orresponde po r man dato legal educar e n la protección de los animales y la tenencia responsable de los animales de compañía, lo cual, implica su vacunac ión y s alud, lo cual es un ob jetivo transve rsal e n la actividad de la entidad de salud, que si bien, reviste una gran importancia, dado que no se cuenta co n personal capacitado para ello al interior del centro hospitalario, conlleva que sea preciso contratar por medio de la figura de prestación de servicios los profesionales idóneos para realizarla. (…) el solo hecho de que la actora tuviese que presentar informes mensuales no es razón suficiente para concluir que estamos frente a una subordinación, ya que era la forma en que ella inicialmente como líder y en la mayoría de casos, auditora de los demás profesionales y técnicos a su cargo, llevaba un control de la ejecución de las metas estableci das, carga que a su vez resultaba necesaria presentar al supe rvisor de su c ontrato pues en c ada uno deellos siempre se dejó en clara esta obligación por estar ligada a la acreditación de uso del presupuesto destinado por la Secretaría de Salud para los programas de territorios saludables. (…) Otro aspecto importante a destacar, es que si bien en los

uso del presupuesto destinado por la Secretaría de Salud para los programas de territorios saludables. (…) Otro aspecto importante a destacar, es que si bien en los testimonios se alude a que existía personal de planta realizando las mismas labores que la dema ndante, nunca se relacionan nombres de tales em pleados y sólo se limita el testigo (…) a decir que la única diferencia era que los de planta “si podían firmar las actas c uando hacían sellamientos polic iales porque se ex igía un funcionario de planta”. Tambié n la demandante en el interrogatorio afirma que había 5 médicos veterinarios en la parte de ETOZ-enfermedades transmitidas de origen zoonótico, pero no fue clara e n establecer si eran d e planta o de c ontrato. (…) S on muchas las diferencias entre un a actividad ejercida fuera d e las instalaciones del hospital a las que desarrollan a nivel intramural el personal del sector salud en cumplimiento a la misión pro pia del mi smo. (…) afirma la demandante y c oncuerda con los testigos en qu e su labor estaba supeditada al cumplimiento o agendamiento de actividades con la comunidad en horario de 7am a 5pm y que se le hacía control o seguimiento telefónico, empero, ello tampoco es suficiente para demostrar la sup uesta s ubordinación, t oda vez que es apenas lógico hacerlo en este horario debido a que para poder llevar a cabo una meta o programa, debían contar con la disponibilidad horaria de directivos en instituciones educativas en caso d e tratarse de c harlas o brigadas de concientización e n esos planteles pues coincide con la asistencia de los alumnos y docentes a quienes se dirige o si fuere el caso de jornadas de vacunación de mascotas es indispensable

educativas en caso d e tratarse de c harlas o brigadas de concientización e n esos planteles pues coincide con la asistencia de los alumnos y docentes a quienes se dirige o si fuere el caso de jornadas de vacunación de mascotas es indispensable hacerse los días no há biles o en tales horas como quiera que en uno diferente la población se encuentra pre parándose pa ra desplazarse a c olegios o sitios laborales. (…) por tratarse de actividades extra murales, era in dispensable el uso de alguna prenda o distintivo alusivo a la entidad Hospital o Secretaría de Salud, tal como fue indicado por los testi gos pues por temas de segurid ad, era necesari o brindar confianza en la comunidad para efectos de acceder a sus viviendas a dictar charlas para c uidado de salud, us o adecuado d e el agua o a las instituciones educativas y t ener contacto con menores d e edad. (…) en lo que concierne a l a llegada de los c ontratistas a las oficinas del hospital antes de i niciar la bores, obedeció más que a un c ontrol de asist encia, a la coor dinación d e los mismos profesionales con la demandante quien era su líder o entre ellos con sus téc nicos para agendar con exactitud la meta a cumplir cada día con miras a ejecutar eficaz y eficientemente el programa de Te rritorios Ambientalmente Salud ables, pero en nada se demuestra que fuese un a obligación y que al llegar allí hubiese alguna autoridad que les hiciera firmar control de asistencia a la entrada o salida de cada jornada; es más, jamás se dan nombres d e funcionarios que pudiesen haber ejercido el su puesto c ontrol. Y aún c uando el testigo (…) trajo a colació n un a

autoridad que les hiciera firmar control de asistencia a la entrada o salida de cada jornada; es más, jamás se dan nombres d e funcionarios que pudiesen haber ejercido el su puesto c ontrol. Y aún c uando el testigo (…) trajo a colació n un a anécdota de que “en el año 2017 hubo una práctica de un control co n firmar de asistencia”, para es a fecha la demandante ya t enía v inculación alguna co n la entidad demandada. (…) contaba con un margen de independencia grande debido a que bien podía pr ogramar su age nda acorde a las necesidades de ella y realizar sus cam pañas de vacunación, c oncientización y demás, en menos del tiempo estipulado en el contrato pues en su declaración expresa que podían tomar 2 o 4 horas según lo acordado con la comunidad y, a pesar de que los testigos concuerdan e n indicar que si bien culminaban una actividad o met a no paraban porque debían continuar con la siguiente, se contradicen al señalar que para tal o cual pr ograma se ag endaban en forma previa pa ra tener listo el mater ial en la entidad antes de iniciar labores, de modo que sí podían cesar en su labor antes de las 5pm si dicha meta no había sido concertada con antelación. (…) el despacho puede apreciar que la demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual, no fue sujet o de subordinación, pues se trat ó de una c oordinación de actividades relacionadas con l a ejecución del Pla n de Salud Pú blica de Intervenciones Colectivas PIC, que si bien compone un elemento importante en la promoción de la salud de los ciudadanos, no hace part e de la misión estructural d e las empresas

relacionadas con l a ejecución del Pla n de Salud Pú blica de Intervenciones Colectivas PIC, que si bien compone un elemento importante en la promoción de la salud de los ciudadanos, no hace part e de la misión estructural d e las empresas sociales del Est ado, co mo bien fue analizado por el a quo. (…) c on base en lapreceptiva jurídica que gobierna la mater ia, e n los derroteros jurisprud enciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no demostrar la demandante la configuración de los e lementos de la supuesta relación laboral, es especial el de la su bordinación, lo que impone confi rmar la decisión de prime ra instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto

Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-025-2019-00360-01

DEMANDANTE: JULIANA PATIÑO PACHECO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

DE SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para que se declare la nulidad del Oficio 20192100019441 de 7 de febrero de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias labor ales que afirma se causaron entre el 2 de enero de 2012 y el 15 de agosto de 2016, como producto de una relación laboral subordinada presuntamente oculta bajo la celebra ción de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre ella y la Subred dema ndada existió una relación laboral de derecho público durante los servicios que prestó al extinto Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. entre el 2 de enero de 2012 y el 15 de agosto 2 016 y, se condene a pagarleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

2

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

2

todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizacion es y seguridad social que dejaron de cancelar durante el vínculo laboral.

Que se condene a la entidad al pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la correspondiente indexación de las suma s adeudadas; el pago de la prima técnica en el 40% de la asignación básica mensual; el pago de la bonificación por servicios prestados, la prima semestral reglada en el Acuerdo 025 d el 8 de diciembre de 1990, la prima de antigüedad a que tienen derecho los servidore s públicos del Distrito Capital de Bogotá, el reconocimiento por permanencia y demás e molumentos que se cancelen a esta clase de empleados públicos.

Igualmente, solicita la devolución de los aportes en salud, pensión y ARL; se efectúen los aportes a la Caja de Compensación Familiar, debidamente indexados.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, e n resumen, los siguientes hechos:

1. Sostiene la actora, que ingres ó a laborar en el Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades de Profesional UniversitarioMédico Veterinario Zootecnista, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2016.

2. Manifiesta que cumplía un horario de 8am a 5pm; por la misio nalidad de la entidad

Médico Veterinario Zootecnista, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2016.

2. Manifiesta que cumplía un horario de 8am a 5pm; por la misio nalidad de la entidad debía asistir a caminatas, excursiones y reuniones con el fin de hábitos saludables en los vecinos y residentes de la localidad de Bosa; que si bi en hubo algunos periodos en los que no prestó el servicio, ello se dio por razones ajenas a su voluntad como lo eran las demoras en los giros de presupuesto por parte de la Secretaría, de manera que no hubo interrupción.

3. Laboró como profesional en el Dirección de Salud Pública del Hospital Pablo VI de Bosa de manera continua y subordinada con sujeción a las ordene s de sus jefes inmediatos hasta el 15 de agosto de 2016.

4. Por lo anterior, radicó petición ante la entidad, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, lo cual se le ne gó mediante el acto

acusado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito d e páginas 323 a 336, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y men os subordinada a acatar órdenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta

que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y men os subordinada a acatar órdenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio-falta de integración del litis consorte necesario; falta de legiti mación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo; prescripción, cobro de lo no debido y mala fe.

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES

Por Auto del 9 de noviembre de 20201, el Juez de primera instancia declaró no probada la excepción denominada “litisconsorcio necesarioSecretaría de Salud”, por cuanto si bien hubo la fusión entre varias ESES, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente no dejó de ser una Empresa Social del Estado, por tanto, no dejó de tener las características propias de estas entidades, esto es, Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa. A lo que se suma el hecho de que la Subred demandada, suscribió de manera autónoma los contratos de prestación de servici os que generan las pretensiones que se estudian, por tanto, el acto acusado como los contratos no constituyen una expresión de la voluntad de la Secretaría de Salud del Distrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección

una expresión de la voluntad de la Secretaría de Salud del Distrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el veintisiete ( 27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las si guientes

consideraciones:

Primeramente, efectuó un análisis jurisprudencial y legal sobre la configuración de relaciones de trabajo subordinadas con el Estado suscitadas en el marco de la ejecución de contratos administrativos de prestación de servicios.

1 Páginas 432 -436 expediente digital. 2 Páginas 465 -482 expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

4

Acto seguido, ahondó en el material probatorio recaudado y, en el caso concreto, indicó que la demandante se vinculó el 02 de enero de 2012, baj o la modalidad de contratos de prestación de servicios con la entidad, y sus actividades fueron como médica veterinaria o lo que es lo mismo como zootecnista, lo cual se corrobora con los documentos que reposan en el plenario, de las cuales es posible concluir la prestación p ersonal del servicio, y el suceso de contraprestación económica de dichas actividades entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016.

En cuanto al elemento de continua subordinación o dependencia, señaló que los contratos

suceso de contraprestación económica de dichas actividades entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016.

En cuanto al elemento de continua subordinación o dependencia, señaló que los contratos celebrados y los testimonios, coinciden en que la demandante se desempeñaba como profesional en veterinaria y zootecnia, fuera como profesional líder o de mera gestión, dentro del programa de territorios saludables del Hospital Pa blo VI de Bosa y la Subred, empero, aunque prestaba servicios de salud, aquellos no corresp ondían necesariamente al giro ordinario de las funciones del Hospital Pablo VI de Bosa, comoquiera que, antes de la fusión de los hospitales distritales ordenada por gracia del Decreto Distrital 641 de 2016, el Hospital Pablo VI de Bosa ostentaba la naturaleza jurídica de empresa social del Estado de primer nivel de complejidad (I Nivel), tipología de institución de salud.

Por ende, afirmó que la ejecución de planes y políticas de salud pública con intervenciones en las comunidades que se establecieron en los contratos celebra dos no hacen parte del objeto misional primordial de la Subred demandada, ni que dichas actividades conformen su estructura funcional y operativa esencial. Por el contrario, estaban relacionadas con el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas PIC, que si bien compone un elemento importante en la promoción de la salud de los ciudadanos, n o es una directriz o deber a cargo de las empresas sociales del Estado, mismo que, previsiblemente, fue asumido por el Hospital Pablo VI de Bosa en virtud de contratos celebrados con la Secretaría de Salud de Bogotá, y no del giro ordinario de sus funciones misionales ordinarias.

cargo de las empresas sociales del Estado, mismo que, previsiblemente, fue asumido por el Hospital Pablo VI de Bosa en virtud de contratos celebrados con la Secretaría de Salud de Bogotá, y no del giro ordinario de sus funciones misionales ordinarias.

Sostuvo que si bien es cierto se alude al cumplimiento de horari o, también lo es que los testimonios y la declaración de parte no fueron consistentes en determinar la manera en que la señora Patiño Pacheco debía cumplir tal itinerario, aspecto en el que la demandante titubeó cuando el Despacho quiso encontrar más precisión, primero refiriendo que se hacía por la aplicación WhatsApp, luego diciendo que así ocurrió solo en los últimos contratos, y sin identificar debidamente a las personas con las que pre suntamente se reportaba, ni exhibir documental o prueba siquiera sumaria que respaldara su dicho. En contrario, todas las declaraciones dejan entrever que la accionante coordinaba su acción en los territorios a través de la concertación directa con las comunidades, colegi os, juntas de acción comunal y demás espacios donde intervenían. Tampoco fue probado que la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

5

haya sido sujeto de requerimientos de tipo patronal, como fel icitaciones o llamados de atención, ni que la relación con los directivos de la Subred o el coordinador del contrato, que nunca individualizó en su declaración, haya estado me diada por una continua dependencia.

Así las cosas, concluyó que debían negarse las pretensiones.

atención, ni que la relación con los directivos de la Subred o el coordinador del contrato, que nunca individualizó en su declaración, haya estado me diada por una continua dependencia.

Así las cosas, concluyó que debían negarse las pretensiones.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora presentó su apelación, en la que manifiesta que las órdenes allegadas por escrito al proceso, en forma de correo ele ctrónico, fueron omitidas por el a quo y en ellas se da cuenta del cumplimiento por parte de la demandante de las mismas, pues lo contrario hubiera conllevado a un llamado de atención o también podría versar observación por parte del jefe inmediato al momento de re ndir informe de actividades mensual para recibir pago con la cuenta de cobro.

Considera que no es de recibo que el juez pretenda que si e l contratista en su recta prestación del servicio y labor no fue objeto de llamados de atención ni memorandos, se desdibuja toda subordinación, esto es, que si se labora bien no hay necesidad de requerir, reprender o amonestar al trabajador, pero entonces la sala lo convierte en el requisito sine qua non para demostrarlo. Poniendo en una posición desmejorada a la demandante en la que no solo toda la carga de la prueba reposa en ella sino también es su imposible deber demostrar que con una pacífica relación laboral existió subordinación, en el entendido que el trabajador mediocre que si fue sujeto de llamados de aten ción si tiene al tenor de esta interpretación suficiente derecho para lograr una prosperidad en sus pretensiones.

demostrar que con una pacífica relación laboral existió subordinación, en el entendido que el trabajador mediocre que si fue sujeto de llamados de aten ción si tiene al tenor de esta interpretación suficiente derecho para lograr una prosperidad en sus pretensiones.

Agrega, que el juez desconoce que la realidad laboral actual no obedece a principios de igualdad ante la ley sino ante servilismos y lisonjas que debe procurarse el trabajador para hacerse a una renovación de un contrato o para el sostenimiento de la vida laboral.

Que debe observarse como las citaciones a reuniones son para temas puntuales, ap arte de las labores desempeñadas día a día y que tienen el fin de recordar la asistencia ya que los mismos principalmente recaían sobre los encuestadores que desempeñaban funciones fuera de la entidad y al correo de la demandante llegaban por ser su superior jerárquico.

En cuanto al tema de la política de salud pública, considera que se hace una ligera lectura de una simple prueba que tenía como fin el demostrar que l a prestación de servicios noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

6

obedecía a un programa transitorio, sino que por el contrario es de carácter permanente tanto así que a hoy los médicos veterinarios lo siguen realizando. Por ello, no se entiende como desplazan la responsabilidad total del empleadorHospital de Bosaa quien elaboró la política, es decir, que desconocen que los médicos veterinari os no presentaban alguna alteración de las tareas realizadas por contar con el respaldo de una política pública que les daba la total respaldo y legitimidad en el desempeño laboral.

la política, es decir, que desconocen que los médicos veterinari os no presentaban alguna alteración de las tareas realizadas por contar con el respaldo de una política pública que les daba la total respaldo y legitimidad en el desempeño laboral.

Entonces, si se cuenta con la plena convicción de estar laborando frente a los objetivos misionales, cumpliendo órdenes, horario, recibiendo un salario es más que evidente que si se cuentan con los elementos para declarar la relación laboral. En este orden de ideas, si para el despacho no existe responsabilidad del Hospital de Bosa sino de quienes diseñaron e implementaron la política de salud pública, la responsa bilidad se configura entonces no solo en los entes nacionales que la diseñaron sino también los organismos internacionales (Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Panamericana de la Salud (OPS), entre otras que tienen como objetivo desarrollar estrategias enf ocadas a mejorar la salud y las condiciones de vida de la población en el territorio.

Destaca que la importante labor del médico veterinario no es otra sino la de velar, para que no haya epidemias, pandemias y demás enfermedades que atenten co ntra la salud colectiva de los ciudadanos.

Finalmente, sostiene que el a quo se queda corto en el análisis probatorio ya que como la demanda fue presentada físicamente existen más de 100 folio s de citaciones, reuniones, planillas de reuniones, ordenes de trabajo, correos electrónicos que dan prueba de la subordinación. Es claro que tampoco que se tuvo a favor como que como la labor abarcaba toda la jornada laboral, se prestaron exclusivos servicios al Hosp ital de Bosa, sin que se haya suscrito otro contrato con entidad alguna ni privada ni pública.

subordinación. Es claro que tampoco que se tuvo a favor como que como la labor abarcaba toda la jornada laboral, se prestaron exclusivos servicios al Hosp ital de Bosa, sin que se haya suscrito otro contrato con entidad alguna ni privada ni pública.

Ahonda en la errada interpretación de la comparación de funciones y, sostiene que siempre se ha informado que el cuadro comparativo entre las funciones realizadas y las del cargo dentro de la planta de personal es un SIMIL mas no una copia de la misma, situación que acepta el despacho por cuanto en su esencia si guarda relación, pero no como un gemelo idéntico en su exterior sino en la conservación el núcleo de l a función, pasando por alto también que existe un cargo dentro de la planta de personal de la entidad que cumple con sus funciones.

Aduce la necesidad del hospital de BosaDirección de salud pública de tener profesionales en el apoyo a la gestión misional y permanente principal e n la entidad, pues en su casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00360-01

7

conservó sus funciones por más de 4 años y hoy se siguen cumpliendo, en el puesto de la recepción por ser la carta de presentación de la entidad, de forma tal que no puede desaparecer debido a que atiende no solo a los funcionarios de la entidad sino a los clientes externos que ingresan a sus diferentes cuestionessolo se pued e afirmar que en un claro hecho de querer disfrazar una relación laboral bajo la prestación de servicios, cercenando los derechos laborales de la señora Juliana Patiño Pacheco.

Aduce que las capacitaciones a las cuales asistió son típicas de los funcionarios públicos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...